Sentencia nº 01757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-0748

El ciudadano L.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 6.875.370, asistido por los abogados R.D.S., J.C.G.C. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.206, 39.816 y 44.292, respectivamente, interpuso ante esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2002, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 02 de julio de 2002, notificada en fecha 17 de julio del mismo año, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en el ilícito disciplinario contemplado en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y acción de amparo.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la parte actora consignó poder.

La Sala por decisión N° 171 de fecha 06 de febrero de 2003, admitió el recurso de nulidad por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se revisase la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa; en la misma decisión declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2003, la parte accionante solicitó un pronunciamiento respecto a la continuidad del procedimiento.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de marzo de 2003, declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por escrito de fecha 01 de abril de 2003, el abogado J.C.G.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del actor apeló del auto antes descrito.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 02 de abril de 2003, vista la apelación interpuesta acordó pasar el expediente a la Sala.

El 09 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, la parte accionante solicitó que se dictase sentencia.

Para decidir la Sala observa: I DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 26 de marzo de 2003, señaló: “(...)En este sentido, la Sala Político-Administrativa al revisar el lapso de caducidad en un caso en el cual operó el silencio administrativo, observó:

De la norma transcrita se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta el recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante el contencioso administrativo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso de nulidad.

Así, en criterio de esta Sala, pueden distinguirse varias oportunidades para impugnar la sanción disciplinaria impuesta mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo por ante esta Sala, a saber:

1.- Cuando, tal como claramente lo establece la norma antes transcrita, practicada la notificación al administrado, este opta por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la misma.

2.- El otro supuesto ocurre cuando el interesado ha optado previamente por impugnar el acto en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, en tal caso, para empezar a computar el lapso de treinta días es necesario, bien esperar la resolución del recurso y su notificación; o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la Administración de no producirse la respuesta dentro de los cinco días, siguientes a la presentación del recurso. Ocurrida una u otra de las situaciones antes descritas es cuando comienzan a transcurrir los treinta días para interponer el recurso contencioso administrativo respectivo, previsto en el ya citado artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público.

(Caso: Á.V.M. vs. Comisión de Emergencia Judicial. Sent. Nº 801, de fecha 11.6.02) (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, en este asunto, se intentó la nulidad de la decisión de fecha 2.7.02, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, notificada al ciudadano L.E.O.R. el 17.7.02, contra la cual ejerció recurso de reconsideración el 1º.8.02 –como así se evidencia al folio 130 del expediente–; es entonces a partir de esta fecha cuando comenzó a discurrir el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público; y, como quiera que, el día 6.8.02, venció el mencionado plazo, quedando abierta desde ese momento la vía contencioso-administrativa, para el ejercicio de la presente acción de nulidad, para lo cual disponía el accionante de un lapso de treinta (30) días continuos; y, visto que en la oportunidad en que fue interpuesta la mencionada acción (16.9.02), ya había transcurrido dicho lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la aludida solicitud, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2003, la parte recurrente señaló: “(...) El acto administrativo sancionador de efectos particulares objeto de la presente acción de nulidad, está constituido por la decisión de fecha 2.7.02, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, notificada el día 17.7.02, en la cual destituyó a mi representado, del cargo de Juez de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De tal acto administrativo sancionador, el Dr. L.E.O.R., se dio formalmente por notificado en fecha 17 de julio de 2002; consecuentemente el accionante, presentó en fecha 1° de agosto de 2002, mediante escrito fundado, recurso de reconsideración, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en contra del acto administrativo sancionador dictado en su contra, lo cual es reconocido expresamente en el auto emanado del Juzgado de Sustanciación, objeto de la presente actividad recursiva. Como también lo admite el auto recurrido, el lapso de ley para que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitiera pronunciamiento respecto a la reconsideración solicitada, venció en fecha 6 de agosto de 2002, sin que existiera pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo correspondiente, que habilita al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. El lapso de treinta (30) treinta días continuos que se establece en el artículo el artículo 31 (SIC) del Decreto, por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público a los fines de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, culminaba en fecha 5 de septiembre de 2002, fecha ésta en que la Sala Político Administrativa, carecía de despacho por motivo de vacaciones judiciales. Con ocasión de las vacaciones judiciales ocurridas entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se interpuso a primeras horas de la mañana del primer día hábil de despacho, luego del vencimiento de las vacaciones judiciales, es decir, en fecha diez y seis (16) de septiembre de 2002. Muy especialmente se invoca el contenido del último aparte del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la obligación del Secretario del Tribunal en aquellos días cuando se acuerde no haber despacho, no podrá recibir, ni suscribir, diligencias, escritos ni solicitudes, ni documentos de las partes. (...)” III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN El Juzgado de Sustanciación de esta Sala al declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, lo fundamentó en el ordinal 3º del artículo 84, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema que disponen:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

  1. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado”

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:

4º. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, (...) del artículo 84 de esta Ley ....

Ahora bien, los artículos 31 del Decreto que dictó el Régimen de Transición del Poder Público y 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establecen:

Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación. (Negrillas del Tribunal).

La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente

25: De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación

.

De acuerdo con las normas supra citadas y estando como lo expresa el apelante frente a un acto administrativo de efectos particulares, el lapso para recurrir en sede administrativa ante la mencionada Comisión es de quince (15) días continuos después de la notificación del acto, teniendo el órgano administrativo cinco (5) días para resolver y, pasados los mismos, se abre un lapso para recurrir en sede contencioso-administrativa ante esta Sala, de treinta (30) días continuos.

En tal sentido la Sala observa:

El 02 de julio de 2002 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió la exclusión del recurrente del Poder Judicial; el 17 de julio de 2002 se le notificó dicha decisión; el 01 de agosto del mismo año el actor interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, el cual no fue decidido en el término de cinco (5) días que establece el mencionado Reglamento, agotándose así la vía administrativa y, fue el 16 de septiembre de 2002, cuando el ciudadano recurrente interpuso ante esta Sala el recurso de nulidad respectivo, es decir, que efectivamente, pasados los cinco (5) días siguientes, contados a partir del 01 de agosto de 2002 cuando se interpuso el recurso de reconsideración, el recurrente tenía treinta (30) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo ante esta Sala. El lapso de treinta (30) días continuos debía computarse desde el 06 de agosto de 2002, venciendo dicho lapso, tal como indicó la parte recurrente, en fecha 05 de septiembre del mismo año.

Ahora bien, advierte la Sala que del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre del 2002, transcurrieron las vacaciones judiciales, considerándose por tanto tales días como no laborables según el calendario judicial.

En consecuencia, observa la Sala que a pesar que el lapso para interponer el recurso de nulidad había caducado para el 05 de septiembre de 2002, la parte accionante no pudo interponer el recurso en esa fecha debido a las vacaciones judiciales; por lo que haciéndolo el 16 de septiembre de 2002, primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho período vacacional, debe considerarse tempestivamente interpuesto el recurso, ello en resguardo de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.G.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.O.R. contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de marzo de 2003.

En consecuencia, se revoca el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO La Secretaria,

A.M.C.L./vwb.-

Exp. Nº 2002-0748.-

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01757.

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