Decisión nº 9260 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

EXP. 6258 SENT-9260

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó el CONJUNTO RESIDENCIAL I.D.P.E., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Apoderada Judicial A.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.18.547, según consta en Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el N°. 64, Tomo 52, en contra del ciudadano T.J.R.L., mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.082.935, para que le pagara la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.849.884,30), por concepto de cuotas ordinarias de condominio insolutas, más las cuotas ordinarias y extraordinarias que sigan causando, los intereses, corrección monetaria, honorarios profesionales así como las costas y costos del proceso.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-10-2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 04 de octubre de 2002, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día en que constara en actas su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de octubre de 2002, la apoderada actora diligenció solicitando el documento poder original que corre en actas, previa certificación del mismo, y el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha. En fecha 18 de octubre de 2002, la apoderada actora diligenció recibiendo el documento original solicitado.

Una vez cumplidos los trámites legales para la citación del demandado, en fecha 30 de junio de 2003, la parte demandada debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio H.B.E. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.580 y 34.997, respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandad, H.B., presentó escrito apelando del auto de admisión de la demanda. En la misma fecha, el tribunal le dio entrada y agregó a las actas el referido escrito.

En fecha 14 de julio de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2003, la apoderada actora diligenció solicitando sentencia en esta causa, alegando que el demandado no procedió a contestar la demanda en tiempo hábil.

En fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en fecha 28 de agosto de 2003.

En fecha 29 de agosto de 2003, la apoderada actora diligenció solicitando sentencia basada en la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la apoderada actora diligenció solicitando auto para mejor proveer en el cual se le exhortara al demandado a indicar las copias con las cuales ejercería el recurso de apelación intentado en esta causa.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el demandado diligenció indicando las copias a remitir al Tribunal de Alzada, y este Tribunal proveyó de conformidad ordenando la certificación de los folios indicados. El día 17 de noviembre de 2003, se remitieron las copias a la instancia superior, se distribuyeron el 25 de noviembre de 2003 y fueron recibidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 26 de noviembre de 2003.

En fecha 1° de diciembre de 2003, se le dio entrada y se ordenó formar expediente.

En fecha 07 de enero de 2004, la apoderada actora presentó sus informes ante el Tribunal de Alzada, a los cuales se les dio entrada y agregó a las actas, por auto de esa misma fecha.

En fecha 06 de mayo de 2004, se dictó sentencia en el Tribunal de Alzada de clarando “Sin Lugar” la apelación interpuesta por la parte demandada. Y en fecha 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial del demandado, abogado H.B. fue notificado de la decisión.

En fecha 28 de agosto de 2004, la apoderada actora diligenció dándose por notificada del fallo dictado en fecha 06-05-2004.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el tribunal de Alzada ordenó la remisión del Expediente a este Tribunal de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2004, este Tribunal recibió las actuaciones del Tribunal de Alzada, les dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 20 de enero de 2005, la apoderada actora diligenció solicitando la sentencia basada en la confesión ficta del demandado.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

Observa esta sentenciadora que en fecha 20 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.M., diligenció exponiendo: “…pido al tribunal proceda a dictar Sentencia declarando la Confesión Ficta por encontrarse cumplidos los extremos de ley, tal como lo solicito en mi escrito de pruebas que corre inserto al folio sesenta y dos y su vuelto (62 vto), ordenando el pago de las cuotas de condominio de los meses; Mayo 2000 hasta la fecha de dictar sentencia, sus intereses e indexación que solicite al Banco Central de Venezuela” (Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, esta Sentenciadora luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente, observa que en fecha 05 de junio 2003, se perfeccionó la citación de la parte demandada, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el lapso de los veinte (20) días correspondientes para la comparecencia al acto de contestación de la demanda; asimismo, se observa que la parte demandad se presentó en fecha 30 de junio de 2003 y confirió poder apud acta y en fecha 09 de julio de 2003, el apoderado del demandado H.B. presentó escrito apelando del auto de admisión, dicha apelación se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de julio de 2003.

Pues bien, después de verificadas las actuaciones antes descritas, igualmente se evidencia que, una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, actuando conforme a lo pautado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no se interrumpió en modo alguno el curso del juicio, en razón de lo cual transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda sin que parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. De igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable, ya que se genera en su contra la figura jurídica denominada Confesión Ficta sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que el demandado admite la verdad de esos hechos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CONFESIÓN FICTA

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta juzgadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y no habiendo tampoco promovido prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, opera en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación de contumacia de la parte demandada aunado a la no presentación oportuna de las pruebas trae como consecuencia la misma. Y ASI SE DECIDE.

La falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días de abril de dos mil cinco (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

REINALDO RONDÓN

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9260.

EL SECRETARIO

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