Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº.50, Tomo 3-A del 3 de julio de 1987, representada por su Administrador, ciudadano H.L.R..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.D.D.F., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.3.764.936, de estado civil casada.

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados J.C.F.D., C.R.O.B., M.G.F. y Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.842, 50.302, 53.174 y 103.530, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Sube la presente incidencia a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadana D.M.D.D.F., parte demandada debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída ambos efectos por auto de fecha 2 de abril de 2004.

    Recibida para su distribución el 13 de abril de 2004 (f.93) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración respectiva en esa misma fecha (f. Vto.93).

    Por auto de fecha 14-4-2004 (f.94) se le dio por recibo el presente expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.

    El 21-5-2004 (f.95 al 99) el abogado H.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de informes a los fines de que sean agregados a los autos y produjeran sus efectos de ley.

    Posteriormente el 21-5-2004 (f.100 al 102) la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado J.C.F.D. presentó escrito de informes constante de Tres (3) folios útiles y sus anexos en Ochenta y Dos (82) folios útiles (f.103 al 184).

    Por diligencia suscrita el 31-5-2004 (f.185 al 186) por el abogado H.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo las observaciones al escrito de informes presentado por la parte apelante.

    Por auto de fecha 2-6-2004 (f.187) se ordenó desglosar las planillas de depósitos, recibos, y las letras de cambio emitidas por el Conjunto Vacacional Camino Real a los fines que fuesen guardados en la caja de seguridad de este despacho, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

    Por auto del 8-6-2004 (f.188) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VENTA, interpuso el ciudadano H.L.R., en nombre y representación de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL, en contra de la ciudadana D.D.D.F., ya identificados.

    Alega como fundamento de la misma mediante apoderado judicial que dio en venta a la ciudadana D.D.D.F. un inmueble de su propiedad ubicado en el CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el Nº. D-45 del respectivo plano de notificaciones del Conjunto, con una superficie de Ciento Cincuenta metros cuadrados y Sesenta metros de construcción, cuyos linderos son: Norte: Lote D-46; Sur: Lote D-44; Este: Quinta calle y oeste: Sucesión Lárez, quedando inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Díaz, bajo el Nº.30, folios 130 al 133, Tomo 6, del 18 de mayo de 1994, contrato marcado con la letra B. Continua señalando que el precio de la venta fue convenido en Setecientos Noventa Mil Bolívares (Bs.790.000,00) obligándose el comparador a cancelar la mitad en el momento de la firma del documento y el resto en Sesenta (60) cuotas consecutivas por el valor de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.10.138,33). Asimismo alega que desde el mes de mayo de 1998 (25-5-98) ha incumplido con el pago y la negativa a reiteradas notificaciones siendo imposible llegar a un convenimiento a la deuda, que desde el 1 de enero de 2002 suma la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Doscientos Treinta bolívares por cuotas vencidas (Bs.266.230,00) deuda indexada para un total de Quince cuotas vendidas al 25-5-98, más Trescientos Diecinueve mil Cuatrocientos Setenta y seis bolívares por intereses (319.476,00), gastos de cobranza Noventa y Seis Mil bolívares (Bs.96.000,00) y Ochocientos Dieciséis Mil bolívares (Bs.816.000,00) por servicios generales para un total de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Seis con Cero/Cero Bolívares (Bs.1.497.706,00).

    Habiendo sido distribuida en fecha 19-2-2002 (f.17 al 18) le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado. Procediendo el 11-3-2002 (f.21) a su admisión ordenando citar a la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 22-3-2002 (f.22 al 28) el Alguacil de dicho Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue suministrada.

    El día 17-4-2002 (f.29) el apoderado de la parte actora, abogado H.L.R. solicitó la citación por cartel de la demandada. Acordado por auto del 23-4-2002 (f.30) y librado en esa misma fecha. (f.31)

    En fecha 7-6-2002 (f.32 al 35) el apoderado de la parte actora, abogado H.L.R. consignó ejemplares de los Diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” donde aparecieron publicados el correspondiente cartel de citación.

    En fecha 10-12-2002 (f.36) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es con la fijación del referido cartel en el domicilio de la parte demandada.

    El día 6-2-2003 (f.37) el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.L.R. solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada. Recayendo dicha designación el día 11-2-2003 (f.38) en la persona del abogado R.M..

    Por diligencia suscrita en fecha 19-2-2003 (f.39 al 40) por el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.M., quien posteriormente el día 24-2-2003 (f.41) compareció y manifestó su aceptación jurando cumplir fielmente los deberes y obligaciones del mismo.

    En fecha 28-2-2003 (f.42) el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.L.R. solicitó la citación del defensor judicial designado.

    Por auto del 11-3-2003 (f.43) el Dr. G.D.A. se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de ese despacho.

    El día 17-3-2003 (f.44) el Defensor judicial abogado R.M., consignó escrito de contestación a la demanda incoada en nombre de su representada.

    En fecha 2-4-2003 (f.47) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

    El día 28-4-2003 (f.48) el Dr. M.M.L., se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal.

    Por auto del 29-4-2003 (f.49) se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.50 al 53). Admitidas por auto del 7-5-2003 (f.54) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por diligencia del 22-7-2003 (f.55) el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.L.R., solicitó cómputo de los días de despacho en el presente juicio a los fines que se proceda a dictar sentencia.

    Por auto de fecha 29-7-2003 (f.56) se le aclaró a la parte actora que debía señalar desde y hasta cual día necesita el cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.

    En fecha 26-9-2003 (f.57) el apoderado judicial de la parte actora abogado H.L.R., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7-5-2003 hasta el 26-9-2003. Acordado por auto del 1-9-2003 (f.58) dejándose constancia de haber transcurrido 77 días de despacho.

    En fecha 16-10-2003 (f.59) el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.L.R., solicitó se procediera a dictar sentencia.

    El día 29-10-2003 (f.60) el apoderado judicial de la parte acora, abogado H.L.R. ratificó en todo y cada uno de los alegatos presentados en la diligencia de fecha 16-10-2003.

    El día 29-10-2003 (f.60) el apoderado judicial de la parte acora, abogado H.L.R. ratificó en todo y cada uno de los alegatos presentados en la diligencia de fecha 16 y 29 de octubre de 2003.

    El día 14-1-2004 (f.62 al 73) se dictó sentencia definitiva declarado parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, resuelto el contrato de compra venta suscrita el 18-5-1994 entre los sujetos procesales, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la misma.

    Procediéndose con la notificación de las partes (f.74 al 85) a objeto que se dieran por notificados de la misma en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

    En fecha 5-2-2004 (f.86) la parte demandada, ciudadana D.M.D.D.F., confirió poder apud acta a los abogados J.C.F.D., C.R.O.B., M.G.F. y Á.R..-

    El día 5-2-2004 (f.87) la parte demandada asistida de abogado, apeló de la decisión dictada por el Tribual de la causa. Oída en ambos efectos por auto del 2-4-2004 (f.91), procediéndose a la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a objeto que previo sorteo se determinara el Tribunal que conocería de la apelación interpuesta.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Se desprende que la parte actora con el libelo de la demanda consignó las siguientes pruebas documentales:

    1. - Copia fotostática (f.3 al 12) del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, constituida por el ciudadano H.L.R. y M.L.G.M., la cual estaría domiciliada en la Ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pudiera establecer agencias o sucursales en el interior o en el exterior del país, tendría como objeto la compra-venta de bienes raíces, administración de inmuebles, y en especial la venta del negocio denominado Camino Real , en todas sus características de apartotel, administrarlo, podrá realizar la compañía todas las operaciones mercantiles y negocios anexos, suplementarios, complementarios o relacionados con el objeto con una duración de veinte años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil y a su vencimiento podría prorrogarse por periodos iguales si la Asamblea General de Accionistas no consideraran lo contrario, donde consta además que fueron nombrados el ciudadano H.L.R. como Administrador único, Suplente A.A., y comisario R.B.. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar aspectos relacionados con la constitución y funcionamiento de la empresa, especialmente que la Junta Directiva estaría integrada por un único Administrador, un Suplente y un Comisario. Y así se decide.

    2. - Original (f.13 al 14) documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 18 de mayo de 1994, anotado bajo el Nro.30, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Nº.6, Segundo Trimestre de 1994, de donde se infiere que el ciudadano H.L.R., en su carácter de Administrador Único del Conjunto Vacacional “CAMINO REAL C.A.”, le dio en venta a la ciudadana D.D.D.F., una casa vacacional de Sesenta metros cuadrados (60mts2) de construcción, con dos habitaciones, sala, comedor integrado y un baño, construida en una superficie de terreno de Ciento Cincuenta metros Cuadrados aproximadamente (150mts2), ubicada dentro del Conjunto Vacacional denominado “CAMINO REAL” identificado con el lote de terreno A-93-1 de la partición del inmueble denominado el “ÁGUILA o EL DORADO” en el Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble se encuentra marcado con el Nº. D-45 en el plano agregado al cuaderno de comprobantes y corresponde al documento de notificaciones registrado en esa misma oficina de Registro bajo el Nro.23, folios 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 1992, en fecha 14 de enero de 1992, alinderado Norte: Lote de terreno D-46; Sur: Lote de terreno D-44; Este: Quinta calle del Conjunto y Oeste: Lote de terreno de la Sucesión Lárez, pactándose como precio de la venta la suma de (Bs.790.000,00) el cual cancelaría de la siguiente manera: Trescientos Noventa y Cinco Mil bolívares que recibió en el acto en dinero en efectivo, el saldo de Trescientos Noventa y Cinco mil bolívares que pagaría en (60) cuotas mensuales a (Bs.10.138,33) cada una por medio de sesenta (60) letras de cambio. Este documento público se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta y las condiciones en que fue convenida. Y así se decide.

    3. - Original (f.15 al 16) de planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta al enajenante CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A., sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta sector EL ÁGUILA, identificada D-45 por concepto de dación de pago a crédito por la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.790.000, 00). Este documento administrativo se le atribuye valor probatorio para demostrar que en la misma se indicó que la ciudadana D.D.D.F. se encuentra domiciliada en la calle Centurión Nro.182, Urbanización Tricentenaria Barcelona. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO.-

    FRAUDE PROCESAL.-

    Se desprende que la parte accionada en la oportunidad de presentar informes señaló que:

    ...Consta en el presente expediente una demanda interpuesta por el señor H.L.R. donde demanda la Resolución de un Contrato en contra de mi representada; de la lectura del referido contrato que se anexo al presente expediente en el Folio 13 al Folio 16, en su contenido no establece ninguna cláusula de carácter obligatorio donde se elige como domicilio especial la ciudad de Margarita a cuyos tribunales se obligaban a ejercer cualquier acción judicial en caso de conflicto, por el contrario en el Folio 15 y 16 en la Planilla de Notificación de Enajenación de inmueble pagada por mi representada se indica su Dirección o domicilio, era en la Calle Centurión Nº. 182, Urbanización Tricentenaria Barcelona. Estado Anzoátegui, por el contrario el accionante de una manera maliciosa me coloca como domicilio la ubicación del inmueble objeto del presente negocio. La actitud asumida por el demandante se encuentra plasmada dentro de la figura del fraude procesal, ya que los preceptos y condiciones que permita determinar el fraude dentro del proceso se encuentra claramente establecido en el presente juicio, entre las circunstancias que puedo nombrar ésta el hecho de que mi representada tiene un domicilio diferente al que coloco el demandante en el libelo todo esto con la intención de crear una indefensión jurídica que no permitiera a mi representada defenderse y que de esta manera no pudiera traer a autos las pruebas que desvirtúan la supuesta deuda que alega el demandante, ya que tenemos y consignamos en este acto los recibos que demuestran todos los pagos que se hicieron y que demostraron la culminación de la relación contractual y cumplimiento de mi representada….

    Del extracto transcrito se colige que la demandada sostuvo en la oportunidad de presentar sus respectivos informes ante este Juzgado actuando como alzada, que la actitud asumida por el demandante se encuentra plasmada dentro de la figura del fraude procesal, indicando que su representada entre las circunstancias que podía nombrar fue citada ilegalmente en un domicilio que se encuentra en este Estado y no en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui donde dicho trámite en forma irrita se cumplió con la intención de crear una indefensión jurídica que no permitiera a su representada defenderse y que de esta manera no pudiera traer a los autos las pruebas que desvirtúan la supuesta deuda que dio lugar a este proceso, tal comos e evidencia de los recibos de pagos o comprobantes de depósitos que tiene en su poder y que a su juicio demuestran la culminación de la relación contractual y cumplimiento por parte de su representada.

    Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, lo siguiente:

    …Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los supuestos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia (…)

    … Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público (…)

    …En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio hay concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que su propia naturaleza se desprenden (Cf. Sentencia de la Sala Constitucional Nº.2749/2001 del 27 de diciembre)…

    De la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que el fraude se configura cuando a través de maquinaciones o artificios en forma individual o en colusión con otras personas, se instaura una litis imaginaria con el objeto de perjudicar a uno de los litigantes o terceros en términos generales cuando se evidencia que el proceso es utilizado con propósitos distintos a la resolución de una controversia.

    Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que si bien el actor provocó que la citación de la parte accionada se hiciera en un lugar donde ésta no se encuentra radicada o residenciada, con la velada intención presumiblemente de que ésta no se enterara de la existencia del proceso y por ende, no defendiera sus derechos, no puede declarar de plano la existencia del fraude procesal por cuanto de acuerdo al fallo de marras se requiere que el juicio en cuestión haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitiva y asimismo, que emerja de las actuaciones que sin lugar a dudas el proceso que ha culminado fue simulado producto de maquinaciones y artificios del actor para engañar, sorprender o impedir la sana administración de justicia, lo cual no se cumple en este caso dado que de las actas se extrae que ciertamente existe una relación contractual entre los sujetos procesales CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL y D.D.F., tal como emerge del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº.30, folios 130 al 133, Tomo 6, del 18 de mayo de 1994, a través de la cual la demandada se comprometió a efectuar los pagos para la adquisición del identificado inmueble, por lo que no se puede hablar de una litis imaginaria o inexistente o que el proceso se instauró con fines diferentes a los que su propia naturaleza emerge.

    Por otra parte, en lo que concierne a la denuncia relacionada con los vicios en la citación resulta indispensable traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de febrero de 2002 cuyo contenido es el siguiente:

    …En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículo 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencia de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso

    .

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    Ahora bien, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregulares practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Establecido lo anterior, con respecto a la vicios denunciados relacionados con la citación de la parte accionada se desprende que de acuerdo a los mismos documentos que trajo a los autos el actor, específicamente las planillas de de Notificación de Enajenación de Inmueble a los folios 15 y 16 se encuentra residenciada no en este Estado, sino en la calle Centurión Nº.182, Urbanización Tricentenaria Barcelona, sin embargo al momento de procederse a ordenar la citación de la demandada, dicha circunstancia fue obviada por el a quo, quien atendiendo a la petición planteada por la parte actora se abstuvo de comisionar a un Juzgado competente en el Estado Anzoátegui para llevar a cabo la citación, sino que dispuso lo conducente para que la misma se efectuara en la dirección suministrada por el actor, esto es en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL ubicado en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el Nº. Villa D-45. También se evidencia que dicho trámite según la comparecencia del Alguacil la ciudadana D.D.D.F. (f.22) resultó infructuoso procediéndose a ordenar la citación por carteles en dos diarios de circulación regional, lo cual conforme a la situación antes resaltada atentó contra el derecho a la defensa de la demandada, en virtud de que el proceso prácticamente se desarrolló a sus espaldas, sin que ésta tuviera en sus manos, la real posibilidad de concurrir al mismo a defenderse. En este sentido, considera este Juzgado que el a quo ante la evidencia de que la demandada no se encontraba residenciada en este Estado debió en el auto de admisión además de concederle el término de distancia necesario, ordenar comisionar a un Juzgado con competencia territorial en ese Estado a los efectos de que se agotara el trámite de la citación personal y luego, de resultar infructuoso el mismo, disponer lo conducente para que se cumpliera con la citación cartelaria, publicando al menos uno de los carteles en un diario de circulación Nacional como expresamente lo reseña el artículo 223 eiusdem y por consiguiente, concluye que ciertamente como lo sostuvo la demandada se vulneró su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir de del 11-3-2002 fecha en que se produjo la admisión de la presente demanda y se repone la causa al estado de que la demandada -quien se encuentra a derecho tras haber actuado tanto en el Tribunal de la causa cuando acudió a interponer el recurso de apelación en contra del fallo proferido, así como por ante este Tribunal en la etapa de informes y por ende, obviamente en los actuales momentos conoce sobre la existencia de este proceso- conteste la demanda, lo cual se hará dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que el Juez que resulte competente para seguir conociendo de esta causa se avoque mediante auto expreso al conocimiento de la misma con miras a garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.D.D.F. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-1-2004.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 11-3-2002 fecha en que se admitió la presente demanda, en consecuencia se repone la causa al estado de que la demandada D.D.D.F.d. contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al avocamiento del Juez que resulte competente para conocer y resolver la presente causa.

TERCERO

Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14-1-2004.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7848/04

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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