Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03 de diciembre de 2007, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.R.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL, contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, que riela al folio 02 de la segunda pieza de este expediente, que negó la solicitud realizada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el referido abogado, relacionada con la reanudación de la causa, ello en virtud de la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL contra el ciudadano J.G.F.M., expediente que quedó anotado en este Tribunal bajo el Nº 09-3477.-

PRIMERO

1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 338.633 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Consta a los folios del 1 al 5 escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de diciembre de 2006, presentado por el abogado J.R.G.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.F.M..

• Riela al folio 06 auto de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la intervención del tercero llamado a la causa.

• AL folio 07 consta diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por la abogada R.F., donde solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio del presente año.

• Consta al folio 08, auto de fecha 22 de Octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa niega lo solicitado por cuanto el llamado del tercero no se puede desestimar ya que fue admitida y ordenado su emplazamiento.

• Riela al folio 01 de la segunda pieza de este expediente, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado J.R.G.B., donde expone que por haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa, por efecto de la cita propuesta, solicita al Tribunal se sirva ordenar la reanudación de la causa, dicha petición fue negada por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, tal como consta al folio 2 de la segunda pieza de este expediente, argumentando que en la presente causa no se ha establecido lapso alguno que ordene la suspensión de la presente causa.

• Cursa al folio 03 de este expediente, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado J.R.G.B., mediante la cual apela del auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, así consta al folio 04 de este expediente.

• Al folio 8 cursa auto de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la abogada E.F.P., se aboca al conocimiento de la presente causa y envía a este Juzgado Superior las copias certificadas para que conozca de la apelación interpuesta.

Al respecto para decidir, este Tribunal Superior observa:

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2009, el cual corre inserto al folio 02 de la segunda pieza de este expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega lo peticionado por el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL, en la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007, el cual corre inserto al folio 01, ARGUMENTANDO DICHO TRIBUNAL QUE “…NIEGA LO SOLICITADO, TODA VEZ QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO SE HA ESTABLECIDO LAPSO ALGUNO QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, ASIMISMO SE RATIFICA EL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2007…”.

Considera esta Alzada oportuno transcribir el auto recurrido, y de seguidas se hace: “Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007, suscrita por el Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.948, quien actúa en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, Conjunto Residencial Grand Royal, este Tribunal NIEGA lo solicitado, toda vez que en la presente causa no se ha establecido lapso alguno que ordene la suspensión de la presente causa, asimismo se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2007…”

En el caso sub examine, cuando la jueza a-quo, procedió ante la petición realizada por la parte actora, a través del abogado J.R.G., en la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, que riela al folio, a señalarle que negaba lo solicitado, toda vez que en la presente causa no se ha establecido lapso alguno que ordene la suspensión de la presente causa, asimismo se ratifica el auto dictado por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2007; CON TAL INTERVENCIÓN LA JUZGADORA NO PROVEYÓ SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO, SINO QUE FUE UN ACTO DE ORDENACIÓN MATERIAL DEL PROCESO; ES DECIR, LO QUE SE CONOCE COMO ACTO DE MERO TRÁMITE.

Respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp.

N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si el recurrente, en este caso el abogado J.R.G. en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, inserto al folio 02, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante el requerimiento que le hiciera la parte actora mediante la señalada diligencia de fecha 19/11/2007, niega lo solicitado, toda vez que en la presente causa no se ha establecido lapso alguno que ordena la suspensión de la presente causa; en virtud de que se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL, suficientemente identificados ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que la apelación de fecha 28 de Noviembre de 2007 formulada por el abogado J.R.G., en representación del CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL, parte actora en el presente juicio, en contra del auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 28 de Noviembre de 2007 interpuesta por el abogado J.R.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL, inserta al folio 03 de este expediente, en contra del auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el CONJUNTO RESIDENCIAL GRAND ROYAL contra el ciudadano J.G.F.M., supra identificados; por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf.

Exp. N° 09-3477

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