Sentencia nº 00651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-1114 Adjunto a Oficio N° 00/2507 de fecha 19 de octubre de 2000, recibido el día 1° de noviembre de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana D.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.346.444, asistida por el abogado M.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.381, contra la Resolución Nº 4 de fecha 1º de marzo de 2000, emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue destituida del cargo de asistente que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala.

El 2 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., así como la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y por auto del 20 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fechas 14 de febrero, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, el abogado M.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó celeridad procesal en el presente juicio.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

En fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2000, la ciudadana D.A.M.T., asistida por el abogado M.A.B., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 4 de fecha 1º de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue destituida del cargo de asistente que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional.

Expuso que fue destituida del referido cargo “luego que el mencionado Tribunal abriera en [su] contra un procedimiento en fecha 25 de noviembre de 1999 bajo el supuesto de haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial”.

Señaló, que dicha destitución fue inconstitucional e ilegal, entre otros motivos, por cuanto para el momento en que ocurrió la supuesta falta disciplinaria se encontraba amparada por fuero sindical, “en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Primera Convención Colectiva de Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial de fecha 12 de agosto de 1997, (…) al haberse introducido en junio de 1999, el Proyecto de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y en fecha 27 de septiembre de 1999 un Pliego de Peticiones Ejecutorio de carácter conflictivo contra la República”.

Indicó igualmente que le fueron violados, entre otros, el derecho al trabajo y al salario, así como el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con su destitución, toda vez que el Tribunal no le permitió acceder al expediente administrativo para exponer sus alegatos y defensas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar de la Resolución N° 4 de fecha 1° de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala, fundamentando la decisión en los siguientes términos:

“(...)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y, específicamente, con relación al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispuso que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo, siempre que ‘no se funden en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre y cuando la acción de amparo no se encuentre caduca’.

Ahora bien, en el fallo antes citado, no se indicó cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos de efectos particulares, que se fundamenten en razones de inconstitucionalidad, por lo que resulta necesario acudir a la Constitución y a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para determinar que tribunal tiene atribuida Ia competencia.

(…)

Ello así, de conformidad con el criterio antes expuesto, en concordancia con los artículos 42, ordinal 11 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano del Poder Publico y, éste se funde en razones de inconstitucionalidad, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. (…)”

El 1° de noviembre de 2000, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana D.A.M.T., asistida por el abogado M.A.B., contra la Resolución Nº 4 de fecha 1º de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue destituida del cargo de asistente que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional, y en tal sentido observa:

Respecto a los funcionarios judiciales, ha sido criterio reiterado de esta Sala (véase sentencias Nos. 356 y 00014 de fechas 26 de febrero de 2002 y 9 de enero de 2003, respectivamente) que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de los actos dictados con ocasión a la relación funcionarial existente entre el Tribunal y sus funcionarios -indistintamente de que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad- en primera instancia, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en apelación las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuesto lo anterior, resulta necesario hacer alusión a la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En atención a lo antes expuesto, al tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual se destituyó a la recurrente del cargo de Asistente que venía desempeñando en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que se trata de una controversia funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones y la disposición antes señalada, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, específicamente a los de la Región Capital.

Debe precisar esta Sala que la anterior declaratoria no exceptúa al juez competente de aplicar, en la resolución del presente litigio las normas propias que rigen a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara.

III

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que le corresponde a un JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, al cual le sea asignado por distribución, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana D.A.M.T., asistida por el abogado M.A.B., contra la Resolución Nº 4 de fecha 1º de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue destituida del cargo de asistente que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la distribución correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00651.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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