Decisión nº 32 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Exp. N° 00918

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Conclusiones de las partes.-

EXPEDIENTE: 00918.-

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-

DEMANDANTE: Conjunto Residencial “EL PINAR”, Edificio “PINO BANKS 3”, debidamente constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo Primero, ubicado en jurisdicción de la parroquia M.D., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: A.U.M., C.C.M., YILETZA CORZO SÁNCHEZ e I.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.908, 13.569, 37.643 y 37.072, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del mismo nombre, Estado Zulia.-

DEMANDADO: J.P.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.126.984, de igual domicilio que los anteriores.-

DEFENSORA AD LITEM DEL ACCIONADO: M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.671, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 46.338, y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran este expediente que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la Junta del Condominio del Conjunto Residencial “EL PINAR”, Edificio “PINO BANKS 3” contra el ciudadano J.P.M.B..-

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos el día cinco (05) de noviembre del referido año, el Alguacil de este Despacho consignó los mismos mediante exposición fechada once (11) de dicho mes y año, ante la imposibilidad de practicar la citación personal a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, la apoderada actora, YILETZA CORZO SÁNCHEZ, diligenció en fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.-

Librados como fueron los carteles correspondientes ese mismo día, cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, relativas a la publicación, consignación y fijación de los mismos, se designó Defensor Ad Litem al demandado; cargo que recayó en la profesional del Derecho M.R.L..-

De la misma manera, cumplidos los trámites procesales subsiguientes relacionados con la notificación, aceptación, juramentación y citación de la Defensora de Oficio; se llevó a efecto la contestación de la demanda en la oportunidad legal respectiva.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas al folio 66 de este expediente.-

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este Jurisdicente que la demandante, mediante su apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas:

-Invocó el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulte de las actas procesales.-

-Ratificó el mérito y valor probatorio de las planillas o recibos de pago, tanto de cuotas ordinarias como extraordinarias, agregadas a las actas y que constituyen el instrumento fundamental de la acción instaurada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la misma forma, observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, el accionado no promovió ni evacuó alguna que lo favoreciera en el lapso legal correspondiente.-

CONCLUSIONES

Observa el Tribunal que el Defensor Ad Litem del accionado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado en esta causa; es decir, lo hizo en forma genérica. Además, de ello, no trajo a los autos prueba alguna que contribuyera a enervar, ni mucho menos, desvirtuar, desconocer o tachar los recibos de cobro de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias fundamento de la acción.-

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable y valor probatorio que se desprende las actas procesales, así como también ratificó el mérito y valor probatorio de los recibos de pago expedidos por la actor, tanto de cuotas ordinarias, que corren insertos del folio N° 3 al N° 31, ambos inclusive, como extraordinarias, rielantes a los folios N° 32 y 33, inclusive.-

En principio, dichos instrumentos gozan de la fuerza ejecutiva que les atribuye el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que al no haber sido tachados o impugnados expresamente por el demandado, se deduce que mantienen todo su valor probatorio y, en consecuencia, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos que anteceden este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la Junta de Condominio del Edifico “PINO BANKS 3” del Conjunto Residencial “EL PINAR” contra el ciudadano J.P.M.B., y, por ende, condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,oo), más al pago de las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, que se hagan exigibles hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados y los honorarios profesionales de los abogados que se causaren con ocasión del presente juicio.-

Igualmente, se condena en costas y costos procesales al demandado por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ:

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA

LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria:

Abog. Angela Azuaje Rosales

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