Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 05 de junio de 2006

196º y 147º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA contra D.D.D.S. y M.A.B.P., acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

El apoderado judicial de la demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos D.D.D.S. y M.A.B.P., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.929.785 y V-8.884.777, respectivamente, son propietarios de una Villa distinguida con el Número y Letra 13-E, en cual forma parte del modulo trece (13), del Conjunto Residencial Villas Miravila, ubicado en el Municipio Z.d.E.M..

  2. Que los mencionados ciudadanos D.D.D.S. y M.A.B.P., adeudan las contribuciones mensuales consecutivas por concepto de gastos comunes sobre la comunidad del Conjunto Residencial antes mencionado, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero de 2006, es decir Cuarenta y Dos (42) recibos mensuales de contribución por gastos comunes.

  3. Que es por lo expuesto que ha recibido instrucciones precisas y expresas de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Residencial Supra mencionado, a los fines de demandar, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Villas Miravila a los ciudadanos D.D.D.S. y M.A.B.P., a pagar la suma de Dos Millones Trescientos Once Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 2.311.777,00).

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

1- Copia del Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.

2- Copia Certificada del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 30, Tomo 04, Protocolo 1° de fecha 19 de Julio de 2001, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.

3- Telegrama librado por el apoderado Judicial de la parte Actora a los demandados.

4- Cuarenta y Dos (42) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados.

TERCERO

El apoderado Judicial de la parte Actora, solicita el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.

Así, pues, ante dicho pedimento cautelar este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los recaudos presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a

las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas son susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva.-

Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACIÓN: No obstante, aún cuando en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora pide que la causa se sustancie por el procedimiento de la vía ejecutiva, tal y como se citó con anterioridad, el pedimento cautelar realizado en el libelo contraría expresamente dicha solicitud, toda vez que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no se corresponde con el adelantamiento de los trámites de ejecución previstos para la vía ejecutiva. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de ello, estima este Juzgador que la parte actora ha renunciado a la petición de sustanciación de la vía ejecutiva y pasa a pronunciarse respecto del pedimento cautelar ordinario. ASÍ SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y;

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

QUINTA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, toda vez que no existen elementos suficientes que permitan determinar que la accionante es titular, al menos en apariencia, del derecho de reclamar los montos correspondientes a las cuotas de condominios señaladas como insolutas, toda vez que éstas no se compadecen en su totalidad con los recibos acompañados con el libelo.

En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

AJFD/RSM/NEIL

EXP. Nº 2220-06.-

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