Decisión nº PJ0192013000012 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, M., A. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000545

Visto el escrito que antecede presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados A.S.N. y R.A.R.C. este J. dada la gravedad de las acusaciones que allí se plasman considera necesario exponer ciertas consideraciones jurídicas relacionadas con las afirmaciones que los prenombrados profesionales del derecho vierten en su escrito de apelación. A tal efecto observa:

Según los apoderados de la parte accionada ninguna de las partes solicitó la prórroga del lapso probatorio ni su reapertura siendo de bulto que precluido dicho lapso hizo el juez uso de la facultad que le confiere el artículo 401 sin instancia de parte (…)

Afirman que el Juez reabrió el lapso de pruebas ilegalmente con argumentos carentes de fortaleza y lo acusan de tergiversar precedentes de la Sala Constitucional las cuales al ser consultadas por ellos su contenido no guarda conexión con lo resuelto en la decisión apelada. Veamos si esto es cierto:

La sentencia nº 175/2005 de la Sala Constitucional supuestamente no guarda relación con la preclusión del lapso ordinario de pruebas, sino con los medios que se promueven y evacuan en articulaciones probatorias como las del artículo 607 del código de rito civil.

El juzgador no incurrirá en la necedad de transcribir íntegramente el texto de la sentencia, pues su intención no es entrar en una diatriba inútil con los apoderados de la demandada. Simplemente quiere destacar que en dicho fallo la Sala sí estableció que existen probanzas que pueden evacuarse fuera del término previsto en la ley sea que se trate de una articulación o del lapso ordinario. En el fallo en cuestión se estableció:

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta S., es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Este precedente ha sido acogido por la Sala de Casación Civil en la nº 358 del 10 de agosto de 2010. Para que no quede dudas me permitiré copiar la parte pertinente de ese fallo.

En la decisión nº 358/2010 estableció la Sala:

Reseñado lo anterior, observa esta S. que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.

(…)

Debe destacarse que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.

Considera esta Sala que no puede el juzgador excusarse de su obligación de nombrar nuevo experto –cuando el previamente designado no acepta el cargo-, motivando su decisión en el hecho de que la parte promovente de la prueba no impulsó al tribunal para que éste cumpliera con la obligación que le impone la propia ley civil adjetiva, más aún cuando el promovente oportunamente cumplió con su deber de presentar al experto que le representaría en la evacuación de dicha prueba.

Menos comparte esta S. que el tribunal de alzada haya convalidado la actuación ejercida por el tribunal de la causa de no evacuar la referida experticia, tomando en consideración la importancia de dicho medio probatorio para determinar los linderos del lote de terreno cuya reivindicación se pretende.

(…)

De la anterior transcripción se evidencia la existencia de ciertos medios de prueba que por su esencia, sus características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de ejecución y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental.

En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal según el cual existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello “como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario”, esta S. declara procedente la única denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de los demandantes….

Como podrán observar los apoderados de la parte accionada no es cierto que la doctrina de la Sala Constitucional sentada en el fallo nº 175/2005 solamente se refiera a las probanzas que deben evacuarse en articulaciones probatorias; así lo revelaría una lectura atenta, desapasionada y serena de esa decisión, como corresponde a abogados a los que este Juzgador particularmente respeta en lo personal y profesional, que en un pasado reciente ejercieron con probada honradez el cargo de Jueces de la República, siendo uno de ellos, el doctor S.N., un respetado y honrado maestro de la ciencia del derecho procesal que como tal es reconocido en el foro y en prestigiosas universidades nacionales. La verdad es que el referido fallo con toda la claridad indica que existen medios probatorios cuya evacuación puede recibirse fuera del lapso ordinario como también lo interpretó la Sala de Casación Civil en la decisión nº 358/2010.

Se puede estar en desacuerdo con un fallo dictado por la autoridad judicial; se puede criticar con dureza la argumentación del Juez para fallar como lo hizo; es admisible que se rebatan sus conclusiones con otros argumentos de autoridad. Lo censurable no es la crítica sino la calumnia y la acusación infundada. Una cosa es rebatir los postulados sobre los que descansa la sentencia con opiniones propias o ajenas, con citas doctrinarias o jurisprudenciales, etc., y otra distinta es decir que un J. manipula el proceso y hace uso de los precedentes jurisprudenciales que nada tiene con ver con el tema litigioso para favorecer a una de las partes en detrimento de la otra. Esto último amerita cuando menos argumentos sólidos que sustenten tan serias afirmaciones.

La sentencia nº 175/2005 es diáfana en cuanto a que no es menester reabrir el lapso probatorio o prorrogarlo cuando se trata de medios que por su esencia se reciben fuera del lapso de evacuación y es igualmente diáfana cuando señala que tal conclusión vale con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario (cita textual). Por esta razón, es injusto decir que el Juez reabrió injustificadamente el lapso probatorio para favorecer a la parte contraria o que hizo un uso incorrecto del poder de dirección o que sus argumentos carecen de fortaleza, que todas las pruebas, sin excepción cuentan con tiempo suficiente para su evacuación dentro de los treinta días hábiles que regula la ley, cuando la verdad es que las razones expuestas en la decisión afectada no son otra cosa que la aplicación a pie juntillas de criterios de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en cuyo son tales criterios lo que deben ser objeto de la crítica mordaz de los apoderados de la accionada.

En el caso de autos no es que la parte promovente de los informes haya sido negligente en el impulso de la prueba; lo que sucede es que siendo el informante una institución financiera es poco lo que puede hacer el promovente para asegurarse que los trámites burocráticos sean rapidos y permitan la recepción de la información dentro del plazo de evacuación ordinaria. En la materia rige el secreto bancario impuesto por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario en virtud de lo cual la información debe pedirse y ser autorizada por la Superintendencia del sector. Además, existe un entramado burocrático que ralentiza la práctica de la prueba debido a que la petición del Tribunal y la correlativa respuesta del banco pasa por manos de númerosos funcionarios de distinta jerarquía tanto de la Superintendencia como de la propia institución financiera (receptores de correspondencia, mensajeros, supervisores, secretarias, etc.). En situaciones como estas ciertos principios legales como el del orden consecutivo legal con fases de preclusión (art. 196 CPC) tienen que ceder o, por lo menos, flexibilizarse, para que triunfe un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, la Justicia, porque así lo exigen los artículos 2 y 257 de nuestra Constitución.

Finalmente, para no extender innecesariamente esta decisión, quien la suscribe, ex alumno del Dr. S.N. y antiguo compañero de labores del Dr. R.C., considera pertinente recordarles las sabias enseñanzas del insigne maestro E.C., las cuales, por cierto, cité en una oportunidad en un expediente donde fue abogado el Dr. S.A., parte contraria a la que presuntamente he tratado de favorecer. En su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, 1981, paginas 313-314 al referirse al problema de la sentencia injusta con singular brillantez enseña:

La sentencia podrá ser justa o injusta, porque los hombres necesariamente se equivocan. No se ha inventado todavía una máquina de hacer sentencias. Sólo el día en que sea posible decidir los casos judiciales como se deciden las carreras de caballo, mediante un ojo eléctrico que registra físicamente el triunfo y la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración…

Así pues, a quien compete determinar si la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho o no lo estuvo es al Tribunal Superior por cuya razón este Tribunal ADMITE en un efecto el recurso de apelación incoado por los abogados A.S.N. y R.A.R.C. en representación de Inversiones Orica C.A contra la sentencia interlocutoria de fecha 14-01-2013 dictada en el juicio por cumplimiento de contrato impetrado por CONKASA C.A. representada por los abogados S.A. y L.N.H.. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Yinet.

Resolución Nº PJ0192013000012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR