Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, Avenida Bolívar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado D.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.139.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.262 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Y.C.P.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I en contra del ciudadano J.T.P., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 10.02.2009 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 17.02.2009 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 25.02.2009 (f. 177 y 178), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano J.T.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25.02.2009 (f. 178), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 18.03.2009 (f. 180), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 26.03.2009 (f. 182), compareció la alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 27.04.2009 (f. 188), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acorado por auto de fecha 30.04.2009 (f. 189) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.06.2009 (f. 192), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones por auto de esa misma fecha no fueron aceptadas por éste Tribunal para ser incorporadas al expediente por cuanto transcurrieron más de quince (15) días desde que se verificó el recibo del cartel hasta su respectiva consignación en autos (f. 195).

    En fecha 19.06.2009 (f. 196), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.06.2009 (f. 197 y 198) y librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

    En fecha 05.08.2009 (f. 201), compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregadas dichas publicaciones al expediente por auto de esa misma fecha (f. 206).

    En fecha 02.11.209 (f. 207), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se comisionara a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.11.2009 (f. 208) y comisionándose para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11.11.2009 (vto. f. 209), se libró comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.11.2009 (vto. f. 215), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 22.01.2010 (f. 226), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.01.2010 (f. 227), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 26.11.2009 exclusive al 13.01.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 27.01.2010 (f. 228 al 232), se designó a la abogada X.M., como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    Por auto de fecha 05.02.2010 (f. 236), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 05.02.2010 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 05.02.2010 (f. 1), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.03.2010 (f. 6), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 06.05.2010 (f. 11), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.05.2010 (f. 12 al 15), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la designación de la abogada X.M. como defensora judicial de la parte demandada y se designó en su lugar a la abogada M.G.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 20.09.2010 (f. 17), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 27.09.2010 (f. 22), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.11.2010 (f. 27), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 28 al 31), se dejó sin efecto la designación de la abogada M.G.R. como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al abogado F.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 22.11.2010 (f. 36), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 29.11.2010 (f. 41), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia no aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 24.01.2011 (f. 42), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.01.2011 (f. 43 al 45), se dejó sin efecto la designación del abogado F.G., como apoderado judicial de la parte demandada y se nombró como tal, a la abogada Y.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    En fecha 01.02.2011 (f. 47), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.02.2011 (f. 52), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.02.2011 (f. 57), compareció la abogada Y.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir con el mismo.

    En fecha 16.03.2011 (f. 58 y 59), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.03.2011 (f. 60 y 61), compareció el apoderado actor y presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la contenida en el numeral 7° de dicho artículo.

    Por auto de fecha 07.04.2011 (f. 79), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 10.02.2011 exclusive al 16.03.2011 inclusive, desde el 16.03.2011 exclusive al 25.03.2011 inclusive y desde el 25.03.2011 exclusive al 01.04.2011 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido 20, 5 y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 07.04.2011 (f. 80 al 83), éste Tribunal omitió referirse a la procedencia de las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y más aún sobre la subsanación efectuada por la parte demandante en su oportunidad, por cuanto no fue objetada la misma lo cual equivale a su aceptación. Asimismo, en relación a la cuestión previa del numeral 7° del referido artículo en virtud de haber sido contradicha la misma por la parte actora, se le advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive, se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.04.2011 (f. 84), compareció el apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26.04.2011 (f. 85), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27.04.2011 (f. 86 y 87), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 27.04.2011 (f. 88 y 89), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.02.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento distinguido con el N° 105 que forma parte del edificio I del Conjunto Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. y se ordenó comisionar para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 06.04.2009 (vto. f. 8), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 62 al 64, marcada con la letra “A”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del documento autenticado en fecha 12.11.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 22, Tomo 177 del cual se infiere que los ciudadanos M.M.P., G.Q., P.B., A.U.D.G. y F.V.H., actuando con el carácter de junta de condominio y en funciones de administración del Condominio Laguna Blanca I, le confirieron poder especial al abogado D.E.C. para que represente y defienda ante cualquier autoridad civil, administrativa y judicial, las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del mencionado Conjunto Residencial en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés o fuere parte, en cualquier clase de materias, ya sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, así como ejercer la representación del condominio respecto a las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, intereses de mora, indexación y demás conceptos conexos o afines que interesen a la comunidad de propietarios del condominio Conjunto Residencial Laguna B.I.E. anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos M.M.P., G.Q., P.B., A.U.D.G. y F.V.H., actuando con el carácter de junta de condominio y en funciones de administración del Condominio Laguna Blanca I, le confirieron poder especial al abogado D.E.C.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 65 al 73, marcada con la letra “E”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del documento autenticado en fecha 07.02.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo 15 del cual se infiere que la ciudadana P.A.B.G. autorizada para el presente otorgamiento por la junta de condominio en funciones de administración del condominio del Edificio Laguna Blanca I, lo cual consta del acta N° 247 del Libro de Actas del referido condominio, en nombre del citado condominio le confirió poder especial al abogado D.E.C., para que represente y defienda ante cualquier autoridad civil, administrativa y judicial, las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del condominio de Edificio Laguna Blanca I, en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés o fuere parte, en cualquier clase de materias, sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, así como ejercer la representación del condominio respecto de las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, intereses de mora, indexación y demás conceptos conexos o afines que interesen a la comunidad de propietarios del condominio del Edificio Laguna B.I.E. anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana P.A.B.G. autorizada por la junta de condominio en funciones de administración del condominio del Edificio Laguna Blanca I, le confirió poder especial al abogado D.E.C.. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 74 al 76, marcada con la letra “F”, “G” y “H”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del acta N° 24 contentiva de la asamblea ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I celebrada el día 18.07.2008 de la cual se infiere –entre otras– que la junta de condominio quedó conformada por los ciudadanos F.V., A.G., M.M., P.B. y G.Q.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 77 y 78, marcada con la letra “I”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del acta N° 227 contentiva de la reunión de la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I celebrada el día 09.02.2009 de la cual se infiere –entre otras– que se acordó la realización del cobro judicial por parte del Dr. D.E., abogado del condominio, a los inmuebles identificados con los números DM-30, 105, 201, DM21 y los locales LCPB4, LCPB9, LCMZ1 y LCMZ2, a lo que se autorizó al ciudadano antes mencionado a realizar las respectivas demandas. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada Y.P. promovió:

    5. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Ratificó su escrito que riela a los folios 58 y 59 contentivo de las cuestiones previas opuestas, sin embargo dicha ratificación en modo alguno puede constituir un medio o elemento probatorio, por cuanto es precisamente dicho escrito el que contiene los fundamentos legales que fueron invocados por la parte accionada para ejercer dichas defensas previas, y dar lugar a la incidencia que en esta oportunidad se dilucida.

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.-

      Dispone el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      …7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

      Sobre este particular, la abogada Y.C.P.F., en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, ciudadano J.T.P. estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer –entre otras– la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

      …CAPITULO II

      Cuestión Previa ordinal 7.

      Promuevo como cuestión previa, sigo insistiendo que no hay Administrador nombrado, como lo exige el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal e, (sic)

      Me refiero a la exhibición de documentos, donde argumento lo siguiente, la parte actora, solo dice a efecto videndi, pero no adjunta una copia simple, ni certificada, o la autorización por el administrador, es tan así que insisto que debe contenerlo el Libro de actas, de la Junta de Condominio de ‘Laguna Blanca I’.

      Lógicamente, si está autorización o constancia en el Libro de Actas, podría el administrador estar en problema por cuanto no cumple con lo que dice el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ‘…dará lugar a su destitución’. Solicito se declare con lugar esta cuestión previa….

      Por su parte, el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano J.T.P. alegando:

      - que huelga cualquier comentario respecto de la promoción de esta cuestión previa, por cuanto lo alegado por la promovente no guarda relación alguna con la existencia de una condición o plazo pendiente, razón por lo cual solicita que sea declarada sin lugar en la resolución definitiva.

      Conforme a lo apuntado se tiene que la parte accionada a través de su defensora judicial en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales las dos primeras fueron subsanadas dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el día 24.03.2011 mediante escrito presentado por el abogado D.E.C., apoderado judicial de la parte actora, en donde procedió a señalar que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I ejerce funciones de administración y que los poderes que le fueron conferidos por la referida junta de condominio fueron otorgados de forma auténtica, es decir, ante funcionario público competente, siendo aceptada dicha subsanación por la contraparte, en vista de que dentro de los cinco días de despacho siguientes al lapso que tenia la parte actora para subsanar el defecto invocado, nada alegó al respecto, ni aceptándola, ni tampoco rechazándola por lo que haciendo eco del fallo N° 00598 emitido en fecha 15.07.2004 por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000939, se debe tener la misma como aceptada. Sin embargo, con respecto a la cuestión previa del numeral 7° del referido artículo la situación cambia, dado que la misma fue rechazada por la parte demandante, y por ende, se debe tramitar conforme al procedimiento establecido en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      En ese sentido, se desprende que el sustento para alegar la precitada cuestión previa se basó en que no había un administrador nombrado como lo exige el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal e), sin embargo de la lectura del texto del escrito libelar consta que el actor hace referencia a que actúa en su carácter de apoderado de la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, según se evidencia de poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 12.11.2008, asentado bajo el N° 2 (sic), Tomo 177, que asimismo, se evidencia del referido poder que el mismo fue otorgado por los ciudadanos M.M.P., G.Q., P.B., A.U.D.G. y F.V.H., actuando con el carácter de junta de condominio y en funciones de administración del condominio Laguna Blanca I y luego en la oportunidad de contestar la defensa previa, que expresamente manifestó “…lo alegado por la promovente no guarda relación alguna con la existencia de una condición o plazo pendiente…”, con lo cual se demuestra palpablemente que la defensa opuesta no se adapta a las circunstancias presentes en el juicio, y que por ende la misma debe ser desestimada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      Por último, en vista de lo resuelto se advierte a la parte demandada, ciudadano J.T.P. que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSTIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada Y.C.P.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano J.T.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARÍA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.703/09

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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