Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 21 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003318

ASUNTO : RP01-P-2011-003318

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MAHIDA S.S., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano CONNEL R.E.M., venezolano, natural de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.929, de 48 años, nacido en fecha 20-03-63, soltero, Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la Población Mariguitar, Calle los Cocolitos, calle 04, casa numero 97, Municipio B.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ADOLESCENTE; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ADOLESCENTE, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, del año 2009, cuando la ADOLESCENTE, (En este estado se hace constar que este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados), se encontraba en su residencia ubicada en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, acostada en un mueble viendo la televisión, cuando llego su padrastro Connel R.E.M. apagando la televisión y cerrando las puertas de la casa, para posteriormente quitarle la ropa a la fuerza y le tapo la boca, luego se bajo los pantalones y la penetro vía vaginal, siendo que la adolescente gritaba y nadie la escuchaba porque por allí no había nadie, luego que ejecuto en su totalidad el acto le dijo que le diera la ropa y luego la mando a bañarse, luego la amenazo diciéndole que si decía algo de lo que había pasado la que iba a salir perdiendo era ella porque su mama no le iba a creer; igualmente el referido ciudadano, en reiteradas ocasiones entraba al cuarto de otra ADOLESCENTE y le tocaba su vagina y los senos, hechos estos que se suscitaron cuando la misma tenía 11 años de edad, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Acta de Denuncia de fecha 12-11-10, rendida por la adolescente Verónica, en la que expuso: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano CONNEL ESPINOZA, quien es mi padrastro ya que en varias oportunidades a intentado abusar de mi persona, me tocaba por todo mi cuerpo, me daba dinero para que yo me dejara tocar y cuando yo le decía que no quería ese dinero me lo metía por mis partes intimas y me amenazaba para que yo no le dijera nada a mi mama, y como mi mama le creía todo lo que el le decía el se aprovechaba de eso para tenerme amenazada y no me podía ver con ninguno de mis compañeros de clase porque se molestaba y me regañaba, no me dejaba que hablara con nadie, me besaba todas mis partes y yo me dejaba porque me tenia amenazada (Folio 01). Reconocimiento Medico legal Ginecológico y Ano Rectal Nro. 162-4669 de fecha 18-11-10, practicado a la adolescente Verónica, por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: para el momento del examen no se evidencia lesiones de carácter medico legal. “examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Desgarro himeneal completo en hora 5 y 7 según esferas del reloj. Ano rectal: pliegues y radiaciones anales conservado, esfínter tónico. Conclusión: desfloración himeneal antigua. No traumatismo ano rectal reciente (Folio 05). Original de la Partida de Nacimiento de la victima Verónica (Folio 06). Ampliación de la Denuncia de fecha 14 de Marzo del 2011, rendida por la adolescente Verónica, en la que expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano CONNEL ESPINOZA la llego a penetrar? CONTESTO: “ Si el lo hizo por la vulva” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la adolescente recuerda la fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue hace como dos años aproximadamente yo me encontraba sola en mi casa acostada en un mueble viendo la televisión era como las 9:00 de la mañana, cuando llego el y apago la televisión cerro las puertas de la casa luego me amenazo diciéndome que si decía algo de eso la que iba a salir perdiendo era yo porque mi mama no me iba a creer, luego me quito la ropa a la fuerza y me tapo la boca, luego se bajo los pantalones y me penetro con su pene y yo gritaba y nadie me escuchaba porque por allí no había nadie y bote sangre y el me dijo que le diera la ropa y yo se la di y luego me mando a bañar y me dijo también que mi mama no demoraba en llegar y que si le decía algo quien iba a salir perdiendo era yo, y como a la hora llego mi mama y me pregunto lo que había pasado y le respondí que nada.”CUARTA PREGUNTA: Diga la adolescente cuando fue que tomaste esa foto? CONTESTO: “ En agosto del año pasado cuando yo me encontraba sentada en un mueble de la casa y entonces el llego y me metió la mano por la vagina y me toco y en ese momento recibo un mensaje en mi teléfono y fue entonces que aproveche y tome la foto” (Folios 07 y 08). Entrevista de fecha 28-03-2011, rendida por la adolescente Verónica, en la que expuso: ”Comparezco ante esta fiscalia a fin de informar acerca de la direcciones acordadas L.M.C.M. y LAURISA M.L., ellas tienen conocimiento de estos hechos y pueden ser localizadas L.M. vive en Cantarrana, cerro sabino, avenida principal, quinta los sueños y LAURIS en sector A.M., cerca de una bodega Municipio Bolívar; de igual manera hago de su conocimiento que mi abuela M.D.C. quien puede ser ubicada en la calle M.N.. 39 Mariguitar, también tiene conocimiento de estos hechos” (Folio 09). Fijación Fotográfica (Folio 10). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: E.D.V.S., en la que expuso: “Yo una vez fui a comprar a la Bodega del señor CONNEL ubicada en el sector los capotes de Mariguitar, Estado Sucre, le pedí que me vendiera un paquete de espaguetis y uno de arroz, medio el vuelto, saco dinero de la bodega y me ofreció, me metió el dinero por los senos, yo reaccione y se lo tire en la ventana, y me fui para mi casa nerviosa, al día siguiente yo se lo conté a su hija Verónica” (Folio 11). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: R.M.S.C., en la que expuso: “Un día yo me encontré a mi padrastro CONNEL cuando estaba vigiando a VERONICA, ella estaba en su cuarto, yo sospechaba que la miraba con deseo, a mi me propuso darme dinero para que le dijera sobre lo que hacia mi hermana, con quien andaba, hasta que una vez le pedí el teléfono a mi hermana VERONICA y empecé a ver las fotos que tenia grabada y me sorprendí al ver que mi padrastro CONNEL salía en una foto tocándole la vagina a mi hermana VERONICA, yo me puse a llorar, y le pregunte a VERONICA que significaba eso y me dijo que era CONNEL que desde hacia tiempo abusaba sexualmente de ella tocándole sus parte intimas, pero me pidió que no se lo dijera a mi mama porque CONNEL la había amenazado” (Folio 12). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: L.M.C.M., en la que expuso: “Resulta que una vez yo estaba de vacaciones en Mariguitar Estado Sucre, casa de mi abuela MARCEL, estábamos en el cuarto vistiéndonos VERONICA y yo, y yo le estaba contando sobre un novio que yo tenia, ella comenzó a llorar y fue cuando me contó que su padrastro CONNEL ESPINOZA estaba abusando sexualmente de ella, le pregunte que de que manera abusaba de ella y me dijo que le tocaba sus partes intimas, que la tocaba cuando quería, la obligaba y la tenia amenazada, me pidió que no se lo dijera a nadie, yo espere que llegara mi mama y fue que le conté todo lo que VERONICA me había contado” (Folio 13). Entrevista de fecha 05-04-11, rendida por la ciudadana: M.R.D.C., en la que expuso: “Resulta que mi nieta L.M.C. me contó que VERONICA le había confesado que CONNEL ESPINOZA abuso sexualmente de ella, yo llame inmediatamente a mi hija M.L., y ella se presento con CONNEL ESPINOZA en mi casa, nos reunimos y discutimos sobre el hecho, CONNEL decía que VERONICA estaba mintiendo, le dije a M.L. que botara ese hombre, M.L. no le creyó a VERONICA y la llevo al Psicólogo, y no denunciaron” (Folio 14). Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-11, suscrita por el funcionario agente P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación, el cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha 1:00 horas de la tarde, se presento por ante este despacho, un ciudadano quien dijo ser y llamarse CONNEL R.E.M., manifestando haber tenido conocimiento de que el mismo había sido denunciado ante la Fiscalia del Ministerio, en fecha 12-11-2010, por su hijastra de nombre: VERONICA, pudiendo constatar que efectivamente dicho ciudadano era mencionado como el presunto autor en la presente causa, por lo que le solicite que me aportara su documentación personal, comunicándome no tener impedimento alguno en hacerlo, quedando identificado el susodicho de la siguiente manera: CONNEL R.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-03-63, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la población de Mariguitar, Calle los Cocalitos, calle 04, casa numero 97, Municipio Bolívar, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-8.444.929, asimismo el referido ciudadano fue impuesto de los hechos que se investigan retirándose posteriormente de este Despacho. Acto seguido me traslade hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de la información, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Computarizado SIIPOL, la veracidad de los datos del presunto autor del hecho, asimismo cerciorarme si el mismo presenta registros policiales o posee alguna solicitud, ante ese sistema, una vez en dicha área y luego de haber ingresado al mencionado sistema, pude constatar que efectivamente los datos aportados son correctos y que dicho ciudadano no posee registros policiales no presenta solicitud alguna ante ese sistema computarizado” (Folio 15). Acta de entrevista de fecha 14-04-11, rendida por la ciudadana: M.L.C.R., en la que expuso: Resulta que hace tres años mi hija VERONICA, me manifestó sobre el abuso de lo que estaba siendo victima por parte de mi pareja CONNEL ESPINOZA, en ese momento no le creí, por cuanto el comportamiento de el hacia las niñas, era la aptitud de un padre, y en realidad nunca había visto nada que diera un indicio de lo que decía la niña era verdad, hasta que en el mes de agosto del año pasado mi otra hija R.M.S., descubre en el teléfono de verónica, una foto donde mi pareja le esta tocando sus partes, donde se puso a llorar y es cuando me enseña la foto, yo llame a VERONICA para preguntarle sobre las fotos y me contesto que el siempre había seguido con eso pero ella en vista de que yo no le creía no le media nada, le pregunte que si había llegado a violarla me dijo que no, le pregunte porque nunca mas había dicho nada, ni siquiera a su abuela y me respondió, porque yo en aquella oportunidad no le había creído, además que el la tenia amenazada, de que si le contaba todo le iba a ir peor, y me iba a decir que ella tenia novio, que iba a salir perjudicada porque yo le iba a creer a el, cuando se descubre la foto lo llame a su trabajo desesperada y alterada preguntándole sobre lo que estaba sucediendo, el en todo momento se entero, me dijo que el no era capaz de hacer algo así, que si otra vez iba a volver con la desconfianza con respecto a mi hija, si el a esas niñas las quería como a sus hijas, que eso era un mal entendido, me dijo que en la noche hablábamos, pero el no llego mas nunca a la casa, mando a buscar sus ropas al día siguiente con su hijo y un hermano, me llamo por teléfono para saber a que decisión había llegado, me dijo que las cosas no eran como yo las estaba pensando, y que yo no sabia la clase de hija que tenia, le dije que no me molestara que no quería saber mas nada de el, me dijo que el no quería escándalo, al cabo de un mes me volvió a llamar diciéndome que lo estaba desprestigiando, le dije que lo iba a denunciar porque eso no se iba a quedar así, me dijo que las únicas que nos íbamos a desprestigiar éramos mi hija y yo, que me quedara tranquila porque en la vía ocurrían muchos accidentes, fue cuando me asesore y me recomendaron hacer la denuncia por fiscalia” (Folio 16). Registro de Cadena de C.d.E. físicas de: Un (01) pantalón largo, tipo Jean, de color azul, talla 34, marca “SCANNER” y una (01) franelilla, de color rojo, sin talla aparente, marca “NIKE”, el cual reposa en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser sometido a peritajes (Folio 18). Reconocimiento Medico legal Ginecológico y Ano Rectal Nro. 162-1636 de fecha 14-04-11, practicado a la adolescente: ROSA, por la Dra. F.M., adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “EXAMEN GINECOLIGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO, BORDES INTEGROS. ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADO, ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSION: NO DESFLORACION. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL (Folio 20). Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario agente: P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación, el cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y hora, se presento ante ese Despacho, la ciudadana M.L.C.R., cedulada con el numero V-9.271.260, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la progenitora de la victima en la presente causa, trayendo y haciendo entrega de un (01) artefacto electrónico, denominado MP3, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca aparente, provisto de una batería, modelo AAA, do colores gris y negro, Marca ENERGIZER y un (01) micro chip, de memoria, elaborado en material sintético de color negro, los cuales presuntamente dicha ciudadana, almacenan contenido pornográfico y fueron entregados por el presunto autor del hecho a la adolescente: VERONICA, cedulada con el numero XXX, quien finge como victima en la causa investigada (Folio 21). Registro de Cadena de C.d.E. físicas de: Un (01) artefacto electrónico, denominado MP3, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca aparente, provisto de una batería, modelo AAA, do colores gris y negro, Marca ENERGIZER y un (01) micro chip, de memoria, elaborado en material sintético de color negro, el cual reposa en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser sometido a peritajes (Folio 25). Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de Contenido N° 9700-263-1026-AFA-053-11, fecha 27 de Abril del 2011, suscrito por la Experta Profesional B.C., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada una (01) tarjeta micro SD, elaborada en material sintético y metal, de color negro, sin marca visible, de 1GB.- 2.- Un Dispositivo de almacenamiento, conocido comúnmente como MP3, elaborado en material sintético y metal, de forma rectangular, de color negro plateado, con las inscripciones “Atak”, en uno de sus caras se encuentra desprovista de su tapa protectora, asi como inserta una batería con las inscripciones donde se lee “Energizar AAA, 03-2016”, entre otras laterales exhibe un botón el cual al ser presionado permite deslizador el puerto de conexión de USB, dicha pieza se aprecia en buen estado de conexión.- CONCLUSION: “Como resultado de la evaluación de la información contenida en la tarjeta micro SD y el Dispositivo de almacenamiento, conocido comúnmente como MP3, marca “Atak” se determino que los mismos constan de lo siguiente: Una (01) tarjeta micro SD, discriminado de las siguiente manera: dieciséis (16) carpetas, contentivas de Treinta y Uno (31) Sub carpetas las cuales Veintinueve (29) se encuentran vacías, y las restantes contentivas de Seiscientos Setenta y Seis (676) imágenes.- Un (01) Dispositivo de almacenamiento (MP3), discriminada de las siguiente manera: Cinco (05) Carpetas contaminadas por un virus (.exe) no permitiendo su acceso a las mismas: Cincuenta (50) Archivos musicales” (Folios 26 y 27). Experticia de Barrido N° 9700-263.1028.AF-0066-11, de fecha 29-04-11, suscrito por la Experta Profesional Detective P.C. , adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un 1.- Un Pantalón, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color azul. En su parte interna exhibe tres etiquetas identificadas donde se lee entre otras cosas: “HECHO EN VENEZUELA- 100% ALGODÓN y un aplique en donde se lee: “SCANNER – 34”. Sistema de cierre constituido por una cremallera metálica con su respectivo ojal. Presenta cinco bolsillos, tres en su parte anterior y dos en su parte posterior. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color negro de origen desconocidos y signos de suciedad.- 2.- Una franela, sin mangas confeccionadas con fibras naturales y sintéticas de color rojo. En su parte interna exhibe una etiqueta identificativa donde se lee: “NIKE”. En su parte anterior exhibe un estampado en colores azul, blanco y gris en donde se lee: “NIKE”. En su parte posterior superior exhibe un estampado de color blanco, donde se lee: “NIKE”. Dichas pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color negro de origen desconocido.- BARRIDO: Mediante la utilización de una espiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, la pieza objeto de estudio fue sometida a un minucioso barrido en su superficie en busca de apéndices pilosos, No logrando visualizar alguno (Folio 28). Inspección Técnica N° 1341, de fecha 19-05-11, practicado por los funcionarios: W.R. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en la Carretera Nacional Cumana – Mariguitar, Caserío los Capotes, casa sin numero Estado Sucre, donde dejan constancia de las característica Físicas y condiciones ambiéntales del lugar de los hechos” Folio 30). Memorandum N° 9700-174-SDC-1201, de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrito por el funcionario W.R., quien deja constancia que el ciudadano CONNEL R.E.M., no presentan registros policiales (Folio 31). Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 21-06-2011, a favor de la ADOLESCENTE y en contra agresor CONNEL R.E.M. (Folios 32 y 33). Oficio Nro. 19-F05-560-11, de fecha 21-06-2011, mediante el cual se le remite boleta de Notificación y Citación al ciudadano CONNEL R.E.M., solicitando su comparecencia ante esta Representación Fiscal: día 27-06-2011, y donde se le notifica de la medidas de protección y Seguridad que le fueron impuestas (Folios 34, 35 y 36). Psiquiatrica N° 162-1211, de fecha 30-03-2011, practicada por el Dr. A.F., adscrito a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente, y quien concluyo: “ Sin elementos delirante y/o alucinatorios al examinen mental. Elementos depresivo y ansiosos ante su situación actual” (Folio 37). Oficio Nro. EPB-260-11, de fecha 29-06-2011, emanado de la Estación Policial Bolívar adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual infirma que se ubico al ciudadano: CONNEL R.E.M., asimismo le fue notificado que debe comparecer ante este Despacho el día 27-06-2011, e igualmente anexa boleta de citación debidamente firmada pro el ciudadano en mención (Folios 38 y 40). Ampliación de Entrevista de fecha 19/07/2011, rendida en la sede del Ministerio Público por la adolescente ROSA, quien en presencia de su madre M.L.C.R., fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano CONNEL R.E.M. te llego a tocar por tus partes intimas? CONTESTO: “ Si el me toco por la vagina y por las tetas” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano en mención te llego a quitar la ropa? CONTESTO: “ No, el pasaba para el cuarto cuando yo estaba durmiendo y cuando estaba despierta también, y cuando estaba desnuda el aprovechaba para tocarme” TERCERA PREGUNTA: Diga la adolescente el ciudadano CONNEL R.E.M. te llego a introducir los dedos por la vagina o el ano? CONTESTO: “ No, el solo me tocaba con las manos y me preguntaba cosas acerca de mi hermana Verónica como que hacia a donde iba” CUARTA PREGUNTA: Diga la Adolescente cuando sucedió ese hecho, es decir cuando el ciudadano CONNEL R.E.M. te tocaba por tus partes intimas? CONTESTO: “ Eso fue cuando yo tenia 11 años de edad, en mi casa ubicada en los capotes del Municipio Bolívar, Mariguitar” (Folio 44).-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ADOLESCENTE; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ADOLESCENTE, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevé penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CONNEL R.E.M., es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano CONNEL R.E.M., venezolano, natural de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.929, de 48 años, nacido en fecha 20-03-63, soltero, Supervisor de Mantenimiento, residenciado en la Población Mariguitar, Calle los Cocolitos, calle 04, casa numero 97, Municipio B.d.E.S., por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ADOLESCENTE; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ADOLESCENTE; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. J.S..-.

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