Decisión nº BH012004000732 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 20 de agosto del año 2.004, presentado por la abogada en ejercicio A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.226.991 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.887, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la codemandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1.971, bajo el N° 77, Tomo 60-A, en donde solicita se reponga la presente causa, en virtud de la caducidad acaecida, toda vez que entre una citación y otra transcurrieron más de sesenta días.

Este Tribunal para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En tal sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En el caso de marras la reposición solicitada es fundamentada por la parte accionada alegando la caducidad de las citaciones practicadas, en virtud de haber transcurrido entre la primera y la última citación, más de sesenta días, situación esta que a su decir encuadra en lo preceptuado por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 273 del presente expediente las resultas del cómputo ordenado por este Despacho mediante auto de fecha 23 de agosto de 2.004. Ahora bien, revisado minuciosamente el referido cómputo y cotejado con las actas que componen el expediente se observa que desde el día 13 de enero del presente año exclusive, fecha en la cual la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber completado la citación de la codemandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C.A., con la fijación del cartel a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 04 de mayo de 2.004 inclusive, fecha en la que igualmente la precitada secretaria hace contar en autos que completó, conforme a la previsión de la norma indicada supra la citación de la codemandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA C.A., transcurrieron en este Tribunal 112 días calendarios.

Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación.. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que en fecha 01 de octubre de 2.003, con fundamento en el precitada disposición, se negó la solicitud hecha por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.093, en su carácter de apoderada actora, de que la Secretaria de este Tribunal se trasladare a fijar el cartel de citación en el domicilio de la codemandada, sociedad mercantil NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA, C.A., por cuanto desde la fecha en que fueron consignados los carteles de citación, a la fecha en que la referida profesional del derecho solicita el traslado de la secretaria para la fijación del cartel en el domicilio del codemandado, habían transcurrido en este Tribunal con creces el lapso indicado en la norma. En tal sentido considera quien aquí sentencia que la sola publicación en prensa del cartel de citación no basta para evitar la suspensión del proceso, es necesario además que se haga la fijación del cartel a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo así de conformidad con dicha norma, se habría completado la citación, aunque sea de uno de los demandados.

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí sentencia que el Cartel de citación de los codemandados fue publicado nuevamente en la imprenta por orden de este Tribunal, dada la solicitud hecha por el actor mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.003, ello ante la declaración del Alguacil de este Juzgado de que le fue imposible lograr la citación personal de los demandados; y que habiendo sido consignados a los autos el 08 de enero del 2.004 los nuevos carteles librados, debidamente publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de de esta localidad, en fecha 13 de enero de 2.004, la Secretaría Accidental de este Despacho deja constancia en el expediente que el 12 de enero del referido año fijó en el domicilio de la codemandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C.A., el cartel exigido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se completo íntegramente la citación por carteles de uno de los codemandados en este juicio.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que entre la fijación de un cartel y otro transcurrió un lapso mayor al indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no escapa a este Juzgador que ya para el 13 de enero de 2.004, fecha en la que fue completada la citación de la codemandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C.A., habían sido traídos a los autos por el accionante debidamente publicados los carteles ordenados, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el ínfine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con preceptuado el 223 ejusdem, no operó en el caso de marras la caducidad invocada y en consecuencia no procede la reposición solicitada. Así se declara.

A este respecto textan dichos artículos:

Artículo 228:“… Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Bastardillas del Tribunal).

Artículo 223:“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel de igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”

En este sentido el autor Henríquez Ricardo La Roche, en su obra, comentando la parte ínfine del artículo 228 ejusdem, señala:

…A objeto de no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no develará nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria…

(Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1.995. Pág. 196.) .

En igual sentido se pronuncia el procesalista R.D.C. en su obra ”Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, al sostener que:

…No se suspende el proceso cuando se publican los Carteles (…) Si se ordenó la citación por carteles de los demandados o de alguno de ellos basta que se haya hecho la publicación dentro del lapso de sesenta días…

(Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho. Caracas 2.000. Pág. 187.)

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la abogada en ejercicio A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.226.991 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.887, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la codemandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1.971, bajo el N° 77, Tomo 60-A, en el juicio que por Nulidad de Documento hubiere incoado en su contra y de la sociedad mercantil NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de de diciembre de 1.996, bajo el N° 53, Tomo 679 A-segundo, el CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AVENTURA, constituido conforme a Documento General de Condominio y al Reglamento General de Condominio, inscritos por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Distrito (actualmente Municipio) B.d.E.A., en fecha 13 de agosto de 1.992, bajo el N° 22, Folios 75 al 96 y bajo el N° 23, folios 97 al 106, ambos pertenecientes al Protocolo Primero, Tomo 16, tercer trimestre del año 1.992. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo. Así también se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona a los treinta días del mes de agosto del año 2.004.

EL JUEZ TEMP.,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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