Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio del Conjunto Residencial El Edén, ubicado en la Avenida San Martín de la Urbanización El Paraíso, Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta, representada por su Administrador, ciudadano C.J.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.544.372

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.981.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana A.A.G.R., mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 4.071.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.066.

    Nota: Se deja constancia que la demandada actúa en su propio nombre y representación

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Vía Ejecutiva, incoada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial del Administrador del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDÉN, en contra de la ciudadana A.A.G.R., ya identificadas.

    Recibida por distribución en fecha 26-1-2006 (f. Vto.21), admitida por auto de fecha 1-2-2006 (f.173 al 174) ordenándose el emplazamiento de la ciudadana A.A.G.R. para que luego de citada compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra

    En fecha 22-2-2006 (f.175 al 193) compareció el apoderado actor y consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, constante de (19) folios útiles y 123 folios anexos.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 1-3-2006 (f.2) se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la misma.

    En fecha 15-3-2006 (f.6 al 50) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana A.A.G.R., en virtud de no haber sido posible lograr su ubicación.

    Por diligencia de fecha 20-3-2006 (f.52) el apoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 23-3-2006 (f.153) y librado en esa misma fecha.

    El día 3-5-2006 (f.55 al 69) compareció la abogada A.G.R., parte demandada y mediante escrito opuso cuestión previa en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-5-2006 (f.70 al 86) el apoderado actor, mediante escrito rechazó la cuestión previa opuesta en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-5-2006 (f.87) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive en la cual cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, advirtiéndosele que una vez precluido dicho lapso probatorio se procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día de despacho siguiente.

    El día 18-5-2006 (f.88) el apoderado actor, procedió a reproducir el mérito favorable de los autos y la prueba testimonial de E.B.D.S. a objeto de ratificar el documento marcado “C”. Admitidas por auto de fecha 19-5-2006 (f.89 al 93) salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia planteada.

    En fecha 22-5-2006 (f.94 al 130) compareció la abogada A.A.G.R., procediendo en su propio nombre, y mediante diligencia tacho el testigo promovido por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas

    El día 23-5-2006 (f.132 al 135) la parte demandada promovió escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 24-5-2006 (f.136) se ordenó abrir cuaderno separado de tacha a objeto de su tramitación.

    En fecha 24-5-2006 (f.139-140) admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia que resolverá la presente incidencia.

    El día 25-5-2006 (f.141) el apoderado actor, solicitó se reaperturara el lapso probatorio por tres días.

    En fecha 25-5-2006 (f.142 al 143) la parte demandada, mediante diligencia señaló entre otros aspectos que le recordaba a este Tribunal que la testigo promovida fue tachada.

    Por auto de fecha 30-5-2006 (f.144) se negó el pedimento relacionado con la prorroga o que se reabra los términos o lapsos procesales después de cumplidos por cuanto no existían causas que justificaran la reapertura del mismo.

    En fecha 30-5-2006 (f.145-150) la parte demandada, consignó escrito constante de seis folios útiles a los fines que el mismo surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 5-6-2006 (f.156) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día para que la testigo E.B.D.S. rindiera declaración sin necesidad de citación.

    En fecha 6-6-2006 (f.157 al 161) la parte demandada solicitó se resguardara en la caja de seguridad los recaudos que cursan a los folios 135 al 170 de la primera pieza. Acordado por auto de fecha 6-6-2006 (f.162).

    En fecha 8-6-2006 (f.167 al 196) tuvo lugar el acto de ratificación de documento encontrándose presente en dicho acto los sujetos procesales se procedió a dejar constancia de lo allí expresado.

    Por auto de fecha 12-6-2006 (f.172) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se inició el lapso para decidir la cuestión previa opuesta.

    En fecha 12-6-2006 (f.173 al 174) el apoderado actor, consignó escrito en dos folios útiles relacionado con las conclusiones de incidencia, a los fines legales consiguientes.

    En fecha 13-6-2006 (f.176-180) la parte demandada, mediante diligencia rechazó el contenido del escrito de fecha 12-6-2006.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 1-3-2006 (f.2) se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hoy objeto de la presente controversia. Se libró comisión y Oficio en esa misma fecha a objeto de que el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado procediera previo sorteo con la práctica de la misma.

    En fecha 23-3-2006 (f.7 al 21) se agregó a los autos las resultas de la practica de la medida de embargo ejecutiva decretada el 1-3-2006.

    En fecha 27-3-2006 (f.22) el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que se le notificara a la demandada que los pagos correspondientes a la regulación de alquiler debía ser efectuados por mensualidades anticipadas y que en caso de incumplimiento se procedería a la desocupación del inmueble en cuestión.

    En fecha 3-4-2006 (f.23 al 24) la parte demandada, mediante diligencia argumentó que tenía cancelado hasta el mes de marzo del 2006 lo cual había hecho antes de ser demandada. (f.25 al 41).

    Por auto de fecha 4-4-2006 (f.42 al 43) se negó el decreto de una medida atípica por no cumplir los extremos del PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI. Apelado en fecha 5-4-2006 (f.144) y escuchara en un solo efecto en fecha 18-4-2006.

    CUADERNO SEPARADO DE TACHA.-

    Por auto de fecha 24-5-2006 (f.1) se aperturó el presente cuaderno separado de tacha a los fines de tramitar la misma. Formalizada en fecha 11-5-2006 (f.12-16).

    En fecha 19-5-2006 (f.17-18) el apoderado actor, consignó escrito constante de dos folios útiles contentivo de la contestación de la incidencia de tacha.

    Por auto de fecha 30-5-2006 (f.20 al 21) se declaró inadmisible la tacha propuesta.

    Siendo la oportunidad para resolver la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA CIUDADANA A.A.G.R., EN EL NRO. 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Sobre este particular, la ciudadana A.A.G.R. al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    - que en este caso la representación del Dr. I.G.M. no era valedera, es decir, jurídicamente carecía de valor , por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005, fecha en que el ciudadano C.J.F.R., en su carácter de administrador, le otorgara el poder , éste o sea, el administrador no había sido autorizado por la Junta de Condominio para que ejerciera la representación en juicio del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, por si o por medio de abogado, apoderado de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal;

    - que el día 30-1-2006 compareció por ante este Tribunal el Dr. I.G.M. y mediante diligencia alega que por error involuntario omitió anexar a los recaudos consignados, la certificación de la autorización que da la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén al administrador para la representación judicial de dicho condominio y consignó el mismo y que la supuesta autorización, es supuesta ya que no era un certificado, ni autenticado, ni público;

    - que tampoco cursaba en autos que se hubiera exhibido el Libro de Actas de la Junta de Condominio, como tampoco cursaba en autos consignados por el Dr. I.G.M. cuando demanda y reforma la misma la documentación que justificara el nombramiento de la Junta de Condominio y del Administrador;

    - que para el nombramiento de los integrantes de la Junta de Condominio y del administrador, no podía ser por consulta como pretendía hacerlo valer el abogado I.G.M. en el documento marcado “B” sino por mayoría de votos.

    - que el abogado I.G.M. actuaba con temeridad cuando actuando por diligencia en fecha 30-1-2006, alegando que por error involuntario no anexó los recaudos, la certificación que autorizaba al administrador para la representación judicial cuando ya el poder había sido otorgado a su persona una semana antes, el poder le fue otorgado el 22 de noviembre de 2005 y la autorización se la dan en fecha 28-11-2005 y esta fue hecha (se lee o se repite al final del folio 172 y a su vuelto) ese papel o autorización es redactada por el mismo abogado y no es un documento certificado como pretendía hacerlo creer.

    Por su parte el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, argumentó:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada uno de sus puntos la cuestión previa apoyada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; - que la abogada A.A.G.R. pretendía basar la referida cuestión previa señalando las distintas hipótesis planteadas en el mencionado ordinal 3°, es decir, diciendo que establecía ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, sin decir en principio, dentro de cual de todas esas hipótesis, se encuadra concretamente la cuestión previa alegada.

    - que la precitada demandada en su escrito de fecha 3-5-2006 que la representación que ejerce no es valedera, es decir, jurídicamente carecía de valor por cuanto el Administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, C.J.F.P., no había sido autorizado por la Junta de Condominio para que ejerciera la representación en juicio del referido Conjunto residencial.

    - que el simple hecho de que se le había otorgado el poder para representar en juicio al Condominio, no quería decir, que haya ejercido esa representación en un juicio, la misma fue ejercida con posterioridad cuando ya se tenía la autorización correspondiente.

    - que si había sido designado oportunamente, por cuanto fue designado el Administrador mediante consulta, cuya certificación se consignó y que consta en los autos del Libro de acuerdos de condominio del Conjunto;

    - que en relación de la designación de los miembros de la Junta de Condominio, la misma fue hecha el 23 de diciembre de 2004 cursante al folios 87 al 89.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de autos, especialmente el documento poder que acredita su condición, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 18 de noviembre de 2005, bajo el N°. 5, Tomo 8 del Protocolo Primero y la certificación d de la Autorización dada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén al Administrador de dicho Conjunto.

    De la testimonial rendida por la ciudadana E.M.B.A., en fecha 8-6-2006 (f.167 al 168) ésta manifestó que ratificaba el contenido del documento marcado “C” que le fue puesto de manifiesto, tal y como lo firmó ese día.

    De la misma forma fue repreguntada por la abogada A.G.R., que lo que podía contestar en ese momento con toda sinceridad era que volvía a ratificar lo que había firmado en dicho documento es una autorización al señor Carlos, además de recalcar que se firmó el 28 como dice el documento pero anterior a esa fecha se consideró en junta de condominio que (no había quórum) conferirle ese poder a él. Que lo que le constaba era que el libro de acta anterior se extravió no en sus manos, asumía que lo extravió la antigua administradora P.V. porque no se le había entregado.

    Parte Demandada:

    Se limitó a promover el mérito favorable de los autos.

    Como emerge de lo antes reseñado, se extrae que como fundamento alega la defensa previa contemplada en el N°.3 del artículo 346 del Código Civil, opuesta por la demandada su cuestiona la representación ejercida por el abogado I.G.M., alegándose que en fecha 22 de noviembre de 2005, oportunidad en que se le otorgó el mandamiento que riela a los autos, el administrador C.J.F.P. no había sido autorizado por la Junta de Condominio del Conjunto para actuar en el presente juicio en contravención del artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual fue rechazado por el abogado accionante durante la tramitación de la presente incidencia.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de marzo de 2004, estableció la diferencia que existe entre la defensa previa relacionada con la legitimidad de la persona que se presente en juicio en representación de la parte actora y la falta de cualidad activa, al establecer lo siguiente:

    …Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias L.L., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por Ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.

    …De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad H.q.e. esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…

    (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo al extracto transcrito, se observa que la cuestión previa alegada contempla tres (3) situaciones, la primera que la persona que actúe en representación o apoderado del actor carezca de capacidad de postulación, es decir, que no sea abogado; que la persona que actúa aún siendo abogado no ostente la representación que se atribuye o bien, que el poder no se haya otorgado en forma legal o sea, que incumpla con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil o bien, que sea insuficiente y la falta de cualidad esta dirigida a determinar si el accionante se encuentra facultado por la ley para incoar la demanda.

    Es decir, de acuerdo a lo apuntado por la Sala, la Primera, esta destinada a objetar la legitimidad del mandatario y la segunda, involucra aspectos que guarda relación con la cualidad e interés del mandante para accionar.

    Ahora bien, precisado lo anterior, de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar consta que el ciudadano I.G.M. posee la capacidad de postulación que contempla el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que ostenta la representación que se atribuye como apoderado del ciudadano C.J.F.P. en su condición de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, y que asimismo, en “apariencia” el poder otorgado cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    De ahí, que de acuerdo a los señalamientos realizados como sustento de la defensa previa opuesta, se estima que los mismos no guardan relación con la misma, sino más bien con la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa en razón de que se insiste, se acciona la actuación del ciudadano C.J.F., quien es el otorgante del mandato otorgado del precitado abogado, aduciendo la infracción del artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal argumentos éstos que dada su importancia e incidencia en el fondo del presente asunto debieron ser alegados al momento de dar contestación a la demanda de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que la misma sea resulta como un punto previo en la sentencia que recaerá en el presente juicio.

    Bajo tales apreciaciones, estima entonces quien decide que resulta forzoso desestimar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

    Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada A.A.G.R.. En consecuencia, se le aclara a la parte accionada antes mencionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas por haber resultado vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.8992/06

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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