RECURRENTE: CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES; RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Número de resolución066-2007
Número de expediente1166
Fecha25 Enero 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PartesRECURRENTE: CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES; RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 21/06/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0478, interpuesto mediante escrito por la ciudadana M.Y.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.667, en su carácter de Presidenta del ”CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES”, con domicilio en la carrera 23 entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-306317570, asistida por el abogado M.M.E., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.392. (Folio 195).

fecha 29/06/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, doscientos cinco (205); doscientos siete (207), doscientos dieciséis (216); doscientos dieciocho (218); doscientos veinte (220).

En fecha 17/10/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 232 al 236).

En fecha 14/12/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 239).

En fecha 25/01/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 10/01/2007. (Folio 275).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Arguye que ha sido sometida a nuevas fiscalizaciones requiriéndole la presentación de libros y/o relaciones de compras y ventas de IVA. desde julio de 2004 hasta julio de 2005, los cuales no fueron presentados por ser documentos de la misma naturaleza de los que fueron opuestos en el recurso jerárquico, considerando que no era lógico ni legal.

Segundo

Manifiesta que el Código Orgánico Tributaria indica en su artículo 247 que interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.

Tercero

Existencia de un falso supuesto, pues no entienden porque la administración los cataloga como contribuyente ordinario y nos notifica de multas por haber presentado libros de compras y ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado, si de la investigación realizada por el SENIAT., no se ha establecido que tipo de contribuyente es mi representada.

Cuarto

Que las sanciones aplicadas son injustas y desproporcionadas con la capacidad económica de este condominio residencial y comercial, considerando la confiscatoriedad por parte de la administración tributaria.

III

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución N°. GRTI/RLA/DJT/ARJ/2006/146, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2006, indicando:

…En fecha 14 de Febrero de 2006, la ciudadana M.Y.G.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.986.667, representante de la contribuyente “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES”, con RIF N° J-30631757-0, asistida por el ciudadano M.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.186.475, Abogado, inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.392, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico, y Subsidiariamente Recurso Contencioso, ante la División Jurídica Tributaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 259 del Código Orgánico Tributario, para conocimiento de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción NROS. GRTI/RLA/DF 5055002871; N-5055002872; N-5055002873; todas de fecha 04/11/2005, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 11/01/2006, según se evidencia de las Constancias de Notificación suscritas al dorso de las Resoluciones de Imposición de Sanción arriba mencionadas; emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…omisis…

En primer lugar en cuanto al alegato referido a que “(…) se nos ha sometido a nuevas fiscalizaciones en donde se ha requerido la presentación de documentos tales como “Libros y/o Relaciones de Compras y Ventas… las cuales no fueron presentadas por tratarse de documentos de la misma naturaleza de los que fueron opuestos en nuestro recurso jerárquico (…)”, al respecto este Superior Jerárquico se pronuncia en los siguientes términos: Según se constato del expediente administrativo de la contribuyente, llevado por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, efectivamente se le realizó un procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES, en un primer procedimiento de verificación fiscal de fecha 15/04/2004, según consta en P.A. N°GRTI/RLA/1637 de fecha 15/04/2004, que fue recurrido por la contribuyente de autos en fecha 28/12/2004; pero es el caso que esta Administración Tributaria, realizó un segundo procedimiento de verificación fiscal de fecha 03/08/2005; según P.A. N°GRTI/RLA/3696 DE FECHA 28/07/2005, debidamente notificada en fecha 03/08/2005; en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales para los períodos 2002, 2003, y 2004 e Impuesto al Valor Agregado desde julio 2004 hasta agosto 2005; evidenciándose, que se verificaron incumplimientos de deberes formales de periodos distintos a los que la contribuyente recurrió en fecha 28/12/2004, es decir, los procedimientos no guardan relación alguna entre si, ya que en ningún momento se están verificando periodos ya fiscalizados, por lo que no puede alegar quien recurre que no presento los requerimientos solicitados por la fiscalización por tratarse de documentos de la misma naturaleza; ya que la Administración Tributaria en cualquier tiempo puede efectuar nuevas fiscalizaciones y verificaciones a los contribuyentes que aparezcan en sus sistemas registrados como tales; asimismo, le señala que las sanciones impuestas por incumplimiento de los deberes formales de no llevar los libros de compras y de ventas para los períodos supra indicados, no guarda relación con el recurso jerárquico anteriormente interpuesto por la contribuyente, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido. Y así se declara.

En segundo lugar: en cuanto al alegato referido al artículo 247 del Código Orgánico Tributario, esta Alzada le señala:

En materia fiscal, el referido artículo, consagra los efectos suspensivos del acto administrativo una vez presentado el Recurso Jerárquico, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, no limita la facultad del órgano fiscal de aplicar las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, relativas a la clausura del establecimiento comercial, comiso o retención de mercancías, entre otros.

Asimismo, si bien es cierto que el artículo in comento establece que la interposición del recurso jerárquico suspende los efectos del acto recurrido, se refiere como efectos del acto, al pago o cancelación de las multas por las cuales fue sancionada la contribuyente en el proceso de verificación de los deberes formales para los periodos o ejercicios investigados; y no puede pretender quien recurre que la Administración Tributaria no pueda, si lo considera necesario, realizar nuevos procesos de verificación posteriores y sobre otros periodos, a la misma contribuyente . Y así se declara.

En tercer lugar en cuanto al alegato referido a que “(…) no entendemos porque nos cataloga como “contribuyente ordinario” y nos notifica de multas por no haber presentado “Libros” de compras y ventas en materia de IVA… si de la investigación a cargo del SENIAT… no se ha establecido que tipo de contribuyente supuestamente es mi representada(…)”. Al respecto esta Gerencia le señala:

…omisis…

Esta Gerencia concluye, que está plenamente demostrado que la contribuyente no puede ni debe excusarse en el hecho de que la administración lo calificó como contribuyente ordinario; lo cierto en el presente caso, es que como quedo demostrado en la anterior verificación fiscal de fecha 15/04/2004, según consta en P.A. N°GRTI/RLA/1637 de fecha 15/04/2004, efectuada a los libros de contabilidad llevados por la contribuyente CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES, la misma, es contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado y por lo tanto debe cumplir con sus obligaciones y deberes formales.

Ahora bien, en el presente caso, objeto de la segunda verificación fiscal de fecha 03/08/2005; según P.A. N°GRTI/RLA/3696 de fecha 28/07/2005, está claro que no presentó los libros de compras y de ventas a que se refiere la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento al momento de ser solicitados por la actuación fiscal, tal y como se evidencia de la actuación fiscal plasmada en el Acta de Recepción y Verificación Fiscal N° RLA/DFPF/2005/3696/04 de fecha 01/09/2005, la cual corre inserta al folio (05) del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la misión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las ras razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener los libros en el establecimiento, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, razón por la cual fue sancionada. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a que (…) las sanciones aplicadas… son injustas y desproporcionadas con la capacidad económica de este condominio residencial y comercial… por parte de la Administración Tributaria(…)

, esta Gerencia estima oportuno señalarle que:

…omisis…

Ahora bien resulta necesario señalarle a la parte recurrente, que ante su alegato de situación económica, la contribuyente debe traer al procedimiento pruebas que logren sustentar sus dichos y afirmaciones, por cuanto, escapa a esta Administración Tributaria quien tiene la carga probatoria de demostrar el incumplimiento de la obligación tributaria; en el momento de decidir el presente Recurso Jerárquico, los elementos que demuestren y determinen su falta de capacidad económica, para la aplicación por ende, de las circunstancias atenuantes y agravantes que logren atenuar o confirmar las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales, supra indicados, en que incurrió la contribuyente de autos, Y así se declara.

Con base en los argumentos antes expuestos, esta Gerencia confirma los actos impugnados, por las razones establecidas en la presente decisión; Y así se decide.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 11 al 193; se encuentran copias simples de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivos de: a) p.a. N° GRTI/RLA/3696, de fecha 28/07/2005, b) acta de requerimiento N° 2005/2005/001, de fecha 03/08/2005, c) acta de recepción y verificación N° 2005/3696/02, de fecha 03/08/2005, donde la funcionario actuante Zareska Rondón, señaló que los libros y/o relaciones de compras y ventas desde julio 2004 hasta julio 2005, no se encontraban en el establecimiento, d) acta de requerimiento 2005/3696/03, de fecha 03/08/2005, e) acta de recepción y verificación de fecha 01/09/2005, donde la misma funcionaria dejo constancia de la no presentación de lo solicitado, f) estado de cuenta contribuyente , g) tabla de conformación de sanciones, g) informe fiscal, h) resolución de imposición de sanción N° 2005/973, de fecha 15/09/2005, i) acta N° 973-02, j) auto de cierre de expediente, k) constancias de notificación y notificación N° RLA-DTN-2006, de fecha 11/01/2006, l) auto de admisión del recurso jerárquico notificado en fecha 21/03/06, ll) registro de información fiscal, m) oficio de fecha 08/08/05, enviado por la presidenta el Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites a la División de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), n) cédula de identidad y carnet de abogado del ciudadano M.M.E. y cedula de la ciudadana M.Y.G.d.Z., o) acta de asamblea general ordinaria, p) documento de condominio del conjunto residencial y comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la contribuyente para el momento de la fiscalización no presentó el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado; asimismo, no proporciono la información requerida por la administración sobre sus actividades dentro de los plazos establecidos, procediendo a sancionarla según lo dispuesto en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte y 105 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

Del folio 224 al 226, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.226.359, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos así como los alegatos y defensas opuestos por el recurrente, encuentra este Juzgado que la decisión de la presente causa queda circunscrita a determinar si el Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites califica como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de establecer su sujeción o no al cumplimiento de los deberes formales en virtud de los cuales fue sancionado.

En este sentido se encuentra que la parte actora señala en su escrito que el Condominio del mencionado conjunto residencial se constituyó como una sociedad de personas, según lo establecido en los artículos 1649 al 1683 del Código Civil venezolano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31 de julio de 1990, bajo el N° 44, tomo 9, lo cual le confiere la personalidad jurídica necesaria para ser sujeto de obligaciones tributarias. Asimismo, es de hacer notar que como Condominio se encuentra regido por las normas que al efecto establece la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:

Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a.- Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

b.- Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c.- Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d.- Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e.- Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador;

Respecto a lo que se debe entender como sujeto pasivo, el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Como se observa, el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria puede serlo a titulo de contribuyente o responsable según la clasificación que adopta el Código, se habla de contribuyente cuando convergen en un mismo sujeto la realización del hecho imponible y la obligación tributaria. De este modo, para establecer la sujeción del recurrente al cumplimiento de los impuestos verificados, es imperativo establecer a su vez que con respecto al mismo se haya producido el hecho imponible de cada impuesto (Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado)

El hecho imponible o hecho generador del impuesto ha sido definido en el Código Orgánico Tributario vigente en la norma prevista en el artículo 36, que señala que el hecho imponible debe ser entendido como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”. De manera pues, que el vinculo obligacional u obligación tributaria que surge entre el Estado en las distintas expresiones del poder Público y los sujetos pasivos, tal y como lo dispone la norma contenida en el articulo 14 del Código Orgánico Tributario, depende de la ocurrencia del hecho imponible.

Este presupuesto de hecho esta conformado por diversos elementos, sobre los cuales la doctrina ha señalado:

Este presupuesto de hecho se compone, a su vez, de diferentes elementos; en primer término los hechos objetivos contenidos en la definición legal del presupuesto; en segundo término la determinación subjetiva del sujeto o de los sujetos que resulten obligados al pago del gravamen y el momento de vinculación del presupuesto de hecho con el sujeto activo de la imposición; en tercer termino, la base de medición, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término la cantidad expresada en una suma finita o bien un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria.

Este enfoque, de todos los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica tributaria se resumen en el único concepto de presupuesto de hecho definido por Ley

(Dino Jarach, Curso de Derecho Tributario. Tercera Edición, Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, Págs. 136 y 137)

Ahora bien, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada, es necesario analizar la verificación de los hechos imponibles en materia de Impuesto al Valor Agregado, a objeto de lograr constatar la legalidad y procedencia de los actos recurridos.

Las sanciones nacidas en virtud de presuntos incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, es preciso señalar que en Venezuela éste se define como un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, creado para gravar la enajenación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C.) Asimismo, atendiendo a la naturaleza del Impuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó que el Impuesto al Valor Agregado se caracteriza por ser plurifásico, no acumulativo y su sistema determinativo encuentra su base en los denominados créditos y debitos fiscales que se generan a lo largo de la cadena productiva, por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras; de igual forma ese crédito solo actúa como deducción o sustracción de los debitos fiscales a los que la propia ley se refiere o, lo que es lo mismo, como elemento técnico necesario para determinar la correspondiente cuota tributaria (Sentencia N° 00796 de fecha 29/03/2006. Caso C.A EDITORA NACIONAL. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Los hechos imponibles que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria en este tipo de impuesto, se encuentran definidos en la propia ley, que establece:

Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

  1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto.

  2. La importación definitiva de bienes muebles.

  3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

  4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

  5. La exportación de servicios.

    En tal sentido, esta modalidad de la tributación sobre las ventas, grava únicamente el “valor agregado” o “valor añadido” en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor y al por menor del producto, es decir, el gravamen recae en cada caso sobre el mayor valor dado al bien.

    En el caso de la prestación de servicios, es necesario precisar que debe entenderse por tal noción a los efectos del impuesto en cuestión, así la doctrina ha definido la prestación de servicios como la prestación de una obligación de hacer o de no hacer; a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, como contrapartida directa y relativamente equivalente al pago de un precio y en un contexto de valor agregado, en la medida de que la actividad de que se trate no se encuentre expresamente excluida por la ley. (PLAZAS, VEGA. Mauricio. El Impuesto al Valor Agregado en Colombia. Editorial Temis. Bogota 1989. Pág.380)

    Cuando se dice que la prestación de servicios para ser gravable, debe desarrollarse en un contexto de valor agregado, se quiere significar que es necesaria la participación de los agentes dinámicos del proceso de producción y circulación de bienes y servicios, materializada en su constante posición de compradores y vendedores, lo cual implica el permanente contacto y la negociación con adquirentes y proveedores para asegurar una eficiente operación, se habla entonces de los llamados debitos y créditos fiscales, recíprocamente compensables y que anteceden al impuesto a pagar como resultado definitivo.

    Pues bien, cuando se trata de personas o sociedades que prestan un servicio sin pretender obtener de éste un lucro o beneficio económico, esta posición dinámica de los sujetos del impuesto no se verifica, haciendo imposible que el sistema de repercusión sobre el cual se maneja el tributo tenga lugar. Esta situación conlleva a afirmar que el hecho que determina la causación del Impuesto al Valor Agregado, no logra llevarse a cabo en aquellos casos en que los prestadores de servicios no obtienen de la actividad que despliegan una utilidad o provecho económico tangible, por lo tanto su actividad no resulta gravable.

    Ello sin embargo, no quiere decir que tales sujetos no deban cumplir con las reglas y principios de contabilidad generalmente aceptadas, los cuales devienen indispensables a los efectos del control económico necesario para la administración de la actividad misma, no obstante, quede claro que al no verificarse con respecto a ellos el aspecto objetivo o material para el nacimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado, estos no pueden ser sancionados, ni obligados por tales dispositivos normativos. Y así se declara.

    En virtud que el condominio no es sujeto no es sujeto del Impuesto al Valor Agregado no tiene la obligación de cumplir con los deberes formales ni llevar libros de compra y venta por ellos deben anularse las sanciones impuestas contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-5055002871, GRTI/RLA/DF-N-5055002872, GRTI/RLA/DF-N-5055002873, todas de fecha 04/11/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    Se exonera de costas a la República por considerar que tuvo motivos racionales para litigar y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso, interpuesto por la ciudadana M.Y.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.667, en su carácter de Presidenta del ”CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTOBAL Y PLAZA SUITES”, con domicilio en la carrera 23 entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-306317570, asistida por el abogado M.M.E., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.392.

  7. - En consecuencia, SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico GRTI/RLA/DJT/ARJ/2006/146 de fecha 31/05/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-5055002871, GRTI/RLA/DF-N-5055002872, GRTI/RLA/DF-N-5055002873, todas de fecha 04/11/2005.

  8. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Siete, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 066-2007, se libro oficios Nros.0192-07, 0193-07.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1166

    ABCS/jamd.

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