Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, veintiuno de Febrero de dos mil once.

200° y 152°

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

  1. - La presente causa tiene por objeto el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

  2. - La misma fue admitida en fecha 29-07-2010, ordenando su sustanciación a través del procedimiento especial.

  3. - En fecha 22-11-2010, el Alguacil consigno el recibo y boleta de citación sin firmar, por la demandada. En la misma fecha la parte actora pidió se librara Boleta de Notificación.

  4. - En fecha 24-11-2010, el Tribunal libro la Boleta de Notificación.

  5. - En fecha 26-11-2011, la Secretaria del Tribunal se traslado a la Avenida R.L., Conjunto Residencial Turístico La Karakola, ubicado en el Nivel B, apartamento B-1, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y fue atendida por la ciudadana M.B. de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 1.889.634, quien recibió la Boleta y se negó a firmar, a las Once antes meridiem (11:00 a.m).

  6. - En fecha 13-01-2011, venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

  7. - En fecha 17-01-2011, se abrió a pruebas la presente causa.

  8. - En fecha 07-02-2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

  9. - En fecha 09-02-2011, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

  10. - En fecha 15-02-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

  11. - En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

  12. - En fecha 16-02-2011, el abogado en ejercicio I.G.M., con Inpreabogado Nº 6.981, en su condición de apoderado judicial del Conjunto Residencial Turístico La Karacola, presento escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que las pruebas sean agregadas a los autos, para que las partes puedan ejercer el derecho de oposición a las mismas, por cuanto dicho derecho le fue violado en la presente causa, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17-01-2011, se abrió a pruebas la presente causa, por un lapso de quince (15) días, para la promoción de pruebas, lapso que venció en fecha 07 de Febrero del 2011.

Consta en autos al folio 81, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, según la cual en fecha 27-01-2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

De la lectura del escrito consignado en esa oportunidad, el Tribunal observa que el mismo corresponde a la contestación de la demanda, y no a las pruebas, como erróneamente fue calificado la Secretaria de Tribunal. Y así se decide.

Así mismo consta en autos al folio 95, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09-02-2011, por el ciudadano A.P.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Alina C.A.

Dichas pruebas fueron admitidas según autos de fecha 15-02-2011, de forma equivocada, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por tardía. Y así se decide.

Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…

Que el artículo 15 ejusdem, establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el presente caso, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

Se anula el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 15-02-2011, el cual cursa en autos al folio 96. Y así se decide.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal, declara Procedente la reposición de la causa solicitada, y ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

EL JUEZ,

,

DR. L.J.I.U..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

LJIU/MMR.

Exp Civil Nº 10-2785.

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