Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. M.I.G.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.549.775, inhibición suscrita en fecha 16 de abril de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA “B”, Registrado en fecha 30 de junio de 1977, ante el Registro Subalterno Primer Circuito, bajo el Nº 52, Tomo 8, Protocolo 1, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA, registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el Nº 10, tomo 13.

II

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 16 de abril de 2013, lo siguiente:

Con la finalidad de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana a de Venezuela y por autoridad de la ley, esta juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de conocer de la presente causa

, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente por encontrarse incursa en el ordinal 15º del mismo…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

(…)

Es el caso que esta sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa en virtud de que manifestó opinión sobre el fondo al dictar sentencia en fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

Con la finalidad de llevar al convencimiento del Órgano Jurisdiccional que conozca de la presente inhibición y darle mayor consistencia y procedencia jurídica me permito citar disposiciones doctrinales y jurisprudenciales que hacen procedente la misma.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 02 de mayo de 2013, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que la Dra. M.I.G.V. fundamentó su inhibición, al considerar que manifestó opinión sobre el fallo definitivo en la presente causa de fecha 10 de julio de 2012, en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:

  1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

  3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:

  4. - En fecha 24 de febrero de 2002, fue presentado escrito libelar por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual la ciudadana M.C., en su condición de administradora del Conjunto Residencial Angélica B, debidamente asistida por el abogado J.B.U.V., inscrito en el Inpreabogado número 33.715, demanda a la Junta de Condominio de la Torre A del Conjunto Residencial Angélica, por incumplimiento al contrato de condominio, conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

  5. - En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

  6. - En fecha 31 de mayo de 2012, fue presentado escrito de cuestiones previas suscrito por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que opuso las siguientes cuestiones previas: 2º, 3º, 4º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - En fecha 10 de julio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DICTÓ Y PUBLICÓ SENTENCIDA DECLARANDO LO SIGUIENTE:

    A) SUBSANADAS las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º y 4º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado J.A.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGÉLICA “A” y

    C) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso

    .

    Posteriormente en fecha 12 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, y se oye la misma en fecha 28 de septiembre de 2012.

    En fecha 10 de octubre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibe y le da entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia a ser proferida es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva.

    En fecha 17 de diciembre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia en la que declaró lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGÉLICA “B”, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 10 de julio de 2012, proferida por el precitado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la prosecución de la causa en el estado procesal en el que ésta se encontraba para el momento en el que se decidió la incidencia de cuestiones previas su litros, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso sub examine al Tribunal de origen, a os fines legales consecuenciales, luego de lo cual dicho Tribunal deberá remitir inmediatamente el singularizado expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia para que cumplida la tramitación correspondiente otro Tribunal de la misma competencia continúe conociendo de la presente causa…

    •.

    Esta superioridad observa que si bien es cierto que la Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada posteriormente por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por los fundamentos que constan en actas, no es menos cierto que esta sentenciadora considera luego de un exhaustivo análisis de las actas que contiene el presente expediente observa, que la Jueza M.I.G.V., en la decisión proferida por el Tribunal a quo no conoció ni emitió opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que no existe ningún impedimento por parte del la Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la Inhibición Planteada por la Jueza del Tribunal a quo.-ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abog. M.I.G.V., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abog. M.I.G.V. en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGÉLICA.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. I.R.O..

    EL SECRETARIO

    ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

    En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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