Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Condominio del Conjunto Residencial “El Eden”, cuyo documento de condominio fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01.03.1982, bajo el Nº 75, tomo 2, protocolo primero, domiciliada en la avenida San Martín de la Urbanización El Paraíso II de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por su administrador ciudadano C.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.372 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte actora: I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.041, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981

    Parte demandada: A.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.355, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.066, domiciliada en la Urbanización El Paraíso II, avenida San Martín, casa-quinta V-34, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderado de la parte demandada: No acreditó.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 15141-06, de fecha 08.05.2006 (f.93 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de 92 folios útiles copias certificadas del expediente N° 8992-06, contentivo del juicio que por Vía Ejecutiva sigue El Condominio del Conjunto Residencial “El Edén” contra la ciudadana A.A.G.R., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 04.04.2006.

    Por auto de fecha 15.05.2006 (f.94 de la 1ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 18.05.2006 (f.95 al 650 de la 1ª pieza), la ciudadana A.A.G.R., parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consigna constante de ocho (8) folios útiles y quinientos cuarenta y nueve (549) folios anexos escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 22.05.2006 (f.651 de la 1ª pieza), el tribunal ordena cerrar la primera pieza de presente expediente, por cuanto su estado voluminoso dificulta su manejo y ordena abrir una segunda pieza; en esa misma fecha (f. 1 de la 2ª pieza) se abrió la segunda pieza del presente expediente quedando cerrada la primera con un total de seiscientos cincuenta y ún (651) folios útiles.

    Mediante auto de fecha 22.05.2006 (f.2 de la 2ª pieza), este tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana A.A.G.R., parte demandada en el presente procedimiento; asimismo por cuanto la promovente solicitó le sean devueltos los originales que cursan a los folios 103 al 261 de la 1ª pieza, el tribunal lo acuerda y ordena desglosar los documentos originales solicitados previa su certificación en autos y en fecha 23.05.2006 (f.3 de la 2ª pieza), mediante diligencia la ciudadana A.A.G.R., declara recibir los originales solicitados.

    En fecha 30.05.2006 (f.4 al 10 de la 2ª pieza), el abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.931, apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de siete (7) folios útiles escrito de informes en la causa. En esa misma fecha (f.11 al 73 de la 2ª pieza), la ciudadana A.A.G.R., parte demandada, presenta escrito de informes y anexos en la causa.

    En fecha 07.06.2006 (f.74 al 80 de la 2ª pieza), la abogada A.A.G.R., parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

    En fecha 09.06.2006 (f.81 al 83 de la 2ª pieza), el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte actora consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Por auto de fecha 13.06.2006 (f.84 de la 2ª pieza), el tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 12.06.2006 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 13.06.2006.

    En fecha 20.06.2006 (f.86 al 94 de la 2ª pieza) la abogada A.A.G.R., parte demandada, presenta escrito y anexos.

    Consta al folio 95 de la 2ª pieza de este expediente, diligencia presentada por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 13.07.2006 (f.96 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. Trámite de instancia

    Consta a los folios 1 al 20 de la 1ª pieza de este expediente, libelo de demanda por Vía Ejecutiva presentada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Edén contra la ciudadana A.A.G.R..

    En fecha 01.02.2006 (f.21 y 22 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda incoada y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana A.A.G.R., a los fines que comparezca a ese tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

    En fecha 22.02.2006 (f.23 al 41 de la 1ª pieza) El abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado Nº 6.981, consigna escrito de reforma de la demanda y consigna los recaudos en los que fundamenta la demanda, los cuales corren insertos a los folios 42 al 66 de este expediente.

    En fecha 01.03.2006 (f.67 y 68 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 01.02.2006 (f.69 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 01.03.2006 (f.70 y 71 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, dicta la medida de embargo solicitada por la parte actora, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguidas ambas con el numero y letra V-34, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Edén, ubicado en la calle San Martín de la urbanización El Paraíso, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicha vivienda tiene un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (209, 32 mts2), el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Vía peatonal principal; Sur: Vía vehicular perimetral; Este: Vivienda Nº 33 y Oeste: Vivienda Nº 35. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y nueve centésimas por ciento (2,49%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, además le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con el Nº V-34. El mismo le pertenece a la parte demandada ciudadana A.A.G.. El tribunal para la práctica de la medida de embargo decretada ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sirva dar cabal cumplimiento a la misma; asimismo designó a la Depositaria Judicial Oriente, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales y como perito al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.380.614.

    Consta a los folios 72 al 85 de este expediente, comisión remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al juzgado de la causa.

    En fecha 27.03.2006 (f.86 de la 1ª pieza), el abogado I.G.M., consigna escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal de la causa fije una cantidad que deberá pagar la demandada para poder continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate del mismo.

    En fecha 04.04.2006 (f.87 y 88 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto niega lo solicitado por la parte actora por cuanto estima que no se cumplen los extremos legales para el decreto de la medida atípica solicitada con fundamento en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 05.04.2006 (f.89 de la 1ª pieza) el abogado I.G.M. apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04.04.2006, por considerar que el mismo le causa a su representada un gravamen irreparable.

    En fecha 18.04.2006 (f.90 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado I.G.M. y ordena remitir a este juzgado superior las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale el tribunal a quo.

    Mediante diligencia de fecha 24.04.2006 (f.91 de la 1ª pieza), el abogado I.G.M., indica al tribunal las copias que deberá remitir a este juzgado superior como motivo de la apelación por él interpuesta.

    En fecha 27.04.2006 (f.92 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por el apelante a este juzgado superior.

  4. El auto apelado

    En fecha 04.04.2006 (f.87 y 88 de la 1ª pieza) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:

    Visto el escrito de fecha 27-03-06, presentado por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, a fijar una cantidad para que la demandada ciudadana A.A.C.R., continúe ocupando el inmueble que fue embargado ejecutivamente hasta el remate del mismo, este tribunal a los fines de proveer en relación a lo (sic) medida atípica solicitado (sic) observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: …omissis…. Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de enero de 2003, estableció: …omissis… En este caso según el extracto anteriormente transcrito y según fallo de fecha 09.10.97 emanado de nuestro M.T. se dictaminó los requisitos que deben cumplirse para el decreto de esta clase de medidas, los cuales son: 1- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2- la presunción grave del derecho que se reclama, y 3.- que conste el temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar lesión grave y de definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra o bien, si el daño es continuo se requiere la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad conocida por la doctrinas como el PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN DAMNI, los cuales deben ser probados sumariamente. En este caso particular se observa que de acuerdo a los señalamientos realizados por la parte accionada mediante diligencia de fecha 03-02-06 mediante la cual alega entre otros aspecto (sic) encontrarse solvente hasta el mes de marzo del corriente año en el pago de cuotas de condominio, estima este juzgado que no se cumplen los extremos legales para el decreto de la medida atípica solicitada con fundamento en el artículo 537 del Código de procedimiento Civil relacionados con el PERICULUM IN MORA y PERICULUM DAMNI y en consecuencia niega su decreto. (…)

  5. Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte apelante:

    En fecha 30.05.2006 (f. 4 al 10 de la 2ª pieza), el abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.981, consigna constante de siete (7) folios útiles escrito de informes en la Alzada, en el cual expresa lo siguiente:

    Que ha quedado demostrado que la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de Marzo del 2006 y practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor Tercero, fue una medida de embargo ejecutivo, fundamentada en el hecho de que se demandó el cobro de las pensiones de condominio del inmueble distinguido como V-34 del Conjunto Residencial El Edén, ubicado en la Avenida San Martín de la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, que adeuda la demandada, A.A.G.R.; y así pide se declare.

    Que igualmente ha quedado demostrado que, la precitada medida ejecutiva de embargo, quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno; y así pide que se declare.

    Que asimismo está suficientemente claro y probado, que esta alzada conoce del recurso de apelación por él interpuesto contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial de aplicar la disposición contenida en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en virtud de que la ejecutada ocupa el inmueble embargado, argumentando para ello la recurrida, que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para que se aplique esa medida “atípica”, y así pide se declare.

    Que está probado y es evidente, también, que confunde el mencionado Juzgado de Primera Instancia el procedimiento ordinario con la vía ejecutiva; pues, si bien es cierto que la tramitación del proceso es casi idéntica en ambos casos, en la vía ejecutiva por fundamentarse en un título que tiene fuerza ejecutiva, como son las planillas de gastos condominiales, que tienen tal carácter por otorgárselo el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se permite, de conformidad con la establecido en el artículo 630 ibidem, el embargo ejecutivo de bienes inmuebles; a diferencia con el procedimiento ordinario en donde el solicitante, debe llenar los extremos del artículo 585 del citado Código para que se decrete la medida precautelativa; y así pide se declare.

    Que adicionalmente, no queda duda de que la diferencia entre ambos procedimientos de embargo (el ejecutivo y el preventivo), es variada y entre las cuales tenemos: (…)

    Que si el Tribunal de Primera Instancia consideraba que lo que se solicitaba era una medida preventiva y no un complemento de la medida ejecutiva de embargo, debió ser consecuente con su tesis y debió mandar a ampliar la prueba, para cumplir con el precitado artículo 601 (…)

    Que ha quedado demostrado que la recurrida confunde la disposición del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil con una medida atípica (así lo denominó), de las establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad lo establecido en el primero de los artículos citados es más bien un complemento de la medida de embargo ejecutivo y requiere sólo de dos condiciones: 1) que se haya practicado el embargo ejecutivo; y 2) que el ejecutado esté ocupando el inmueble embargado; y así pide se declare.

    Que de los hechos se tiene que, de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por (sic) ante el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que ha aportado a estos autos la abogado A.A.G.R., y que hace valer, por el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que, en fecha ocho (8) de enero del 2003, el para entonces, apoderado del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, abogado G.M., consignó en el expediente Nº 95-351, llevado por el precitado Juzgado de Municipio y contentivo del juicio que por cobro de pensiones de condominio se entabló entre estas mismas partes, las planillas de condominio correspondientes a la vivienda V-34 del mencionado conjunto residencial, adeudadas por la demandada, por el período comprendido entre el mes de octubre de 1995 y diciembre del 2002; y la abogado A.A.G.R. realiza una serie de actuaciones en ese expediente (diligencias y escritos) con posterioridad a esa consignación, en las que nada alega sobre la posible prescripción de dichas pensiones de condominio y, por lo tanto y de conformidad con los mencionados artículos del Código Civil y la doctrina antes transcrita, se evidencia, con meridiana claridad, que dicha contraparte, renunció tácitamente a la prescripción y, por consiguiente, se interrumpió el lapso que había comenzado a correr con respecto a las misma (sic), recomenzando el cómputo correspondiente. Así, el 10 de febrero del 2006 se da por notificada, estando el proceso paralizado; el 25 de febrero del 2003 presenta diligencia en dicho expediente y dice que “quiere cancelar su deuda ajustada a derecho”, pero no alega la prescripción de dicha deuda; tampoco alega la prescripción en las actuaciones realizadas en fecha 10 de marzo del 2003, 11 de marzo del 2003, 18 de marzo del 2003, 20 de marzo del 2003, el 25 de marzo del 2003 dice que la vivienda V-34 del conjunto residencial El Edén es su casa de habitación, pero no alega la prescripción, como tampoco lo hace en las actuaciones de fecha 27 de marzo del 2003, 31 de marzo del 2003, 2 de abril del 2003, 7 de abril del 2003, 8 de abril del 2003, 11 de abril del 2003 y 11 de mayo del 2003. En su escrito de fecha 4 de julio del 2003 habla de la prescripción, pero no la alega, como tampoco lo hace en su actuación de fecha 21 de julio del 2003. Sólo viene a alegar la prescripción, ya renunciada e interrumpida, el 4 de agosto del 2003, pero lo hace en base al artículo 1980 del Código Civil, que, no es aplicable en la vía ejecutiva, que como nos enseña el artículo 1977 del Código Civil, en su aparte único, prescribe a los diez (10) años; pero que, en todo caso, ya se había interrumpido por la renuncia tácita que de la misma hizo en las precipitadas actuaciones, en las que no la alegó, y esa falta de alegato en esas oportunidades, es un hecho incompatible con la voluntad de querer hacer uso de la prescripción, como lo establece el artículo 1.957 del Código Civil; y así pide se declare.

    Que es por todo lo anteriormente expuesto, que solicita de esta alzada, que declare con lugar la apelación por él interpuesta en fecha 5 de abril del 2006, contra el auto de fecha 4 de abril del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, revocando dicho auto y ordenándole al precitado juzgado de primera instancia proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de procedimiento Civil. (…)”

    En fecha 07.06.2006 (f.74 al 80 de la 2ª pieza) la abogada A.A.G.R., parte demandada, consigna constante de siete (7) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En fecha 09.06.2006 (f.81 al 83 de la 2ª pieza) el abogado I.G.M., apoderado actor, consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Informes de la parte demandada:

    En fecha 30.05.2006 (f. 11 al 73 de la 2ª pieza), la abogada A.A.G.R., parte demandada, consigna constante de once (11) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos escrito de informes en la alzada, en el cual expone lo siguiente:

    Que no debe ningún recibo de condominio del Conjunto Residencial El Edén. Que canceló una parte en fecha 23 de enero de 2006, y la otra en fecha 30 de enero de 2006, ésta última la hizo en esa fecha porque fue en fecha 27 de enero de 2006, que desistió su contraparte por intermedio del abogado I.G.M., de un lote de recibos consignados en fecha 8 de enero de 2003, como consta en el expediente signado con el Nº 95-351, que cursa en el Juzgado del Municipio Maneiro, el cual promovió en fecha 18 de mayo de 2006, ante este juzgado superior, para demostrar que lo que alega es cierto. Que sobre estos recibos existió una impugnación ya que la experticia complementaria se basó y se realizó a los recibos desde el mes de octubre de 1995 hasta el recibo del mes de diciembre de 2002, (…).

    Que en el expediente Nº 8992/06, también cursa que la persona que suscribe la autorización, repartió a las cuarenta (40) casas, a los cuarenta (40) copropietarios que había renunciado, y que esta renuncia la hacía de manera irrevocable. Este testigo fue tachado, de conformidad con el artículo 499 ejusdem, pero sin embargo este abogado, a pesar de que nada dijo al respecto, pretende porque se le pasó el lapso de declarar al testigo, y le pidió al tribunal, que se le acordará tres (3) días más de pruebas porque pidió el expediente tarde y que no se había dado cuenta que habían comisionado al Juzgado de Municipio Arismendi para que le tomara la declaración al testigo o sea, a la ciudadana E.B. de Salazar, pues si él pretende que se aplique su derecho a ultranza, sin probidad, mintiéndole al tribunal de la causa, que cuando le tachó los documentos en la misma actuación de la cuestión previa, luego la formalizó, por ilegales, ya que violaban la Ley de Propiedad H.q.e. la que se aplica en los casos de condominio que se deben reunir ciertas formalidades, como por ejemplo en el poder que no es igual a los otros poderes, en el de condominio se necesita autorización; otra ilegalidad es que todos los documentos de condominio, tales como la autorización para demandar, como el nombramiento tanto de la junta de condominio como el del administrador deben estar asentadas en el Libro de Actas de Asambleas y este abogado mintiendo alegaba en su demanda que todo cursaba en este libro, no siendo así, ya que cuando le tocó mostrarlo alegó que se había extraviado y lo aperturó el 11 de mayo de 2006 y pretende que se le dé valor al que termina de aperturar, mintiéndoles descaradamente al Tribunal, pretendiéndolo sorprender en su buena fe.

    Que para demostrar que tiene la razón y que además que pagó la deuda antes de ser demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el abogado I.G.M., pidió se le practicara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre su casa, la cual cursa al folio cuatro (4) del cuaderno de medida llevado por el Juzgado del Municipio Maneiro, con el Nº 95-351, a pesar de que ya había pagado en ejecución voluntaria, la cantidad de Bs. 132.965,31, más los intereses y las costas, insistían en que tenía que cancelar los recibos que se siguieran venciendo ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, violando todas las leyes y especialmente la Constitución. Indica que no le dejaban cancelar en la administración del condominio, que no le daban la relación o recibos o planillas, para mantenerse insolvente, y es por ello, que una vez que desistió de los recibos que cursan en la segunda pieza del expediente 351-95, el cual promovió ante este tribunal superior y que pretende cobrarlos de nuevo con esta temeraria demanda, canceló en la forma que lo hizo, antes de ser demandada, después de su desistimiento en fecha 27 de enero de 2006, ni siquiera, los noventa (90) que estipula el legislador, consigna y con ello prueba lo alegado en el cuaderno de medidas marcado “A” y para demostrar que son los mismos recibos que acompaña a la demanda injusta y temeraria, marcado “a” que demuestran que hubo un desistimiento de los recibos consignados en fecha 8 de enero de 2003, que existieron estos recibos desde octubre de 1995 hasta que la ciudadana juez del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta dictara o dictó el auto de fecha 4 de abril de 2006. Que pretenden cobrarle arrendamiento de su propia casa, además que no merece la medida porque -señala- no debe condominio, ni intereses, ni costas, por lo que no se le podía acordar lo solicitado según lo estipulado en el artículo 537 ejusdem y por ello, el tribunal segundo, no se la acordó por improcedente, pués no debe.

    Observaciones a los informes por la parte demandada.

    En fecha 07.06.2006, la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes, en el cual alega:

    “(…) Primera: (…) rechazo tanto en los hechos como en derecho los informes presentados en mi contra por el Doctor I.G.M., pero acepto de que en el mismo escrito de informes, él confiesa que el condominio por intermedio del abogado G.M., consignó ilegalmente ante el Juzgado del Municipio Maneiro, o sea, el 8 de enero de 2003, un lote de recibos para ser cobrados en el expediente Nº 351-95, y que estos recibos se refiere al período comprendido entre el mes de octubre de 1995 a diciembre de 2002, que yo impugné esta consignación, es decir, los recibos porque ellos, pretendieron el cobro de cuotas de condominio que siguieren venciendo ante el Tribunal del Municipio Maneiro, (…), el cual se encontraba en estado de una impugnación solicitada por mí y oída por la ciudadana Juez de la causa, a la experticia complementaria realizada a los recibos consignados desde el mes de octubre de 1995 a diciembre de 2002, entonces el Doctor I.G.M., lo primero que hizo a pesar de que yo había cancelado en ejecución voluntaria, la cantidad de Bs. 132.965,61, más los intereses y las costas procesales, solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre mi casa. Sabe por qué solicitó la medida? Pués porque cursaban en el expediente por la consignación del 8 de enero de 2003, los recibos desde el mes de octubre de 1995 hasta diciembre de 2002; luego solicitó al tribunal, sin alegar otra cosa, se le devolvieran los recibos originales previa certificación de los mismos en el expediente. Todo esto ocurre desde el mes de septiembre a diciembre de 2005 y yo sigo insistiendo en que la experticia complementaria no podía hacerse a estos recibos que nunca había cursado en el expediente 351, hasta el 2003 cuando fueron consignados, que nunca había ido al contradictorio, les consigné una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde demostraba con esa sentencia la coincidencia de mis alegatos de que no era permitido traer a juicio por demanda de condominio, unas cuotas que nunca estuvieron en el contradictorio, o sea, las que se siguieran venciendo, aceptarlo causaría indefensión, se violaría uno de los ordinales como lo es el 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No me dejaban cancelar por ante la oficina de la administración de condominio. No me daban la relación de gastos y menos invitarme a una asamblea, para mantenerme insolvente, sólo fue en fecha 23 de enero de 2006, que logré que una vecina me prestara algunos recibos y me diera los montos correspondientes a las cuotas de condominio de los años 2003, 2004, 2005 y enero de 2006, y como en los mimos (sic) recibos se lee que las cuotas de cuotas de condominio podían ser cancelados por ante el Banco de Venezuela en la cuenta corriente del condominio. Luego solicité el traslado del tribunal del Municipio Maneiro, hasta las oficina administrativa del condominio El Edén, para que les notificara que había cancelado todos los meses de los años 2003, 2004, 2005 y el mes de enero de 2006, con sus respectivos intereses al 3% anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, y de conformidad con el criterio de una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. La ciudadana Jueza de Municipio, me dijo no podía acompañarme ese día, que le hiciera la solicitud en archivo el expediente Nº 351-95, y me doy cuenta de la diligencia que cursaba al folio 312 de la segunda pieza del expediente, suscrita por el doctor I.G.M., de fecha 27 de enero del 2006, quien alegaba entre otras cosas (…). Ahora bien, ciudadana jueza, visto este desistimiento de fecha 27 de enero de 2006, opté por cancelarlos también el mismo día de la notificación de los otros recibos cancelados, o sea, los de los años 2003, 2004, 2005 y el del mes de enero de 2006 (hoy tengo cancelado hasta el mes de mayo de 2006). Esta diligencia me daba a entender que podía hacer los pagos correspondientes, era mi derecho y mi obligación, ya que hasta ese día me impedían hacerlo. Lo hice ajustada a derecho con sus respectivos intereses, repito de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil, y de conformidad con una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Justicia (sic). Con el escrito de informe el doctor I.G.M., se da cuenta de su confesión de que yo tengo la razón de todo lo que he alegado y probado tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y en su Juzgado Superior, por ello, es que la doctora Jiam S.d.C., en su carácter de jueza le dicta el auto razonado donde le dice que según mis alegatos yo había cancelado hasta el mes de marzo de 2006 (todo era cierto) y que era una medida atípica la solicitada, y es cierto ciudadana juez, cómo y con qué casa solicita este abogado, que además de no deberle al condominio, pretende que yo le pague un arrendamiento de mi propia casa, es bien cara dura el doctor I.G.M., actúa con temeridad y sin probidad, está encuadrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal debe aplicarle el contenido del artículo 17 ejusdem. No tiene ética, me siento extorsionada por él y por todas las personas que conforman y han conformado la junta de condominio. (…).

    Pero también es cierto, que él también está encuadrado en el delito de extorsión contra mi persona y mi familia (me reservo las acciones civiles y penales contra él, Junta de Condominio y administrador y administradoras y demás personas que a bien tuviere lugar, pues esta situación nos ha causado muchísimas molestias tanto físicas como morales). Esto si es terrorismo, yo creo que el abogado I.G.M., pretende que absuelvan la instancia y que a pesar de que esta temeraria demanda o este juicio, está en estado de una decisión de una cuestión previa, por ante el tribunal de la causa, pretende como también con una temeraria medida de embargo ejecutivo, sin yo deberle al condominio y él lo sabe, lo alegó y consignó mis pagos en la demanda reformada y lo confiesa en su escrito de informe y pretende que con el artículo 537 ejusdem, se me cobre arrendamiento de mi propia casa y alega con su cara dura, que de no aceptarlo el tribunal le estaría causando un daño gravísimo. Por Dios, a quien se le causa daño sino es a mi familia?. El pareciera pretender hacer cómplice a los tribunales sorprendiéndolos en su buena fe, en el delito de extorsión y en los daños y perjuicios. Segunda: Pido al tribunal Superior, respetuosamente, se sirva aplicarle el contenido del artículo 17 del Código de procedimiento Civil, por no actuar este abogado I.G.M., con probidad, violando la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Todos mis documentos promovidos, tales como los recibos de cancelación del Condominio el Edén, como las defensas y alegatos de mi oposición a la medida que cursa en la misma acta del embargo ejecutivo, (también a este mismo bien, o sea, a mi casa pidió una prohibición de enajenar y gravar por ante el tribunal del Municipio Maneiro, en el expediente Nº 351-95 relacionado a este juicio lo hizo el mismo abogado I.G.M.), como también mis alegatos y defensa hechos ante el tribunal de la causa, por el cual la ciudadana jueza, no le acordó la medida atípica solicitada, quedaron firmes, por cuanto no fueron rechazados o impugnados y además no debo nada al condominio el edén por ningún concepto. El artículo 1.354 del Código Civil, es muy claro al respecto (…).

    Observaciones a los informes por la parte actora.

    En fecha 09.06.2006, el abogado I.G.M., hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    (…) que debe remarcar que la abogada A.A.G.R., en la oportunidad de presentar informes en esta incidencia, no presentó informe alguno sobre la misma, sino lo que hizo fue, además de faltarme el respeto, referirse a una cuestión previa opuesta, que se tramita en el tribunal de la causa y que aún no se ha decidido, y al fondo de la causa, cuya oportunidad aún tampoco es su temporalidad; pero no se refiere a la disposición del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación he solicitado y que indebidamente se me ha negado, toda vez que la medida de embargo decretada y practicada sobre el inmueble propiedad de la ejecutada y donde ella reside, quedó definitivamente firme; sólo dice que “no merece” la medida por cuanto, según ella, nada debe al condominio del conjunto residencial El Edén al haber pagado en fecha 23 de enero del 2006 y el 30 de enero del 2006 (aún que dicha abogada dice que canceló, lo cual no es posible, pues paga el deudor y cancela el acreedor).

    Sobre este particular, en la reforma de la demanda hago referencia a ese hecho y aprovecho para ratificarlo en este momento, habida consideración del alegato de la parte demandada en su escrito de informes; y en dicha reforma expreso textualmente: “Por otro lado, consta de notificación que le hizo A.A.G.R., por medio del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 30 de enero del 2006, a la integrante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén, señora J.M. de Alfonso, cuya copia acompaño marcada F, que la primera realizó una serie de treinta y ocho (38) depósitos en la cuenta que el precitado condominio tiene en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nº 01020510780000000343, por un total de cuatro millones quinientos ochenta mil doscientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.4.580.202,97), pretendiendo pagar la notificante las pensiones de condominio de la vivienda número treinta y cuatro (V-34) del conjunto residencial El Edén correspondiente al período comprendido entre el mes de enero del 2003 y enero del 2006, ambos inclusive, así como unos intereses de mora que ella calculó a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Pero se o.A.A.G.R., de varias cosas al hacer la referida notificación, a saber: a) que su deuda para con el condominio del conjunto residencial El Edén no es desde el mes de enero del 2003, sino desde el mes de octubre de 1995; b) que de conformidad con lo aprobado en la segunda consulta hecha en fecha 29 de septiembre del 2005, se convalidó y ratificó el que se le cobrase a los propietarios morosos un interés de mora del uno por ciento (1%) mensual, así como la indexación o corrección monetaria que sufra nuestra moneda por la inflación, a partir de su morosidad, consulta ésta contenida en el Libro de Actas de Asambleas del precitado condominio y cuya copia certificada fue debidamente registrada por (sic) ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre del 2005, bajo el Nº 5, tomo 8 del protocolo primero y que acompañé al libelo de la demanda marcada C, la cual es de obligatorio acatamiento por dicha ciudadana, por no haber impugnado dicha consulta dentro del tiempo de ley (30 días); c) que la prescripción de la vía ejecutiva (las planillas de condominio son títulos ejecutivos) prescriben a los diez (10) años, si su prescripción no ha sido interrumpida, bien por renuncia, o bien por reconocimiento de la deuda con antelación al alegato de la misma, como en efecto así ha sucedido; y d) que de conformidad con los artículos 1.303, 1.304 y 1.305 del Código Civil, señalados supra, la imputación de pago se hace primero sobre los intereses, lo cual es totalmente lógico, por ser los intereses un accesorio del capital, norma ésta que debe ser aplicada por analogía a la corrección monetaria, por derivarse ésta también del capital adeudado; que la imputación del pago tiene que hacerse a la deuda más antigua, que es el capital de las pensiones de condominio de la precitada vivienda correspondiente al mes del mes (sic) de octubre de 1995 y así sucesivamente y no a partir del mes de enero del 2003.

    Posteriormente la precitada ciudadana, A.A.G.R., hizo otros depósitos adicionales en la cuenta en referencia, como se desprende de la copia de la diligencia que dicha ciudadana hizo por (sic) ante el expediente Nº 351-95 que lleva el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya copia acompaño marcada “G”, por un total de cinco millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.632.639,47). De igual manera, esos depósitos deben imputarse, no ya a los intereses moratorios, por haber sido cubiertos por los anteriores depósitos, sino a la corrección monetaria, que es igualmente un accesorio del capital adeudado, de obligatorio pago por la demandada, conforme a lo acordado por la mencionada consulta de fecha 29 de septiembre del 2005 y registrada el 18 de noviembre del 2005, como dijimos supra. Pero con todo y esos depósitos efectuados por A.A.G.R., los mismos no cubren la totalidad de lo adeudado por dicha ciudadana, quien aún adeuda a mi representado parte de la corrección monetaria causada, así como el capital del cual se deriva”.

    Pienso que, a pesar de que lo antes expuesto es materia de fondo y no corresponde a esta incidencia, debe conocerse para no dejarse sorprender por los alegatos de la ejecutada.

    De igual manera la demandada ejecutada, insiste en su escrito de fecha 30 de mayo del 2006, en que desistí, en fecha 27 de enero del 2006, de “un lote de recibos” es decir, que ni siquiera desistí de la acción o del procedimiento. Sobre ese particular me referí en mi escrito de informes por (sic) ante esa alzada y para no ser repetitivo doy por reproducidos mis argumentos allí expuestos.

    Así mismo, la abogada A.A.G.R. alega la falta de validez de la autorización que la junta de condominio del conjunta residencia (sic) que represento le dio al administrador del mismo para representarlo judicialmente, por una supuesta renuncia de la presidenta de la junta en cuestión y para ello trae a los autos una comunicación sin firma alguna y que según la ejecutada emanó de dicha presidenta, pero sin que se haya probado algo sobre el particular, lo cual no es posible, por no ser cierta dicha renuncia. Esto, igualmente como lo expresé antes, no es materia de esta incidencia, pero como ha sido tratado por la contraparte estoy obligado procesalmente a rebatirlo.

    Es por anteriormente (sic) expuesto y por lo expuesto en mi escrito de informes; (…), que solicito de esa alzada tenga a bien declarar con lugar la apelación por mi interpuesta contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de abril del 2006, y le ordene a dicho tribunal proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la medida de embargo decretada y practicada en este proceso. (…)

    .

  6. Análisis y valoración de las pruebas

    Pruebas de la demandada

    1. - Copias certificadas (f.103 al 237 de la 1ª pieza) de copias al carbón de planillas de depósitos realizados por la abogada A.A.G.R. en la cuenta corriente Nro. 0102-0510-78-00-00000343, del Banco de Venezuela, sucursal Sambil Margarita cuyo titular es el condominio del conjunto residencial El Edén; realizado un depósito bancario en fecha 23-01-2006, por la suma de Bs. 159.061,95; otro depósito bancario el día 26-02-2006, por la suma de Bs. 176.325,19, efectuado otro depósito bancario en fecha 29-03-2006 por la suma de Bs. 175.572.23; otro el día 26-04-2006, por la cantidad de Bs. 177.449,72; y depositadas mediante dichas planillas o formularios, las sumas de Bs. 17.038,60; Bs. 30.471,37; Bs. 18.786,97; Bs. 43.920,97; Bs. 41.676,73; Bs. 18.827,18; Bs. 21.245,43; Bs. 21.781,46; Bs. 18.293,92; Bs. 25.074,30; Bs. 15.455,58; Bs. 19.055,06; Bs. 13.247,21; Bs. 15.761,14; Bs. 45.623,93; Bs. 42.453,39; Bs. 43.216,60; Bs. 37.829,23; Bs. 41.338,46; Bs. 39.470,70; Bs. 41.577,75; Bs. 40.218,04; Bs. 39.545.53; Bs. 40.945,98; Bs. 41.821,39; Bs. 32.331,43; Bs. 28.037,39; Bs. 29.349,65; Bs. 27.764, 23; Bs. 31.408,88; Bs. 33.947,64; Bs. 30.772,34; Bs. 56.583,51; Bs. 32.644,33; Bs. 32.871,50; Bs. 32.031,21; Bs. 31.375,81; Bs. 28.849,81; Bs. 29.774, 52; Bs. 27.792,00; Bs. 28.013,53; Bs. 35.343,92; Bs. 40.317,64; Bs. 34.535,24; Bs. 56.282,81; Bs. 52.864,21; Bs. 52.226,98; Bs. 65.742,07; Bs. 106.814,53; Bs. 93.903,31; Bs. 87.461,64; Bs. 85.616,40; Bs. 88.951,35; Bs. 89.556,54; Bs. 88.557,33; Bs. 89.391,32; Bs. 89.640,50; Bs. 87.002,56; Bs. 54.862,57; Bs. 48.799,61; Bs. 74.950,26; Bs. 107.148,33; Bs. 90.966,93; Bs. 88.128,56; Bs. 89.406,25; Bs. 82.496,93; Bs. 63.674,78; 88.378,48; Bs. 85.636,45; Bs. 89.358,84; Bs. 84.893,40; Bs. 91.109,58; Bs. 89.664,64; Bs. 101.650,04; Bs. 104.287,73; Bs. 80.428,02; Bs. 83.898,21; Bs. 73.539,69; Bs. 72.635,72; Bs. 70.391,55; Bs. 72.472,20; Bs. 55.812,21; Bs. 88.663,70; Bs. 91.002,59; Bs. 109.820,93; Bs. 77.518,12; Bs. 250.492,50; Bs. 83.123,14; Bs. 191.253,63; 77.006,63; Bs. 85.282, 00; Bs. 86.776,00; Bs. 115.607,00; Bs. 100.000,00; Bs. 13.544,00; Bs. 1.818,56; Bs. 78.247,51; Bs. 135.050,00; Bs. 118.740,00; Bs. 111.230,00; Bs. 117.180,00; Bs. 117.700,00; Bs. 119.890,00; Bs. 90.840,00; Bs. 110.020,00; Bs. 113.900,00; Bs. 123.100,00; Bs. 78.488;00; Bs. 57.309,02; Bs. 96.113,00; Bs. 157.253,14; Bs. 156.648,06; Bs. 306.197,27; Bs. 150.645,40; Bs. 161.828,45; Bs. 195.000,00; Bs. 147.375,33; Bs. 135.253,56; Bs. 145.966,16; Bs. 155.020,60; Bs. 133.914,10; Bs. 25.269,84; Bs. 15.987,06; Bs. 83.123,47; Bs. 125.211,82; Bs. 89.176,47; Bs. 106.303,29; Bs. 159.318,57; Bs. 140.777,70; Bs. 104.080,13, en dicha entidad bancaria –todas- el día 30 de enero de 2006.

      Las copias al carbón de las planillas de depósitos bancarios fueron presentadas en la alzada por la accionada; fue solicitada su devolución por la promovente; fue ordenada dicha devolución por auto de fecha 22-05-2006 (f. 2 de la 2ª pieza), por lo que en su lugar el tribunal dejó copia certificada de las mismos.

      Estos instrumentos (depósitos bancarios) han sido definidos por la doctrina como “…el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A.. Los Depósitos Bancarios. Universidad Central de Venezuela, Caracas. Año. 1995)

      El Banco de Venezuela, es la institución financiera en la cual la parte demandada realizó los depósitos bancarios a favor de la actora, el condominio del conjunto residencial El Edén; se trata pues de una institución bancaria de carácter privado que presta un servicio público y muy especialmente a sus clientes; entendiéndose como tal aquél que celebre con el banco un contrato, entre el que se destaca el contrato de cuenta corriente; luego el banco al recibir los depósitos de terceros actúa en nombre del titular de la cuenta o de su cliente no pudiendo rechazar tales depósitos a menos que la cuenta corriente o de ahorros esté cerrada en cuyo caso, es decir, restringido su uso no puede el banco recibir las cantidades de dinero que pretendan depositar terceros ni el propio titular de la cuenta.

      Así pues, queda claro que el banco actúa en nombre del cuentacorrentista o cuenta ahorrista y no en nombre propio, pues -se insiste- la entidad bancaria recibe los depósitos en nombre de su cliente y actúa como mandatario.

      Si se observa la planilla de deposito bancario ésta claramente establece: “Estimado cliente: agradecemos altamente su atención al llenar esta planilla. El Banco de Venezuela no asume responsabilidad alguna si por error del depositante, el código cuenta cliente en esta planilla, corresponde a otra persona distinta de la mencionada en este formulario, prevaleciendo el código cuenta cliente indicado en esta planilla para efectuar el crédito respectivo. Del mismo modo, tampoco asume responsabilidad si por cualquier duda racional originada por defectuosa escritura del depositante de uno o varios dígitos del código cuenta cliente señalado en esta planilla, el banco abonase este depósito a persona distinta de la mencionada en este formulario. Los depósitos se rigen por las condiciones de cada contrato” (Énfasis del tribunal)

      Las planillas de depósitos bancarios no puede ser consideradas como un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso sino que debe entenderse y establecerse que el banco certifica que el tercero depositó en aquella cuenta cuyo titular es el cliente del banco y, de esta forma recibe el dinero depositado, es decir, en nombre del titular de la cuenta bancaria, al extremo que el depositante puede en muchos casos ser el propio titular de la cuenta.

      En conclusión, quien decide considera que tales instrumentos (depósitos bancarios) no requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procediendo Civil para que el tribunal valore una mera prueba testimonial y no el instrumento en sí; pues la planilla o formulario en el que se materializa el depósito bancario no es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, sino que se trata de un instrumento complejo en cuya formación intervienen el depositante (un tercero) o el propio titular de la cuenta y el banco receptor de las cantidades de dinero.

      En consecuencia se valoran los depósitos bancarios promovidos en el juicio por la parte demandada, ciudadana A.A.G.R.d. conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que la demandada depositó en el banco de Venezuela en la cuenta corriente Nro. 0102-0510-78-00-00000345, cuyo titular es el condominio del conjunto residencial El Edén, la suma de diez millones cuatrocientos ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 10.408.592,02) por concepto de pago de condominio desde octubre de 1995, los meses correspondientes de enero a diciembre de 1996; los correspondientes a todo los meses del año 1997; los correspondientes al año 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006 más los intereses de mora que generaron las cantidades no pagadas de forma oportuna, medio probatorio capaz de demostrar el pago efectuado al condominio del conjunto residencial El Edén y, su autenticidad se desprende de los sellos, distintivos y símbolos que imprime la institución bancaria en la planilla de depósito bancario. Así se declara.

    2. - Notificación judicial (f. 238 al 261 de 1ª pieza) practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.2006, mediante la cual el referido tribunal a solicitud de la demandada A.A.G.R. se traslada y constituye en el town house Nro. 37 ubicado en el conjunto residencial El Edén, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, notificando de su misión a la ciudadana J.M. de Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 1.453.280, quien manifestó ser la secretaria de la junta de condominio, a quien el tribunal le hizo entrega de la solicitud de notificación y expresó que de manera inmediata dará cuenta a los demás miembros de la junta de condominio y al administrador. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en efecto el tribunal del Municipio Maneiro a solicitud de la accionada A.A.G.R. notificó a la secretaria de la junta de condominio el día 30.01.2006, que se le dio lectura en su presencia de la notificación solicitada por la presentante y que se le entregó una copia de la misma, por lo que se considera notificada a la junta de condominio el conjunto residencial El Edén de los depósitos que en la cuenta corriente Nro. 0101-0510-78-00-00000343., cuyo titular es el condominio del conjunto residencial El Edén realizó por la ciudadana A.A.G.R.. Así se declara.

    3. - Copia certificada (f. 363 al 650 de la 1ª pieza) de la segunda pieza del expediente Nro. 95-351 de la numeración del Juzgado de Municipio Maneiro, en el cual se tramita el juicio por cobro de bolívares (intimación) intentado por condominio residencial El Edén contra la ciudadana A.A.G.R.. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para acreditar, que ante el referido tribunal cursa el precitado procedimiento por cobro de cuotas de condominio correspondiente al mes de octubre de 1995; los correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1996; los correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1997; los correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1998, los correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999 todos los meses del año 2000, 2001 y 2002; asimismo, que la consignación de la suma de Bs. 190.000,00 efectuada por A.A.G.R. fue impugnada en fecha 17-03-2001 por la parte actora, el abogado G.M., por cuanto la sentencia de fecha 15-02-2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta condenó a la parte a pagar intereses de mora además de los recibos de condominio; que se designaron los peritos para realizar la experticia complementaria del fallo, que el 28-09-2000, el abogado G.M. sustituye el poder que le fuere conferido al abogado I.G.M.; que el tribunal por auto de fecha 28-09-2000 observa que la causa estuvo paralizada por más de un año por lo que ordenó la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a la parte accionada. Así se declara

    4. - Copia certificada (f. 22 al 43 de la 2ª pieza) de la tercera pieza del expediente Nro. 95-351 de la numeración del Juzgado de Municipio Maneiro, en el cual se tramita el juicio por cobro de bolívares (intimación) intentado por condominio residencial El Edén contra la ciudadana A.A.G.R.. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para acreditar, que la causa tramita en dicho expediente se encuentra en estado de ejecución ya que fue conocida en las dos instancias correspondientes, que se dictó el fallo que quedó definitivamente firme y que el referido tribunal por auto de fecha 04-04-2006 y dejó establecido que la experticia complementaria del fallo que debe hacerse en dicha causa judicial versa únicamente sobre la estimación de los intereses de mora generados por cada una de las diez (10) cuotas de condominio condenadas a pagar mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Así se declara.

    5. - Copia certificada (f. 44 al 54 de la 2ª pieza) del cuaderno de medidas del expediente Nro. 95-351 de la numeración del Juzgado de Municipio Maneiro, en el cual se tramita el juicio por cobro de bolívares (intimación) intentado por condominio residencial El Edén contra la ciudadana A.A.G.R.. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para acreditar, que el referido tribunal por auto de fecha 04-10-1995 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado con el numero y letra V- 34 situado en el conjunto residencial El Edén de la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ; que dicho inmueble es propiedad de la demandada A.A.G.R., por instrumento protocolizado en fecha 26-10-1983, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 11, folios 67 al 80 y su vuelto, del protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1983 y que el día 5-12-2005 dicho tribunal participó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mediante oficio Nro. 9157-571. Así se declara.

      Pruebas de la actora

      La parte accionante el conjunto residencial El Edén no promovió prueba en esta incidencia, por lo que han resultado así valoradas todas las pruebas promovidas en esta causa. Así se declara.

  7. Motivaciones para decidir

    En la presente incidencia el tribunal de instancia ha negado la fijación de un cánon de arrendamiento por la ocupación del inmueble embargado, constituido por un town house distinguido con el número y letra V-34, ubicado en el conjunto residencial El Edén, situado en la calle San Martín de la Urbanización el Paraíso de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la demandada, ciudadana A.A.G.R. según instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 26-10-1983, bajo el N° 11, folios 67 al 80 y Vto., del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1983.

    La demanda fue incoada por el condominio del citado conjunto residencial por falta de pago de las cuotas mensuales de condominio por gastos comunes, incluyendo en su libelo los intereses de mora; así, consta que el día 01 de marzo de 2006 el tribunal de instancia decretó medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el día 22 de marzo de 2006, designándose depositario del bien embargado de forma ejecutiva a la Depositaria Judicial del Caribe en la persona de su apoderado judicial, ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.872.441.

    Practicado el embargo ejecutivo sobre el descrito inmueble, de forma previa por cuanto el actor ha elegido la vía ejecutiva, cuyo procedimiento está consagrado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor, pide la aplicación del artículo 537 eiusdem, el día 27 de marzo de 2006, lo cual –como se indicó-fue negado por el tribunal de la causa por considerar que los extremos requeridos para tal dictamen no estaban cumplidos, dándole al asunto el tratamiento de una medida innominada; de tal forma que la sentencia que se recurre niega la aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que establece la potestad del tribunal de realizar la fijación de un cánon de arrendamiento para ser pagado por el ejecutado por ocupar el inmueble que fue embargado ejecutivamente hasta el remate del mismo.

    Se trata de un régimen que puede ser aplicado al ejecutado para que éste continúe ocupando el bien hasta que se remate debiéndose efectuar los pagos por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento en el pago, el tribunal puede ordenar la desocupación del inmueble usando la fuerza pública. Esta disposición legal está inserta dentro del capítulo que dedica el Código de Procedimiento Civil a la ejecución de la sentencia, y como se ha dicho el actor escogió la vía ejecutiva, que le permite con la presentación de instrumento público u otro instrumento autentico, cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido, la solicitud y obtención del decreto de la medida de embargo sobre bienes del deudor y, dicha norma faculta al juez a dictarla después del examen del instrumento presentado que acredite la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.

    La vía ejecutiva comporta la ejecución inmediata de los bienes del deudor, en este caso, del inmueble embargado, sin sacarlo a remate; de manera que en este estado el procedimiento ejecutivo se suspende hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario, ya que el procedimiento ordinario en este caso se tramita igualmente, sólo que en el cuaderno separado que comienza con el decreto del embargo se pueden realizar todas las diligencias necesarias para anunciar la venta del bien embargado, el justiprecio y cualquier trámite relativo al embargo mismo y a la venta del bien embargado, sin entorpecer el procedimiento ordinario que, como se expresó, corre paralelo en otro cuaderno con del debido acatamiento de los lapsos procesales para el juicio ordinario; así el acreedor practica todas las diligencias para rematar la cosa sin sacarla a remate porque debe aguardar la sentencia definitivamente firme.

    En este asunto en particular debe distinguirse el procedimiento de la vía ejecutiva y el procedimiento de la ejecución de la sentencia; pues, la vía ejecutiva permite -se insiste- embargar ejecutivamente bienes del deudor y hacer en el cuaderno separado todos los trámites para llevar el procedimiento al estado que se remate la cosa -sin rematarla- puesto que la sentencia que se dicte incide en el mantenimiento o no de dicha medida ejecutiva o en su suspensión definitiva o bien en el remate de la cosa embargada; mientras que el proceso de ejecución de sentencia es la etapa final de un juicio en el que se ha dictado un fallo que se encuentra definitivamente firme por lo que nace de allí el derecho de la parte a que la otra cumpla o realice el derecho reconocido en la sentencia ejecutoriada. Por ello, en este caso no se está en presencia de una sentencia que se trata de ejecutar sino frente a una acción cuyo fundamento lo es, instrumentos que prueben de forma patente que el demandado tiene una obligación de pago liquida con plazo cumplido; de manera que la vía ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo que está por dictarse y la ejecución de la sentencia no es más que la ejecución del fallo dictado.

    De manera que cuando el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil indica que decretado el embargo se procederá respecto de los bienes con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, suspendiéndose entretanto el procedimiento ejecutivo hasta que se dicte el fallo definitivamente firme, está estableciendo qué actuaciones puede realizar la parte, las cuales, no son otras que las enunciadas en el artículo 636 eiusdem, esto es, ejecutar las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, realizar las diligencias para obtener el justiprecio de ellos y cualquier otra relativa al embargo lo cual no conlleva a pedir que el ejecutado pague un cánon de arrendamiento para seguir ocupando la cosa embargada, por cuanto, esta disposición legal está contenida dentro del título destinado a la ejecución de la sentencia, etapa ya diferenciada del procedimiento ejecutivo que se sigue en la vía ejecutiva en la cual coexiste -como se ha dicho- un cuaderno de demanda que se tramita por el juicio ordinario.

    En conclusión, la cosa embargada en este juicio tramitado por la vía ejecutiva sigue siendo del deudor, ya que el embargo afecta el bien para el pago de un crédito en ejecución; de manera que por ello el remate no se verifica porque el procedimiento ordinario no ha terminado con sentencia definitivamente firme; luego si el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil permite la fijación de una mensualidad que deba pagar el deudor por ocupar el bien embargado, no es menos cierto que esta norma está prevista para ser aplicada en la fase de ejecución de sentencia, esto es, en aquéllos juicios en los cuales ha recaído un fallo definitivamente firme, más no en el presente asunto que se tramita por la vía ejecutiva, en el cual el acreedor únicamente podrá realizar lo que indica el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que la aplicación de la norma contenida en el artículo 537 eiusdem, que pide el apoderado actor es ajena a este procedimiento; es decir, es propia de la ejecución de la sentencia por lo que no es procedente su aplicación en el presente asunto. Así finalmente se decide.

    VIII.-Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial del condominio del conjunto residencial El Edén, parte demandante contra el auto de fecha 04-04-2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con motivación distinta el auto apelado dictado en fecha 04-04-2006 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07043/06

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (14.08.2006) siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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