Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 20 de febrero de 2008

197° y 148º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Administración del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS, ubicado en la calle San Rafael, Sector Llano Adentro, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mariño el día 20 de junio de 1996, anotado bajo el N° 17, Folios 136 al 170, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre.-

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.236 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.498.

    PARTE DEMANDADA: J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.032.885.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.R. y NOHEIRIS PALACIO CUELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.534.544 y 14.937.689 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.640 y 108.948.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En fecha 25 de mayo de 2004 el abogado R.S.G., en su carácter de APODERADO de la Administración de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS, introdujo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra del ciudadano J.A.R.L., por VÍA EJECUTIVA., mediante el cual solicita el pago de las Cuotas de Condominio causadas por el inmueble de propiedad del demandado, distinguido con el Nº 1-2-D del Conjunto Residencial Las Islas, ubicado en el sector Llano Adentro de la Calle San Rafael, en jurisdicción del Municipio Mariño de este estado. Alega el actor en su libelo que su representada ejerce la administración del citado condominio. Que el ciudadano J.A.R.L., es el legitimo propietario del referido inmueble, y que desde el mes de septiembre de 1997, no ha cancelado los respectivos recibos de condominio, y que a la fecha de interposición de la demanda adeuda por este concepto la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.078.547,16). Que en virtud de lo expuesto procede a demandar, en nombre de su representada al ciudadano J.A.R.L., para que cancele a su mandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.078.547,16), por concepto de las cuotas de condominio adeudadas.

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 213.822,33), por concepto de ajuste por inflación.

TERCERO

La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 140.355,25), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

CUARTO

Las costas del proceso.

Basa su acción la parte actora en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y estima la demanda en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.432.724,74).

Por último, la representación judicial de la parte actora, acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:

Marcado “A” documento-poder que acredita su presentación.

Marcado “B”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, folios 69 al 76, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1996.

Marcados “C-1” al “C-32”, sendos recibos de condominio, cuyo pago reclama.

En fecha 25 de mayo del año 2000, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero. Por auto de fecha 31 del mismo mes y año es admitida la demanda para ser tramitada conforme a las disposiciones del juicio breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 7 de julio del 2000, el Alguacil de este Juzgado manifiesta que no le ha sido posible la ubicación del demandado a los fines de su citación personal.

En la misma fecha el apoderado actor solicita la citación por carteles del demandado, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad, mediante auto de fecha 11 de julio del 2000.

En fecha 21 de julio de 2000 comparece el apoderado de la parte actora, y consigna sendos ejemplares de los diarios El S.d.M. y La Hora, donde fueron publicados los carteles de citación librados por este Juzgado.

En fecha 25 de julio del 2000 la Secretaria del Tribunal deja constancia, mediante diligencia, de haber fijado el cartel de notificación en la morada del demandado, conforme a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento.

En fecha 26 de septiembre de 2000 comparece el apoderado actor y solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada (folio 60).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2000 se designa defensor judicial del demandado a la abogada ANNELINE CAMPOS CAMEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.855.799 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.794.

En fecha 13 de octubre del 2000 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la notificación realizada a la abogada antes mencionada sobre su designación como defensor judicial del demandado en el presente procedimiento.

En fecha 17 de octubre del 2000 la defensora judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha 15 de diciembre del 2000 comparece la ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho y consigna recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial ad-litem, a los fines de que dé contestación a la demanda.

El 18 de diciembre la Defensora Judicial designada consigna escrito de contestación a la demanda en cuatro (4) folios útiles, en el que solicita la reposición de la causa al estado de que el demandado sea citado conforme al procedimiento establecido 224 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio de las formalidades que deben cumplirse para la citación del NO PRESENTE y opone las cuestiones previas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 346, y en el numeral 4 del 340, todos del Código Adjetivo.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2000 el abogado actor rebate los alegatos explanados por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda y pide se niegue la solicitud de reposición y se declaren SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 15 de enero de 2001 este Juzgado pronuncia fallo interlocutorio mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha 14 de febrero de 2001 comparece la defensora judicial del accionado procede a dar contestación a la demanda en escrito constante de diez (10) folios útiles y veintiséis (26) folios anexos, donde alega fundamentalmente lo siguiente.

En capítulo preliminar insiste en la reposición de la causa que le fuera denegada mediante fallo interlocutorio de fecha 15 de enero de 2001.

Seguidamente contesta al fondo y niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, oponiendo como primera defensa la excepción perentoria de fondo de FALTA DE INTERES LEGITIMO ACTUAL DEL ACTOR PARA SOSTENER LA ACCION, con fundamento en el alegato según el cual la persona jurídica demandante, CORPORACION TEB C.A., con el carácter de Administradora de Condominio del Conjunto Residencia Las Islas intentó una acción por cobro de bolívares contra su defendido, pero advierte que de los recibos de cobro que llegan al apartamento de su defendido se evidencia que quien funge de Administrador de ese Condominio es la empresa SISTEMAS INMOBILIARIOS DEL CARIBE C.A., por lo que desconoce, rechaza e impugna la cualidad de Administradora que se arroga CORPORACION TEB C.A., que consecuencialmente CARECE DE INTERES LEGITIMO ACTUAL. Esta defensa es reforzada por el demandado haciendo invocación de los artículos 1704 y 1708 del Código Civil, referidos a que el mandato se extingue por RENUNCIA DEL MANDATARIO (numeral 2) y a la circunstancia de que el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocatoria del anterior.

Como segunda excepción perentoria de fondo el demandado formula una serie de alegatos que se dirigen a establecer la falta de cualidad del actor para ejercer y sostener la presente acción, insistiendo en que el abogado R.S.G. dice representar a la empresa CORPORACION TEB C.A., expresando que el poder otorgado por esta empresa no señala que el mismo se otorga para representar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Islas”. Aduce que no consta en autos que Corporación TEB sea efectivamente la Administradora de dicho Condominio y mucho menos la autorización de los copropietarios que exige el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.p.l. que niega, rechaza y contradice su cualidad. Esta defensa es reforzada bajo el argumento de que el poder otorgado por la mencionada empresa administradora carece de validez y eficacia por ausencia de requisitos formales para su existencia. Los puntos TERCERO y CUARTO de la segunda excepción perentoria de fondo consisten en argumentos dirigidos a establecer la misma idea de que la empresa tantas veces mencionada no es administradora del Conjunto Las Islas y que el actor cita el Documento de Condominio como si se tratara del documento constitutivo de la Junta de Condominio.

Seguidamente propone por vías de Falta de Cualidad como defensa de fondo lo que el Tribunal tramitó y decidió como cuestión previa.

Por otro lado, alega que por averiguaciones practicadas en las Oficinas Subalternas de Registro Público pudieron constatar que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial accionante no se encuentra constituida, por lo que no existe jurídicamente hablando y que todo lo acordado por ella, si acaso existe de hecho, carece de validez legal y no puede válidamente pedir antes los órganos jurisdiccionales la tutela de derecho alguno, por lo que esta demanda, a su juicio, no debe prosperar.

Rechaza la pretensión, por considerarla contraria a derecho, referida al ajuste por inflación, a tenor del artículo 1.277 del Código Civil que establece los daños derivados del incumplimiento en el pago se resuelven con el pago del interés legal, salvo pacto expreso en ese sentido. Señala el demandado que el único documento que regula las relaciones entre constructor y propietario es el Documento de Condominio, el cual no registra convenio alguno.

Arguye la improcedencia de los intereses de mora por cuanto estos sólo rigen en materia mercantil, mientras en materia civil rige el interés legal que es del tres por ciento (3%) anual y no del doce por ciento anual (12%), como ocurre en las relaciones comerciales, siendo la obligación demandada de naturaleza civil.

Subsidiariamente, la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de las cuotas de condominio demandadas, conforme a las previsiones del 1.980 del Código Civil vigente.

Seguidamente el accionado impugna, desconoce, rechaza, niega y contradice que los recibos de condominio traídos al expediente por el actor sean el reflejo fiel y exacto de las contribuciones correspondientes al apartamento del demandado J.A.R.L..

Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:

Marcada “A”, copia simple de comunicación dirigida por la entidad mercantil denominada “SISTEMAS INMOBILIARIOS DEL CARIBE C.A.”, a los copropietarios de las Residencias Las Islas, de fecha 19 de octubre de 2000.

Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, sendos avisos de cobro de condominio.

Marcado “F” copia simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Las Islas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2001, la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos y promueve la prueba de informe para que se requiera a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño información sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si es cierto que el documento de condominio del Conjunto Residencial Las Islas se encuentra registrado ante esa Oficina en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 17, folios 136 al 170, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1996.

SEGUNDO

Si en dicha oficina se encuentra protocolizada el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, y se encuentra archivado un ejemplar autentico de sus estatutos.

TERCERO

Que si en caso de encontrarse registrada la Junta de Condominio, informe al Tribunal sus datos de registro y la identificación de las personas que la conforman.

Por último hace valer el mérito que se desprende de los comprobantes de gastos de condominio emitidos por la empresa SISTEMAS INMOBILIARIOS DEL CARIBE C.A., consignados por esa representación judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, reproduce el mérito favorable de los autos, y produce las siguientes documentales:

Acta Nº 21 correspondiente a Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas de fecha 01 de abril de 2004 autenticada en fecha 22 de febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar bajo el Nº 27, tomo 10 de lo Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas celebrada en fecha 05 de septiembre de 1998.

Copia simple de cheques números 00129273 y 00129272 librados en fecha 04 de octubre de 1996 contra la cuenta Nº 2119-00758-8 de la entidad mercantil INVERSIONES RALE C.A., a favor de la entidad mercantil PROMOTORA M.M.G. C.A., por las cantidades CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 179.953,10) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consigna las siguientes documentales:

Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas celebrada en fecha 09 de diciembre de 1998 autenticada en fecha 19 de enero de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 62, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas celebrada en fecha 05 de febrero de 1999 protocolizada en fecha 08 de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 06, folios 29 al 34, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo semestre de 1999.

En fecha 03 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora presente escrito contentivo de conclusiones.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2001, es agrega a los autos el Oficio Nº 15-7-15-19-807 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de abril de 2001, relativo a la prueba de informe promovida por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  1. DE LAS PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

Conjuntamente con su libelo LA PARTE DEMANDANTE acompañó los siguientes documentos:

Marcado “B”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, folios 69 al 76, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1996. Este documento no fue impugnado en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, en cuanto a que el demandado es el legitimo propietario de inmueble distinguido con el Nº 1-2-D del Conjunto Residencial Las Islas, ubicado en el sector Llano Adentro de la Calle San Rafael, en jurisdicción del Municipio Mariño de este estado.

Marcados “C-1” al “C-32”, sendos recibos de condominio, cuyo pago reclama. Estos documentos si bien fueron impugnados por la parte demandada, se observa que se encuentran suscritos por el administrados para la fecha, por lo que al cumplir con la normativa prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

Acta Nº 21 correspondiente a Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas de fecha 01 de abril de 2004 autenticada en fecha 22 de febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar bajo el Nº 27, tomo 10 de lo Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue tachada en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas celebrada en fecha 05 de septiembre de 1998. Esta documental fue impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no insistir el promovente en hacerla valer se desecha.

Copia simple de cheques números 00129273 y 00129272 librados en fecha 04 de octubre de 1996 contra la cuenta Nº 2119-00758-8 de la entidad mercantil INVERSIONES RALE C.A., a favor de la entidad mercantil PROMOTORA M.M.G. C.A., por las cantidades CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 179.953,10) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), respectivamente. Estas documentales, además de ser emanadas de un tercero ajeno al presente juicio, nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas celebrada en fecha 09 de diciembre de 1998 autenticada en fecha 19 de enero de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 62, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue tachada en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas celebrada en fecha 05 de febrero de 1999 protocolizada en fecha 08 de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 06, folios 29 al 34, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo semestre de 1999. Esta documental no fue tachada en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

La parte demandada acompaño a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:

Marcada “A”, copia simple de comunicación dirigida por la entidad mercantil denominada “SISTEMAS INMOBILIARIOS DEL CARIBE C.A.”, a los copropietarios de las Residencias Las Islas, de fecha 19 de octubre de 2000. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, sendos avisos de cobro de condominio.

Estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

Marcado “F” copia simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Las Islas. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió prueba de informe a los fines de requerir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño información sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si es cierto que el documento de condominio del Conjunto Residencial Las Islas se encuentra registrado ante esa Oficina en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 17, folios 136 al 170, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1996.

SEGUNDO

Si en dicha oficina se encuentra protocolizada el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, y se encuentra archivado un ejemplar autentico de sus estatutos.

TERCERO

Que si en caso de encontrarse registrada la Junta de Condominio, informe al Tribunal sus datos de registro y la identificación de las personas que la conforman. Esta prueba fue evacuada mediante oficio Oficio Nº 15-7-15-19-807 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de abril de 2001.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISIÓN.-

    Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, observa el Tribunal que del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, folios 69 al 76, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1996, traído a los autos por la parte actora se evidencia que el demandado es el legitimo propietario de inmueble distinguido con el Nº 1-2-D del Conjunto Residencial Las Islas, ubicado en el sector Llano Adentro de la Calle San Rafael, en jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, y en consecuencia se encuentra obligado a sostener las cargas comunes que genere el condominio, en la proporción que a su inmueble le atribuye el documento de condominio. Asimismo el Tribunal observa que del análisis del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas celebrada en fecha 09 de diciembre de 1998 autenticada en fecha 19 de enero de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 62, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, traída a los autos por la parte actora, se desprende que la entidad mercantil CORPORACIÓN TEB C.A. para esa fecha se desempeñaba como Administradora del Condominio, administración que se presume ejerció hasta el día 11 de octubre de 2000, fecha en la cual asumió la administración la entidad mercantil SISTEMAS INMOBILIARIOS DEL CARIBE C.A., según se desprende de la comunicación dirigida por esa entidad mercantil a los copropietarios de las Residencias Las Islas, de fecha 19 de octubre de 2000, traída a los autos por la parte demandada. Por otro lado la parte actora cumplió con la obligaciones que le impone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la relación de recibos originales de condominio consignada, ha permitido establecer la existencia de la obligación reclamada. Por otra parte se encuentra demostrada en autos la insolvencia del demandado en el pago de las cuotas de condominio con la Relación de Recibos por cobrar emanada de la entidad mercantil SISTEMAS INMOBILARIOS DEL CARIBE C.A., traída a los autos por el propio demandado y que corre inserta al folio 133 del expediente. Tal situación conlleva per sé la inminente declaratoria de que la acción incoada debe prosperar en los términos anteriormente expuestos y así se declara.

  2. DE LA DECISIÓN.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS, contra el ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.032.885.

    En consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.078.547,16), por concepto de las cuotas de condominio adeudadas.

En cuanto a las cantidades demandadas por concepto de ajuste por inflación, el Tribunal observa que el ajuste por inflación solicitado por la parte actora se limita al generado desde el vencimiento de las mensualidades relativas a las cuotas de condominio, hasta el día 25 de mayo del año 2000, fecha de interposición de la demanda. Por lo cual se declara procedente el ajuste por la inflación generada única y exclusivamente en el referido lapso, a saber desde el vencimiento de cada cuota hasta el día 25 de mayo de 2000, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a las cantidades demandadas por concepto de intereses moratorios, el Tribunal observa que el pedimento de la parte actora se limita a los intereses causados desde el vencimiento de las mensualidades relativas a las cuotas de condominio, hasta el día 25 de mayo del año 2000, fecha de interposición de la demanda. Por lo cual se declara procedente el pago de los intereses moratorios generados única y exclusivamente en el referido lapso, a saber desde el vencimiento de cada cuota hasta el día 25 de mayo de 2000, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los cual serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

A.R.V.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg

EXP N° 414-00

Sentencia Def.

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