Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 04 de Noviembre de 2005

195º y 146º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) incoada por el Abogado R.E.D. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, en su carácter de Apoderado Judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL ESTE contra M.E.E.P., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión de la misma, que este Tribunal requirió por auto de fecha 10 de octubre de 2005, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que la ciudadana M.E.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.356, es propietaria del inmueble identificado como Apartamento distinguido con el Número y letra 2-C-2, correspondiente al Edificio Nueve (2), del Conjunto Residencial MIRADOR DEL ESTE, ubicado en el Municipio Z.d.E.M., y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio por gastos comunes.

  2. Que la demandada adeuda las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde el mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Agosto de 2005, que ascienden en su total a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.916.184,00), por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad, y de conformidad con lo establecido en los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple del Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.

  2. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 12, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 11 de Junio de 1992, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.

  3. Cuarenta y tres (43) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la demandada.

TERCERO

El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la demandada.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

    La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

    Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).

    Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

    A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

    En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De los recaudos acompañados al libelo de demanda se evidencia la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el que se solicita se decrete la medida cautelar; el inmueble del cual se derivaron las supuestas cuotas de condominio que se dicen insolutas esta sometido al régimen de propiedad H.p.l. que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos señalados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:

  3. Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la demandada, identificado como Apartamento distinguido con el número y letra 2-C-2, el cual forma parte del Edificio N° 2, del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL ESTE, I Etapa, Parcela A-6, ubicado en la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (73,50mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 2-C-1; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio y escalera central de circulación. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento.-

  4. Dicho inmueble le pertenece a la demandada M.E.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.356, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., el 11 de Junio de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 15, Protocolo Primero.

    Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.

    EL JUEZ,

    A.J.F.D.

    LA SECRETARIA Temp.

    N.S.

    En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860-867, a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M..

    LA SECRETARIA Temp.

    N.S.

    EXP. Nº 2092-2005

    AJFD/NS/ylo.

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