Decisión nº 23-2005 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

EXPEDIENTE 00665

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: los antecedentes.

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL I.D., PRIMERA ETAPA, cuyo documento de Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el nº 51, Tomo 11, folios 193 al 213, Protocolo 1, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: I.V.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.516.039, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoada por la ciudadana A.M.C., abogado en ejercicio portadora de la cédula de identidad No. 3.823.060 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.547, en su condición de apoderada judicial de CONJUNTO RESIDENCIAL I.D., PRIMERA ETAPA contra de ciudadana I.V.P., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se tienen por reproducidos en el cuerpo de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo de la demanda presentado por la ciudadana A.M.C., en su condición de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL I.D., PRIMERA ETAPA, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el nº 41, tomo 10, Protocolo 1º, que los ciudadanos C.B.Á. e I.V.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.603.985 y V-4.516.039, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, adquirieron el apartamento distinguido con el No. 19-A de la Torre S.M.d.C.R. “I.D.”, Primera Etapa, ubicado en la urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el régimen de propiedad horizontal, el cual consta por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 9 Protocolo 1º, y posteriormente fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana I.V.P. por lo que ésta última, debe cumplir con las cláusulas contenidas en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el nº 51, Tomo 11, Protocolo 1° y la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la ciudadana I.P., no cumple con el pago de la cuota parte de los derechos y cargas en el porcentaje fijado en el Artículo 4.4 del documento de condominio de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “I.D.”, (…) y los artículos 11, 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de noviembre de 1.999, adeudando a la fecha de la introducción de la demanda la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (3.427.706,00), por concepto de cuotas ordinarias de condominio correspondientes a lo siguientes meses y años que a continuación se indican:

a.- Noviembre y Diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive;

b.- Enero a Diciembre del año 2000, ambas fechas inclusive;

c.- Enero a diciembre del año 2001, ambas fechas inclusive;

d.- Enero a diciembre del 2002, ambas fechas inclusive;

e.- Enero a Septiembre del año 2003, ambas fechas inclusive;

f.- Una cuota extraordinaria para la refracción de la fachada exterior aprobada por los propietarios en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2001, por la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00), tal como se evidencia de planillas liquidadas por el Administrador conforme al Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal;

g.- la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.678.547,88) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con la decisión de los copropietarios, ratificada en Asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2001.

Que las sumas de dinero adeudadas alcanzan la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.106.253,88),

De la misma forma reclama las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como los intereses moratorios que continúen causándose hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, indexando el total de acuerdo al Índice de precios al Consumidor que se le solicitará al Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de septiembre de 2004, profesional del derecho ciudadana M.R.L., actuando en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en la oportunidad válida para dar contestación de la demanda, negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho contra su representada, dejando constancia que la presente contestación de la demanda no puede ir más al fondo por cuanto me ha sido imposible localizar a la demandada para obtener los elementos que pueda hacer valer a favor de defensa.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que la ciudadana I.V.P. es propietaria de un apartamento signado bajo el Nº 19-A de la Torre S.M.d.C.R.I. dorada, Primera Etapa, ubicado en Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el régimen de propiedad horizontal y en razón de ello, debe cumplir con el pago de la cuota parte de los derechos y cargas de porcentaje fijados en el artículo 4.4 del Documento de condominio de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “I.D. y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Hecho éste incumplido pues ella se encuentra insolvente en el pago la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (3.427.706,00), y que corresponden a las cuotas ordinarias de condominio de los siguientes supra identificados, lo cual alcanza la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.106.253,88)

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

De tal suerte, que la parte demandada al haber dado contestación de la demanda en forma pura y simple, le corresponde la carga de la prueba, es decir, que le corresponde suministrar la prueba de la existencia de esos hechos. Así se decide.

Ahora bien, durante la fase del período probatorio, la parte demandada por intermedio de su defensor judicial, no trajo a las actas del proceso ninguna prueba tendientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses que pudieran demostrar que los hechos alegados son contrarios a la verdad ó algún hecho que enervara el ejercicio del derecho reclamado por el actor, es decir, la contraprueba tendiente a destruir sus fundamentos alegados por su oponente en el libelo de la demanda. No obstante a ello, la parte actora trajo a las actas procesales del expediente, los medios de prueba que a continuación se especifican:

Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

  1. - Copias certificadas de sustitución de poder, constante de cuatro (4) folios útiles, expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a este documento público, el Tribunal le otorga todo su valor y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho. Así se decide.

  2. - Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria del Edificio S.M.d.C.r.I. Dorada, Primera etapa, constante de tres (39) folios útiles. Con referencia a estas instrumentales, el Tribunal observa que las mismas no se tratan de copias fotostáticas de instrumentos públicos, privados o tenidos legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas del proceso. Así se decide.

  3. - Originales de planillas de liquidación de cuotas ordinarias de condominio, constante cuarenta y siete (47) folios útiles. En relación a estas instrumentales, observa este juzgador que las mismas se tratan de planillas pasadas por el administrador del Condominio Conjunto Residencial “I.D.” Primera Etapa, a la propietaria del inmueble ciudadana I.V.P. y están referidas a las cuotas correspondientes por gastos comunes del edificio, por le confiere todo su valor y eficacia jurídica por ser títulos ejecutivos, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

    Durante el período probatorio, la parte actora trajo a las actas del expediente, los siguientes medios probatorios:

  4. - Invocó a favor el mérito favorable que arrojen el contenido de las actas procesales. Respecto de las invocaciones formuladas por la parte demandante, según los principios alegados, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito.- Así se decide.

  5. - Invocó el mérito favorable de la fotocopia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 36, tomo 9, Protocolo 1º. Sobre este particular este juzgador debe acotar que el documento producido por la parte actora no se corresponde con el consignado a las actas del expediente, siendo este un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 41, tomo 10, Protocolo 1º. Ahora, respecto de estas instrumentales públicas, este Juzgador observa que se tratan de copias fotostáticas simples de un documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 19-A de la Torre S.M.d.C.R. “I.D.”, Primera Etapa, ubicado en la urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos propietarios son los ciudadanos C.B.Á. e I.V.P.D.B., por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquieren todo su valor probatorio y eficacia probatoria. Así se decide.

  6. - Invocó el mérito favorable que arroje el contenido de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 4.4. del Documento de Condominio del Conjunto Residencial I.D., Primera Etapa, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el No. 51, tomo 11. Con relación a esta documental, el Tribunal debe acotar que la misma no fue consignada ni agregada a las actas del expediente por su promovente, por lo que considera que no tiene nada sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojen todos y cada uno de los recibos librados por el administrador, que corren insertos al expediente identificados con los números 1 al 47, ambos inclusive y los tres (3) que acompaña correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, por la suma de ciento trece mil bolívares (Bs.113.000,oo) cada uno. En relación a estas instrumentales, debe ratificar este juzgador lo decidido con anterioridad, pues las mismas se tratan de planillas pasadas por el administrador del Condominio Conjunto Residencial “I.D.” Primera Etapa, a la propietaria del inmueble ciudadana I.V.P. y están referidas a las cuotas correspondientes por gastos comunes del edificio, por le confiere todo su valor y eficacia jurídica por ser títulos ejecutivos, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

  8. - Invocó el mérito favorable del contenido del Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el 15 de Diciembre de 2.001. Con relación a esta invocación, el Tribunal debe ratificar lo decidido en el numeral 2 de las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda en el sentido de que las mismas no se tratan de copias fotostáticas de instrumentos públicos, privados o tenidos legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas del proceso. Así se decide.

  9. - Invocó la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condenatoria en costas y costos a la parte demanda hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda. Con respecto a esta invocación, el Tribunal debe manifestarle a la representación judicial de la parte actora que el derecho no es materia de prueba sino los hechos y en tal sentido, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    La parte actora durante el lapso concedido por este Tribunal mediante auto de mejor proveer de fecha 28 de octubre de 2.005, trajo a las actas del expediente, las siguientes instrumentales:

  10. - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 1.995, registrado bajo el No. 11,36 del Protocolo 2,1, tomo Único 9. Respecto de estas instrumentales públicas, este Juzgador observa que se tratan de copias fotostáticas simples de un documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 19-A de la Torre S.M.d.C.R. “I.D.”, Primera Etapa, ubicado en la urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que la única propietaria del referido inmueble es la ciudadana I.V.P., por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos adquieren todo su valor probatorio y eficacia probatoria. Así se decide.

  11. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 41, tomo 10, Protocolo 1º. Con respecto de estas instrumentales públicas, este Juzgador observa que se tratan de copias fotostáticas simples de un documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 19-A de la Torre S.M.d.C.R. “I.D.”, Primera Etapa, ubicado en la urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos propietarios son los ciudadanos C.B.Á. e I.V.P.D.B., por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquieren fuerza fidedignas. Sin embargo, las mismas no adquieren todo su valor probatorio y eficacia probatoria deseada por su promovente toda vez que consta en las actas procesales la incorporación de un documento público donde se evidencia en forma fehaciente que la única y legítima propietaria del inmueble antes identificado, es ciudadana I.V.P.. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Conforme lo precedentemente analizado, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte actora probó todos los hechos que le favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con tal actitud diligente acarrea una sanción jurídica como es la procedencia de la acción y pretensión deducida, pues se ha demostrado el incumplimiento de la ciudadana I.V.P. en su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes al inmueble distinguido con el No. 19-A de la Torre S.M.d.C.R. “I.D.”, Primera Etapa, ubicado en la urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es decir, que no ha cumplido con su obligación de pagar las contribuciones a los gastos comunes previstos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, durante el período comprendido entre noviembre de 1.999 a Septiembre del año 2003, ambas fechas inclusive mas una cuota extraordinaria para la refracción de la fachada exterior por la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00). Así se decide.

    De la síntesis que antecede, de lo probado y alegado por las partes, este jurisdicente estima procedente la demanda y en consecuencia, concluye que se han cumplido todas las formalidades de lo cual se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero reclamadas en virtud del incumplimiento en el pago de las contribuciones a los gastos comunes previstos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

    Siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza civil son de orden privado y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a petición de la parte actora, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna en el pago de las contribuciones a los gastos comunes previstos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme lo prevé el artículo 1.277 del Código Civil y para su examen se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto pago de las contribuciones a los gastos comunes previstos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y su examen se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoada por CONJUNTO RESIDENCIAL I.D., PRIMERA ETAPA contra la ciudadana I.V.P., ambas partes plenamente identificada en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (3.427.706,00) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio discriminadas en el cuerpo de este fallo y las que se siguieren venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación.

SEGUNDO

la suma resultante de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna en el pago de las contribuciones a los gastos comunes previstos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme lo prevé el artículo 1.277 del Código Civil y para su examen se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

TERCERO

la suma resultante de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto pago de las contribuciones a los gastos comunes previstos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y su examen se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

CUARTO

las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 18.547 y la parte demandada estuvo representada por su defensor judicial ciudadana M.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.338, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

Abog. W.C.G.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 23-2005.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

NFG/ajs.

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