Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH01-M-2001-000013

Vistos. Sin conclusiones de las partes.

Los doctores P.L.P.B. y FREZENY PERALES ZAMBRANO, como apoderados del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AVENTURA, constituido conforme al Documento General de Condominio y al Reglamento General de Condominio, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., el 13 de agosto de 1992, bajo el No. 22, folios 75 al 96, y bajo el No. 23 folios 97 al 106, ambos del Protocolo Primero Tomo 16, Tercer Trimestre de 1992, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 41, Tomo 76 de los Libros respectivos, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de enero de 1991, anotada bajo el No 77, Tomo 70-A, representada por el ciudadano T.H.B., titular de la cédula de identidad No.1.723.008, venezolano, domiciliado en Caracas, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad parcial del documento de Descripción y el Reglamento de Condominio del Sector “2”, Subsector “A” del Conjunto Puerto Aventura, documento este protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 09 de mayo del año 1994, anotado bajo el No.32, folios 111 al l72 y bajo el No. 33, folios 173 al 179, respectivamente, del Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del citado año, en lo atinente al contenido de las cláusulas que se definen como SUSCEPTIBLES DE ENAJENACIÓN SEPARADA de ciertas áreas del Conjunto habitacional, especificadas en el CAPITULO QUINTO: DESCRIPCIÓN DE LAS RESTANTES EDIFICACIONES Y OBRAS SUSCEPTIBLES DE ENAJENACION SEPARADA, construidas en el Sector “2”, Subsector “A”.

Demandó asimismo a la sociedad mercantil VENDIMIA C. A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1999, bajo el No. 62, Tomo 373-A Qto., en la persona de su Presidente, ciudadano C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 6.345.454, por la nulidad de la venta efectuada a su representada por un inmueble constituido por un local destinado a Restaurante, Cafetería y/o Bar que forma parte del Conjunto Puerto Aventura, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., el 02 de agosto del 2000, bajo el No. 35,folios 223 a 227, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

Asimismo demandó a la empresa NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, el día 12 de diciembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 97 6ª- Sgdo, expediente No. 541568, representada por su Director Principal, ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. 1.855.716, por la nulidad absoluta del documento protocolizado el 07 de agosto de 1998, en el. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 337-A-SGDO, No. 14, en donde NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA,. C, A., declara como de su propiedad el Local Comercial Marina y sus anexos y se le exija al representante de CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C. A., y al representante de NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A.,la presentación de los documentos protocolizados en el. Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., o en el Registro Subalterno del Municipio D.B.U. en donde se asienta la supuesta enajenación que hace CONSTRUCTORA HERNANDEZ & R.C.A., de los bienes señalados en el. Numeral PRIMERO al NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA, C. .A. o a cualquier persona natural o jurídica y se declare la nulidad de dichos documentos.

La nulidad demandada se fundamenta en los Artículos 26, Artículo 6, Artículo 5 Literal F, de la Ley de Propiedad Horizontal, Artículo 52, literal 6 de la Ley de Registro Público.

La parte demandada, solicitó, en virtud de tiempo transcurrido entre una y otra actuación destinada a lograr la citación de los demandados, se repusiera la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de lo mismos, por encontrarse el proceso suspendido a tenor de lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reposición que fue negada por sentencia de fecha 30 de agosto del 2004.

En fecha 31 de agosto del 2004, el Juez que conoció la causa en inicio, se inhibió de seguir conociendo en la misma, por considerarse incurso en la causal 15° prevista por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de septiembre del referido año, la abogado A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.887, actuando como apoderada de las co demandadas NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA, C.A. y CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C. A., presentó sendos escritos contentivos de cuestiones previas , referidas específicamente en cuanto a la primera nombrada, las previstas por los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor , por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y, el defeco de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78. En cuanto a la segunda co demandada mencionada, promovió las cuestiones previas previstas por los Ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las dos primeras y ya referidas y la del Ordinal 9° referida a la cosa juzgada.

En fecha 03 de septiembre del 2004 se remitió el expediente a Distribución. Una vez vencido el lapso de allanamiento y el 14 de septiembre de dicho año, se dio entrada al expediente avocándose al conocimiento de la causa el Juez de este Tribunal.

A solicitud de la mencionada apoderada se solicitó cómputo al Tribunal inhibido de los días de despacho transcurridos del 03 de agosto, exclusive, al 02 de septiembre, inclusive, cómputo que consta en autos y arroja diecinueve (19) días de despacho transcurridos en el Tribunal que fue de la causa, presentando dicha apoderada escrito referente a la interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y acompañando jurisprudencia al respecto.

A solicitud de ambas partes, se suspendió el proceso por sesenta (60) días, contados a partir del 24 de septiembre del 2004.

En fecha 14 de febrero del 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas promovidas por la demandada, las cuales fueron admitidas el 15 del mimo mes y año, habiendo alegado la promovente la extemporaneidad de las cuestiones previas promovidas por la demandada por encontrarse, según su criterio, la causa suspendida por la inhibición del Juez que conoció en inicio de esta causa.

Ante esta situación considera quien aquí sentencia, que previa a toda otra decisión que recaiga, debe decidirse la temporaneidad o no de las cuestiones previas promovidas, y al efecto observa:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuese declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasarán los autos al inhibido o recusado”.

El lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, en el Juicio ordinario, como es el caso de autos es de veinte días de despacho, contados a partir de la citación de la parte demandada o del último de los demandados si fueren varios. Este es un lapso preclusivo que vencido sin usarlo debidamente, trae como consecuencia que se le considere confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, o si el demandado nada probare que le favorezca. (Artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil). El primer artículo nombrado nada dice en cuanto a la suspensión del lapso de contestación, y por el contrario el artículo 202 ejusdem, establece la improrrogabilidad de los lapsos procesales. No pueden prorrogarse ni abrirse una vez cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En todo caso, dice la norma in comento, en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la suspensión. Mas, en el caso de autos, la norma invocada por la demandante (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), es clara cuando establece: “NI LA RECUSACION NI LA INHIBICION DETENDRAN EL CURSO DE LA CAUSA” de tal forma que mal puede pretenderse que la causa estaba suspendida al producirse la inhibición del Juez.

Inhibido el Juez durante el transcurso del lapso de emplazamiento, éste no se detiene, no se suspende, sino que sigue transcurriendo hasta su preclusión, y dicho lapso correría paralelo al de allanamiento, para que las partes hagan uso de su derecho, de tal forma que puede presentarse un escrito o una diligencia, el cual recibirá la Secretaria del Jugado y dará cuenta al Juez. Lógicamente el inhibido no puede proveer sobre lo presentado, y será el Juez a quien se pasen los autos, quien providenciará lo que sea conducente.

Al inhibirse el Juez que conoció en inicio el 31 de octubre del 2004, el día siguiente (1°-09-2004) era el primer día de allanamiento, y al mismo tiempo es un día mas que transcurre del lapso de emplazamiento y el día 02-9-2004, era el penúltimo para contestar según el computo que cursa en autos, al folio 381. Bien podía la parte demandada hacerlo en esa oportunidad o esperar que transcurriera el último día del lapso de emplazamiento, pues no había causa legal para la suspensión del proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente la no suspensión de la causa. Lo contrario sería cercenar el derecho a la defensa de la parte demandada, y violentar un derecho constitucionalmente establecido.

Este criterio, va a tono con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:

…Resulta un absurdo jurídico la ficción impere sobre la realidad, que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. En esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos imperativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

De tal manera, que los escritos contentivos de promoción de cuestiones previas, presentados por las co demandadas NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A., y CONSTRUCTORA HERNANDEZ & R.C.A., a través de su apoderada, abogado A.R.G., fueron presentados oportunamente en virtud de lo explanado anteriormente. Así se decide.

Seguidamente, este Sentenciador entra al análisis de las cuestiones previas promovidas y al efecto observa:

La co demandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A., promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la primera alegó que la ilegitimidad de la persona que e presenta como apoderado del actor deviene por que al analizar las atribuciones que allí e confieren no son las requeridas para su validez en el juicio, porque la Asamblea de Propietarios no autorizó al Administrador para otorgarlo. Dice la promovente de la cuestión previa analizada, que su representada ha sido demandada por el Condominio Puerto Aventura por NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS , celebrada por sus accionistas reunidos en Asamblea válida y legítimamente constituida en fecha 2l de mayo de 1998, legalizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de l998 bajo el No. 14, Tomo 337-A-Sgdo. Que el poder que se otorga al administrador de un condominio, se limita según la ley, artículo 20, entre otros, a cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración, y según el literal e) del citado artículo, a ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes. Que esta facultad está referida a los actos de simple administración , por que para los casos de relevancia como es el caso que les ocupa en esta causa, que involucren o escapen a la esfera de lo que se entiende como administración de cosas comunes, se debe consultar a los propietarios mediante los mecanismos que la Ley señala, es decir, consulta personal o convocatoria de Asamblea según los Artículos 22, 23 , 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin controvertir las condiciones del documento de condominio, instrumento que en definitiva rige la vida de los propietarios en comunidad. Que el artículo 18 de esta Ley, establece el orden de prelación y el carácter soberano de la Asamblea de propietarios, al indicar expresamente que “ La administración de los inmuebles de que trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador” en ese orden de prelación . Que esto lleva a la conclusión de que el poder con que actúan los abogados representantes del actor debe ser invalidado o desechado en virtud de que las facultades conferidas en el mismo no son suficientes para proceder a una acción judicial de este tipo, es decir acción de nulidad absoluta de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de una sociedad de comercio. Que el Administrador para proceder a otorgar el poder a los abogados requería que los propietarios del Condominio Puerto Aventura, reunidos en-Asamblea, legal y válidamente constituida, y con el quórum de por lo menos el 75% lo autorizara para otorgarlo con la especificación de que con ese instrumento poder se solicitaría la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA POR UNA SOCIEDAD DE COMERCIO que nada tiene que ver con las cosas comunes del condominio.

En efecto tales son los pedimentos de la parte actora formulados en el libelo de la demanda, conforme se comprueba de la lectura de dicho libelo, en relación a la co demandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A. y este Juzgador observa que el objetivo de la cuestión previa así promovida no es otro que la invalidación del poder, por insuficiente, con que actúan los apoderados de la parte demandante, haciéndose necesario la revisión de la Ley de propiedad Horizontal en la parte atinente a las facultades del Administrador para otorgar poder a abogados que representen a los propietarios en juicio. Así encontramos que el artículo 18 de dicha Ley, determina que la administración de los inmuebles de que se trata la Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Que la Junta de Condominio deberá estar integrada por tres copropietarios, por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección. Que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Que la Junta de Condominio deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta días luego de haberse protocolizado la venta del 75% de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regidos por esta Ley. Que la Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá la vigilancia y el control sobre la administración que establezca el Reglamento de la Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios...b) proponer a la Asamblea de copropietarios la destitución del Administrador---c) ejercer las funciones del administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…..d) velar por el uso de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria…e) velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

El artículo 20 está referido a las funciones del administrador , y en su literal e) encontramos la facultad de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgado el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad (dice el literal comentado), deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización se hará constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. De lo transcrito queda establecido las condiciones para el otorgamiento del poder impugnado por la codemandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A.

Cursa en autos el poder cuestionado acompañado con el libelo de demanda , inserto a los folios 14 al 16, y la nota de autenticación de la Notaría da fe de haber tenido a la vista el documento constitutivo y estatutos de la empresa INMOBILIARIA PEREZ & AREVALO, SOCIADOS, SRL., siendo I.A.P.G., Presidente de la misma; documento constitutivo y estatutos de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Aventura; el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Aventura, donde aparece inserta acta celebrada en fecha 08-02-2000 donde designan a I.A.P.G. como Administrador de dicho Condominio. Cursan asimismo insertos a los folios 385 al 392, Acta de fecha 26 de junio del 2000, de la Junta de Condominio Puerto Aventura, en la cual autorizan el otorgamiento del poder para intentar toda clase de acciones con las facultades allí expresadas; y, Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 08 de junio del 2000, donde consta la ratificación de la empresa Inmobiliaria Pérez & A.A. SRL., como Administradora del Conjunto Residencial.

Ante esta situación, con vista de los recaudos cursantes en autos, es evidente que en el otorgamiento del poder impugnado se cumplieron las formalidades necesarias para su validez, pues se trata de un poder general para estar en juicio, otorgado por una persona autorizada para hacerlo, y autorizada por la ley. Por ello se declara suficiente el mandato y consiguientemente sin lugar la cuestión previa promovida por la codemandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A., con fundamento en el Ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma promovida por dicha empresa, observa el Tribunal que la misma está referida a no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°, es decir, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y, el Ordinal 6° por no haber producido con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

En efecto de la lectura del libelo encontramos en el Capítulo IV, PEDIMENTOS. En su numeral TERCERO, que se demanda a la empresa NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA, C.A., por la nulidad del documento protocolizado el 07 de agosto de 1998, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 337-A-Sgdo., número 14 de fecha 07 de agosto de citado año en donde la referida firma mercantil declara ser de su propiedad el local Comercial Marina y sus anexos y le exige al representante de dicha empresa el o los documentos protocolizados en el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A. o en el Registro Subalterno del Municipio D.B.U., en donde se asienta la supuesta enajenación que hace la CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C. A., de los bienes señalados en el Capítulo Primero del capítulo bajo análisis.

Ante lo antes explanado, considera este Sentenciador, que no es suficiente causa para solicitar la nulidad de un documento registrado el hecho de que en el mismo se afirme que una propiedad cualquiera es de quien suscribe, pues sabido es que la propiedad inmobiliaria tiene que estar debidamente protocolizada para que surta sus efectos legales entre las partes y ante terceros. El documento cuya nulidad demanda la accionante es un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente la co demandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A. y en su Cláusula Segunda, referida al objeto de la misma, entre otros, dice que tendrá por objeto la explotación económica de un inmueble de su propiedad consistente en……que forma parte del Conjunto Puerto Aventura …..y señala los linderos, medidas y características del mismo y que le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., Barcelona, el 5 de noviembre de 1997, bajo el No. 8, folios 32 al 36, Protocolo Primero Tomo 32.

Ahora bien, si el demandante señala en su libelo los datos de registro del documento citado, por que tiene que solicitar que el Tribunal exija a la co-demandada su presentación, si es más fácil obtener una copia certificada o simple del instrumento en la Oficina de Registro citada en el libelo de demanda?

Si se demanda la nulidad del Acta de Asamblea antes referida, por que no se alegan los motivos para pedir esa nulidad?. De tal forma está concebida la redacción de ese particular TERCERO del Capitulo IV, que es evidente la falta de mención de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión como tampoco están explanadas las pertinentes conclusiones, (Ordinal 5° del Artículo 340), ni se produjo con el libelo el documento que origina la solicitud de nulidad de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Ordinal 6° de la misma norma)

Por lo anterior, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, promovida por la co demandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A., debe obligatoriamente ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.

En cuanto a las cuestiones previas promovidas por la co-demandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C. A. referidas al Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de el actor, porque el poder con que actúa es insuficiente, este Tribunal, ya decidió sobre ello al analizar las cuestiones previas promovidas por la co demandada NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A., declarando suficiente el poder presentado con el libelo por haber sido otorgado legalmente, siendo innecesario hacer un nuevo análisis de dicho instrumento. Por tanto dicha cuestión previa se declara sin lugar por ser suficiente el poder impugnado.

La segunda cuestión previa promovida está referida al defecto de forma de la demanda (Ordinal 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5°,es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la petición con las pertinentes conclusiones. Este Tribunal al efecto observa:

Dice la co demandada promoverte de la cuestión previa que nos ocupa, que el actor en su libelo afirma una cosa y pretende otra totalmente distinta, iniciando el proceso en base a la absurda creencia de que ella violó el contenido de una memoria descriptiva ; que el documento de condominio es un montaje; que violó el permiso de construcción y se apropió de bienes comunes violando el derecho de los copropietarios pero termina con la pretensión de que se declare la nulidad. Copia textualmente parte de las afirmaciones del libelo que dicen: …”en razón de la ausencia de validez que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal adquieren por no corresponderse con la memoria descriptiva del proyecto le sirvió de base a los constructores para obtener permiso de construcción”… Se pregunta la exponente que clase de nulidad es esa. Manifiesta que no hay manera de interpretar lo que se pide en el libelo ya que las afirmaciones en el contenidas no aparecen sustentadas legalmente ni hay conclusiones al respecto. Que los hechos narrados no guardan congruencia con la pretensión. Que no hay razones ni instrumentos que sostengan la demanda. Que se ignora cual es la pretensión porque el demandante no lo señala. Que no hay sustanciación de los hechos ni se indica cual o cuales son las violaciones cometidas que sean sancionables con la nulidad civil, cuyas causales se especifican en el Código Civil y en el libelo no se menciona ni un solo artículo del mismo. Que no hay fundamentos de derecho de la pretensión, es decir, la causa jurídica con las pertinentes conclusiones. Que en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho y que el actor justifica esta afirmaron de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto ha determinado su derecho. Que se narran unos hechos que deben ser probados durante el debate procesal para obtener la tutela del Estado, es decir , para que sean declaradas con lugar las pretensiones contenidas en el libelo, pero que en este caso los hechos no guardan relación con la fundamentación legal y que en consecuencia la acción no debe prosperar. Que el demandante ni siquiera cita las normas aplicables a su errada pretensión de nulidad civil. Que los documentos cuya nulidad se pretende son documentos públicos, investidos del efecto erga omnes, válidos ante todo y ante todos. Que si bien es cierto que al sentenciador le corresponde calificar los hechos narrados por el demandante, no puede fundar su fallo en hechos que no han sido invocados en el libelo con la debida fundamentación legal, a que toda sentencia debe basarse en lo que se haya pedido y probado. Que la acción está errada, el objeto de la pretensión es impreciso y el actor no indica la razón de derecho jurídico legal que la basa. Que los hechos narrados por el actor y las normas jurídicas en que estos se puedan encuadrar para fundamentar la acción de nulidad no hay hechos atribuidos a su representada que puedan considerarse como violatorios de alguna norma que configure causal de nulidad, de allí que la pretensión debe ser desechada. Estos son en términos generales los alegados de la co demandada promoverte de la cuestión previa que se analiza.

Este Juzgador pasa a la revisión del libelo, en cuanto a la pretensión del demandante con respecto de la nulidad solicitada, y encuentra que la misma está referida parcialmente al documento de condominio del Conjunto Residencial Puerto Aventura por haberse violado la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Registro Publico por haberse modificado el contenido del documento de condominio y por haber protocolizado el documento en cuestión sin llenar los requisitos de la segunda. El articulado referido por el libelista se contrae a estas dos leyes nombradas, mas observa este Sentenciador que la nulidad demandada es de un documento público, sin que en ninguna parte se mencione los requisitos legales violados que hagan anulable la escritura protocolizada, sobre todo si tomamos en cuenta que nos encontramos evidentemente ante una nulidad civil, que contempla la nulidad absoluta y la nulidad relativa, entendiéndose que existe nulidad absoluta cuando el contrato no pude producir los efectos deseados por las partes bien por que carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque afecte el orden público y las buenas costumbres. Por nulidad relativa se entiende cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, por que viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes. Tal es el caso de autos, cuando se pretende la nulidad parcial del documento de condominio del Conjunto Residencial Puerto Aventura. La nulidad relativa también se denomina anulabilidad, por que el contrato anulable produce sus efectos mientras no sea anulado, es decir que la parte afectada tiene que demandar la anulación, de manera que en ese sentido el negocio, aunque inválido es capaz de generar efectos. Por otra parte la anulación tiene una eficacia limitada en sus efectos retroactivos, por ejemplo, en virtud de la prescripción de la acción. .

Del texto del libelo de la demanda no se evidencia en parte alguna que la actora haya hecho mención a estas circunstancias, incurriendo así en el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al narrar los hechos omitiendo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Concluye este Juzgador que efectivamente existe el defecto de forma de la demanda, al señalar que artículos se violaron de la Ley de Propiedad H.y.d.l. Ley de Registro Público omitiendo la norma jurídica en que fundamenta su solicitud de nulidad del documento de condominio ya mencionado, bien sea nulidad total o parcial. Por consiguiente la cuestión previa de defecto de forma promovida por CONSTRUCTORA HERNANDEZ & R.C.A., es procedente y así lo declara este Tribunal.

En lo que respecta a la cuestión previa prevista por el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, hay que determinar en primer lugar que es la cosa juzgada. La Doctrina ha establecido que es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia. Es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el Juez. Como titulo fundamental de estos derechos , puede hacerse valer no solo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. De la cosa juzgada dimana la acción que tiene el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre que favorece a cualquiera de las partes, que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Igualmente, conforme a nuestra legislación, es una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada. Es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencias que resuelven de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.

La co demandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & R.C.A., alega en su escrito de cuestiones previas, que el objeto de la pretensión y el interés jurídico que se hace valer en el libelo, está constituido por unos bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, es decir, el local Bar, Restaurant y Cafetería y el local marina. Que según la parte actora son de su propiedad, siendo el derecho de propiedad de estos lo que en definitiva reclama; que el objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopta para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Que la cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien sobre el cual recae la pretensión. Que una causa decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso, entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.

Hace relación la promoverte de la cuestión previa, a una Averiguación Administrativa decidida a su favor por las autoridades municipales del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui,.y, a un recurso de amparo incoado como agraviada por la también co demandada VENDIMIA C. A., en el cual intervino como tercero coadyuvante, la CONSTRUCTORA HERNANDEZ & R.C.A., consignando con su escrito copias certificadas de ambas decisiones, en las cuales se determinó que el bien denominado churuata, que no es otro que el local restaurant, cafetería y o bar, como un bien susceptible de enajenación separada y no un bien o área común como lo pretende el actor. Sobre este recurso de amparo, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, ante el cual se instauró una acción de amparo contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoáegui, que declaró con lugar el recurso incoado por VENDIMIA C, A, habiendo decidido el Tribunal Supremo de Justicia: NO HA LUGAR A LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el Condominio del Conjunto Puerto Aventura. La sentencia que se pretendió atacar en su parte dispositiva dice: “y cuya titularidad quedó demostrada a favor de la quejosa por documento público que se encuentra investido del efecto y de la fuerza erga omnes, a quien de tal manera este Juzgado de Alza.C. en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante este mandamiento el restablecimiento inmediato el derecho de propiedad sobre el inmueble deslindado, infringido por la agraviante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron establecidas.

En lo que respecta a la Averiguación Administrativa antes mencionada, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Morro, D.B.U., del Estado Anzoátegui, concluyó la misma expresando: “los aspectos de la Ordenación Urbanística atribuidos en competencia al Municipio se encuentran válidamente sustanciados y tramitados, nunca existió violación de Variables Urbanas Fundamentales ni de Planes de Desarrollo Urbanístico.”

De autos consta que los linderos, medidas y ubicación del inmueble a que se refieren tanto los apoderados de la demandante, como la apoderada de las co demandadas promoventes de las cuestiones previas que motivan este fallo, corresponden a la churuata o Bar, Restaurant, o Fuente de Soda, es decir, es el mismo inmueble. La Junta de Condominio del Conjunto Puerto Aventura, que demandó otrora, es la misma que demanda ahora. Las co demandadas CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C. A., y VENDIMIA C. A., también son las mismas demandadas de entonces y son las demandadas de ahora.

Es de Doctrina que la procedencia o no de la cosa juzgada está condicionada a tres características esenciales, a saber: Que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa. Que sea entre las mismas partes. Que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Ante la identidad existente en la presente causa, (cosa, objeto, personas, demandante, demandados),con los mismos elementos señalados en causas anteriores ya mencionadas, su coincidente condición hace que prospere la cuestión previa de cosa juzgada promovida y que se le declare con lugar como en efecto se declara con todos los pronunciamientos de Ley y sus efectos procesales pertinentes.

Considera este Tribunal pertinente pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 14 de febrero del 2005, pruebas que manifiesta son de la articulación probatoria que surgiría con la promoción de cuestiones previas, y al efecto observa:

Este Juzgado dio entrada al expediente en fecha 14 de septiembre del 2004, y ordenó el curso legal correspondiente. De tal manera que el día de despacho siguiente a esa indicada fecha, era el primero para que las partes actuaran. El 24 de septiembre del mismo año, las partes acordaron la suspensión de la causa por sesenta días de despacho, habiendo transcurrido entre ambas fechas inclusive, ocho (8) días de Despacho, término que culminó el 27 de Enero de 2005, y desde esta fecha, hasta el día 14 de febrero de 2005, fecha en la cual la parte actora presentó su escrito de pruebas, transcurrieron por ante este Tribunal, diez (10) días de Despacho, para un total de dieciocho días de despacho, transcurridos desde la fecha de entrada de la causa al Tribunal, hasta el día en que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, la articulación probatoria que prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho días para promover y evacuar pruebas, y está condicionado al uso que se de al Artículo 351 ejusdem, Es decir, el silencio de la parte, da por aceptadas las cuestiones previas promovidas y no ha lugar a la articulación probatoria: Si por el contrario las cuestiones previas son contradichas expresamente, se abre la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 ejusdem. No habiendo actuación alguna de la parte actora contradiciendo las cuestiones previas, no hay articulación probatoria y por ende no hay pruebas que promover ni evacuar. Por otra parte, para el caso de que si fuese procedente tal promoción probatoria, es evidente que la misma resultaba extemporánea en función del tiempo transcurrido. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida con fundamento en el Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por las co demandadas CONSTRUCTORA HERNANDEZ & RAPHAEL, C. A., y NEGOCIO NAUTICO LOCAL M.C.A.; se declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma prevista por el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem promovida por las co demandadas NEGOCIO NAUTICO LOCAL MARINA C.A., y CONSTRUCTORA HERNANDEZ & R.C.A.S. declara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista por el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, promovida por la co demandada CONSTRUCTORA HERNANDEZ & R.C.A..

Así se decide administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

No hay condenatoria en costas por ser este fallo de naturaleza parcial.

Notifíquese esta decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.M.G.

La Secretaria,

Dra. M.R.D.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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