Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de diciembre de 2007

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.J.Z.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.277.385.

APODERADO JUDICIAL: N.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el no.72053.

PARTE ACCIONADA: R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.879.468.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

En fecha 07.09.04, fue admitida la solicitud de revisión de régimen de visitas interpuesta por la ciudadana C.J.Z.H. el 17.06.04, una vez la actora cumplió, en fecha 30.08.04, la prevención ordenada el 02.08.04, alegando los siguientes hechos “...en el pasado mes de Febrero…obtuvimos sentencia definitiva sobre los siguientes pronunciamientos…Declaración de conversión a divorcio…Homologación del convenimiento con relación a la revisión del quantum de la obligación alimentaria, y… Homologación del convenimiento en relación al régimen de visitas…Dichos convenios, obedecieron en ese momento a la necesidad de restaurar de una vez por todas, la normalidad de las circunstancias que hasta le omento se habían suscitado con referencia al régimen de Visitas a favor de mi hija…a consecuencia de las diversas conductas irregulares del ciudadano R.C. y dándole la oportunidad a este…de demostrar si era capaz de un cambio real en su proceder y así mismo cumpliera con deberes inherentes al padre…He dado fiel cumplimiento a lo pautado en el convenimiento homologado…en cuanto a llevar a mi pequeña hija, al establecimiento comercial ubicado en El tambor, a fin de que compartiera y almorzara con su padre, obligándola aún en contra de su propia voluntad…Cumplidos los dos…meses que se establecieron en el literal “C” del convenio, lleve a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro Comercial la Hoyada, y transcurrido el tiempo de la visita…mi hija me manifestó sorpresivamente que no había ingerido alimento alguno y que tenía unos deseos inmensos de ir al baño, por cuanto su padre no la había puesto a hacer sus necesidades ni dado alimento…Transcurridos algunos días de la semana, me encuentro con otra circunstancias aún más preocupante, que mi hija me manifestó que su papá le había dicho algunas cosas horribles de mi persona. En vista de dicha situación…mi hija me pidió que no es deseaba salir nuevamente con su padre…Transcurrida las dos semanas y llegando el segundo encuentro, mi esposo solicitó hablar a solas con el señor R.C. antes de llevarse a la niña, exigiéndole en pro del bienestar de la niña y de la relación entre el y la niña, se abstuviera de hablar mal de mi persona, y si el caso era que el tipo de humor que el acostumbraba a expresar eran de esa índole…le agradecía no volverlo a hacer…siendo la respuesta…que el no tomaría en cuenta el comentario de la niña, por cuanto lo considera un CHISME ce niño y que el amor de mi esposo hacia mi hija, jamás podía ser mayor que la de él. Es así como aún cuando esa fue su respuesta, mi esposo se lo advirtió por segunda vez…Transcurrido el tiempo de visita…me encuentro con la sorpresa, que nuevamente mi hija no había sido llevada al baño y tampoco había ingerido alimento alguno, teniendo que llevarla a un baño con urgencia y luego a almorzar (a las 5:15 pm)….En el transcurso de la semana siguiente, el señor R.C. se apersonó, en la Unidad J.M.S., unidad escolar donde asiste mi hija…a recibir clases…con el argumento de que este tribunal, le había otorgado a través de sentencia, permiso ilimitado de presentarse cada vez que el quisiera, a ver a mi hija. Pero su visita no solo llevó como fin el de saber sobre el desarrollo escolar de mi hija, sino la de exigir a la maestra titular, remitiera A (IDENTIDAD OMITIDA) al psicopedagogo…El argumento aducido…fue el siguiente…La preocupación y el malestar que le causaba que (IDENTIDAD OMITIDA), se estuviera mudando a su nueva casa, en compañía de su madre y su esposo, y eso no lo soportaba ni lo iba a permitir…La afirmación de que a (IDENTIDAD OMITIDA), estaba siendo obligada, a llamar padre (papá) a mi esposo…La molestia que el tiene, de que su propia hija no desea verlo ni llamarlo papá…La maestra titular, me puso en conocimiento de la referida visita y de la visita de la madre…(abuela de la niña), la cual también se apersonó a fin de exigir respuesta sobre lo solicitado, siendo ésta respuesta, que la maestra consideraba que la niña no presentaba ningún tipo de problema psicológico, conducta o desempeño escolar, que ameritara tal remisión…le envié a la maestra titular, copia de evaluación psicológico de mi hija, a fin de que verificara cual es el resultado del mismo…A consecuencia de las visitas ya mencionadas…mi hija me manifiesta, que reza…a Dios para que su padre no aparezca nuevamente por el colegio, por cuanto siente miedo cuando lo hace, motivando un estado de angustia en la niña causándole problemas nerviosos por la incertidumbre de otra posible visita, y siendo yo la llamada a resguardar la seguridad integral de mi hija es por ello que denuncio tal situación y tratar de evitar que siga sucediendo..el Sábado siguiente de visita, mi hija amaneció con quebranto de salud, e inmediatamente le avisé a su padre que no viniera por esa circunstancia…exigió ver a la niña el siguiente Sábado 05 de Junio, a la hora de siempre…El día sábado 05 de Junio lleve a mi hija al punto de encuentro, y el mencionado señor NO APARECIO y decidí retirarme del sitio acordado una hora y media después, o sea a las 11:30 am…El día domingo (06 de Junio) recibí por vía mensaje de texto a las 5:;18 pm…en el cual hace mención de un mal entendido en cuanto a la visita…Por cuanto denoté que su intención era ver a la niña el siguiente sábado…le informé que me correspondía el siguiente sábado y por lo tanto ya lo tenía comprometido con mi hija…se comunicó conmigo vía telefónica…para atropellarme verbalmente con todo tipo de amenazas, jurando que esa se la pagaría por no haber complacido su exigencia e incluso con ridiculizarme tanto a mi persona como a mi abogado (esposo), nuevamente por ante este Juzgado, por cuanto el vería a mi hija cuando el quisiera…Una de las exigencias…es que yo debía haber esperado todo el tiempo de visita…¿Será cierto que debo esperar 7 horas en el lugar de encuentro con mi hija?...jamás le he inculcado a mi hija, ningún tipo de pensamiento que contravenga la buena costumbre y la moral y mucho menos hablar mal de su padre, pero tal ejemplo no lo ha puesto en practica el señor…en el tiempo que ha tenido contacto con la niña, todo lo contrario, le ha manifestado a mi hija su rechazo y desprecio a mi persona así como a mi núcleo familiar…mi hija ha sido asediada por el grupo familiar paterno, quienes la bombardean con pensamientos que no están acorde con la edad de mi hija y por supuesto no lo entiende, preguntándome al llegar a nuestra casa el significado de éstas…solicito…La REVISION AL REGIMEN DE VISITA…un RÉGIMEN DE VISITAS DEBIDAMENTE ASISTIDA O SUPERVISADA…La prohibición de pernoctar mi hija fuera del hogar, hasta tanto se determine la real condición e intención del señor R.C.…Prohibición de las visitas del señor Rafael, a las instalaciones del colegio...” (SIC). Con dichos escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de las actuaciones judiciales No.7652, de partida de nacimiento de su hija, copia simple de informe psicológico de la niña, del boletín y fichas escolares acumulativas, testimonial de los ciudadanos J.Y.H., MILLIE Z.H., experticia psicológica, psiquiátrica y social (F.1 al 29).

En fecha 29.09.04, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, dejándose constancia el 28.10.04, de que la parte accionada no compareció a contestar, fijándose la oportunidad para el control de la prueba el 03.11.04, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 17.12.04, informando la Trabajadora Social y la Psicóloga el 06.12.04 y 25.02.05, la imposibilidad de realizar las evaluaciones por desconocer la dirección de la madre y por no haber asistido a requerir la cita, por lo que el 03.03.05, se libró boleta de notificación (F.31 al 37, 38, 39, 42, 40, 49, 50).

En fecha 21.04.05, el Trabajador Social J.G., consignó el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar materno, concluyendo que, el ambiente del hogar se percibió cordial y de colaboración, la pequeña tiene garantías en lo moral, afectivo y material, sus protectores se esmeran en su atención, la relación paterno filial no se realiza, ambiente que reúne las condiciones adecuadas, recomendando que, los primeros momentos de iniciar el contacto padre hija, se haga supervisado; solicitando el apoderado de la actora se evaluara a ésta en su hogar, por presentar embarazo de 38 semanas de alto riesgo, lo que fue acordado el 01.06.05 (F.51 al 57, 61, 62).

En fecha 13.06.05, el Tribunal comisionado para la evaluación social al padre, informa la imposibilidad de realizarlo, por cuanto el actor no fue localizado por dirección insuficiente; posteriormente, en fecha 08.02.07, por cuanto el equipo multidisciplinario no cuenta con psicólogo, se acordó requerir auxilio al CICPC, para la evaluación ordenada, por lo que se ordenó notificar a la madre y, en fecha 06.11.07, el alguacil consigno la boleta debidamente cumplida (F.64, 65, 69, 76).

En fecha 22.11.07, en virtud de la imposibilidad de practicar la evaluación ordenada a la madre y la niña, aún cuando la madre fue notificada, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 04.12.07, fecha en la cual se celebró efectivamente el acto, levantándose acta en la que se deja de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 04 de diciembre del año 2007, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas para que se llevara a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente proceso distinguido con el Nº 10016, por motivo de REVISION DE REGIMEN DE VISITAS, interpuesto por la ciudadana C.J.Z., titular de la cédula de identidad No.10.277.385, en contra del ciudadano R.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nos. V-6.879.468, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en voz alta e inteligible por el ciudadano Alguacil R.P., quien los hizo pasar a la sala de juicios orales, presidiendo el acto la Jueza Z.C., con la Secretaria ABG. M.Y. y el citado alguacil, constatándose la presencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. N.V.M.; constatándose la no comparecencia de la parte actora ciudadana C.J.Z., y de la parte demandada R.J.C.A., en virtud de lo cual, se les concedió una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia de aquellas. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prórroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, sin haber comparecido la parte actora ni la parte demandada, se dejo constancia de ello. Seguidamente, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, le concedió la palabra a la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial quien se reservo el derecho de emitir opinión posteriormente en las conclusiones. Seguidamente se procedió a recordar las pruebas promovidas por las partes: las de la actora: 1°) Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, de fecha 09/02/03, mediante la cual se declaro la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos R.C.A. y C.Z.H., inserta a los folios 05 al 15, y en donde igualmente se homologaron los convenios celebrados entre las partes en relación al quantum de la obligación alimentaria y régimen de visitas; 2°) Copia certificada de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) inserta al folio 16; 3°) copia simple de Informe Psicológico practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) inserta al folio 17; 4°) copia certificada del Boletín informativo expedido por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL J.M.S. de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Folio 18); 5°) Ficha acumulativa expedida por el Jardín de Infancia F.d.M., Los Teques a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (19 al 21). Acto seguido, la jueza procedió a declarar abierto el debate y ordeno comenzar por la incorporación de la prueba documental por su lectura, dando la jueza lectura a la prueba documental ya citada en líneas anteriores, a todas y cada una de ellas, al igual que el Informe social practicado por el Trabajador Social Abg. J.H.G., en el hogar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 52 al 57. Se deja constancia que en relación a la evaluación psicológica ordenada al grupo familiar en el auto de admisión de la demanda inserto al folio (29), al folio 08 se acordó pedir auxilio a la División de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C., con el objeto de ser evaluados el grupo familiar así como la niña de autos, por lo cual se acordó notificar a la progenitora de esta a fin de llevarse a efecto entrevista con la Juez, y siendo notificada la misma no compareció a dicho acto, fijándose la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, motivo por el cual la jueza prescinde de la misma, evidenciándose el desinterés de ambas partes en materializar la misma .En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A. YANCEN HERNANDEZ y MILLIE J.Z.H., promovidas por la parte actora, no comparecieron al presente acto, lo que fue constatado incluso por el alguacil al anunciarlos oralmente. Cumplido ello, la jueza declaró terminado el debate y pasó a oír las conclusiones del Ministerio Público, así: “Esta Representación Fiscal observa que en este acto se ha respetado el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, la jueza ha hecho las debidas orientaciones para permitir el desarrollo del debate de acuerdo a lo previsto en la Ley y, por ende, se estima que, respetados como fueron sus derechos, solicita de la Jueza, decida conforme a derecho y proceda a sentenciar la causa.” Acto seguido, la jueza declaró concluido el acto, notificando que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento y, en caso de dictarse dentro del plazo de diferimiento no se requerirá la notificación a las partes, solicitando se permaneciera en la sala para la suscripción del acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (F.78, 86, 87).

En fecha 12.12.07, se difirió el plazo para sentenciar (F.108).

II

Ahora bien, la madre de la niña demanda la revisión del régimen de visitas por cuanto, según alega “...en el pasado mes de Febrero…obtuvimos sentencia definitiva sobre los siguientes pronunciamientos…Declaración de conversión a divorcio…Homologación del convenimiento con relación a la revisión del quantum de la obligación alimentaria, y… Homologación del convenimiento en relación al régimen de visitas…Dichos convenios, obedecieron en ese momento a la necesidad de restaurar de una vez por todas, la normalidad de las circunstancias que hasta le omento se habían suscitado con referencia al régimen de Visitas a favor de mi hija…a consecuencia de las diversas conductas irregulares del ciudadano R.C. y dándole la oportunidad a este…de demostrar si era capaz de un cambio real en su proceder y así mismo cumpliera con deberes inherentes al padre…He dado fiel cumplimiento a lo pautado en el convenimiento homologado…en cuanto a llevar a mi pequeña hija, al establecimiento comercial ubicado en El tambor, a fin de que compartiera y almorzara con su padre, obligándola aún en contra de su propia voluntad…Cumplidos los dos…meses que se establecieron en el literal “C” del convenio, lleve a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro Comercial la Hoyada, y transcurrido el tiempo de la visita…mi hija me manifestó sorpresivamente que no había ingerido alimento alguno y que tenía unos deseos inmensos de ir al baño, por cuanto su padre no la había puesto a hacer sus necesidades ni dado alimento…Transcurridos algunos días de la semana, me encuentro con otra circunstancias aún más preocupante, que mi hija me manifestó que su papá le había dicho algunas cosas horribles de mi persona. En vista de dicha situación…mi hija me pidió que no es deseaba salir nuevamente con su padre…Transcurrida las dos semanas y llegando el segundo encuentro, mi esposo solicitó hablar a solas con el señor R.C. antes de llevarse a la niña, exigiéndole en pro del bienestar de la niña y de la relación entre el y la niña, se abstuviera de hablar mal de mi persona, y si el caso era que el tipo de humor que el acostumbraba a expresar eran de esa índole…le agradecía no volverlo a hacer…siendo la respuesta…que el no tomaría en cuenta el comentario de la niña, por cuanto lo considera un CHISME ce niño y que el amor de mi esposo hacia mi hija, jamás podía ser mayor que la de él. Es así como aún cuando esa fue su respuesta, mi esposo se lo advirtió por segunda vez…Transcurrido el tiempo de visita…me encuentro con la sorpresa, que nuevamente mi hija no había sido llevada al baño y tampoco había ingerido alimento alguno, teniendo que llevarla a un baño con urgencia y luego a almorzar (a las 5:15 pm)….En el transcurso de la semana siguiente, el señor R.C. se apersonó, en la Unidad J.M.S., unidad escolar donde asiste mi hija…a recibir clases…con el argumento de que este tribunal, le había otorgado a través de sentencia, permiso ilimitado de presentarse cada vez que el quisiera, a ver a mi hija. Pero su visita no solo llevó como fin el de saber sobre el desarrollo escolar de mi hija, sino la de exigir a la maestra titular, remitiera a (IDENTIDAD OMITIDA) al psicopedagogo…El argumento aducido…fue el siguiente…La preocupación y el malestar que le causaba que (IDENTIDAD OMITIDA), se estuviera mudando a su nueva casa, en compañía de su madre y su esposo, y eso no lo soportaba ni lo iba a permitir…La afirmación de que a (IDENTIDAD OMITIDA), estaba siendo obligada, a llamar padre (papá) a mi esposo…La molestia que el tiene, de que su propia hija no desea verlo ni llamarlo papá…La maestra titular, me puso en conocimiento de la referida visita y de la visita de la madre…(abuela de la niña), la cual también se apersonó a fin de exigir respuesta sobre lo solicitado, siendo ésta respuesta, que la maestra consideraba que la niña no presentaba ningún tipo de problema psicológico, conducta o desempeño escolar, que ameritara tal remisión…le envié a la maestra titular, copia de evaluación psicológico de mi hija, a fin de que verificara cual es el resultado del mismo…A consecuencia de las visitas ya mencionadas…mi hija me manifiesta, que reza…a Dios para que su padre no aparezca nuevamente por el colegio, por cuanto siente miedo cuando lo hace, motivando un estado de angustia en la niña causándole problemas nerviosos por la incertidumbre de otra posible visita, y siendo yo la llamada a resguardar la seguridad integral de mi hija es por ello que denuncio tal situación y tratar de evitar que siga sucediendo..el Sábado siguiente de visita, mi hija amaneció con quebranto de salud, e inmediatamente le avisé a su padre que no viniera por esa circunstancia…exigió ver a la niña el siguiente Sábado 05 de Junio, a la hora de siempre…El día sábado 05 de Junio lleve a mi hija al punto de encuentro, y el mencionado señor NO APARECIO y decidí retirarme del sitio acordado una hora y media después, o sea a las 11:30 am…El día domingo (06 de Junio) recibí por vía mensaje de texto a las 5:;18 pm…en el cual hace mención de un mal entendido en cuanto a la visita…Por cuanto denoté que su intención era ver a la niña el siguiente sábado…le informé que me correspondía el siguiente sábado y por lo tanto ya lo tenía comprometido con mi hija…se comunicó conmigo vía telefónica…para atropellarme verbalmente con todo tipo de amenazas, jurando que esa se la pagaría por no haber complacido su exigencia e incluso con ridiculizarme tanto a mi persona como a mi abogado (esposo), nuevamente por ante este Juzgado, por cuanto el vería a mi hija cuando el quisiera…Una de las exigencias…es que yo debía haber esperado todo el tiempo de visita…¿Será cierto que debo esperar 7 horas en el lugar de encuentro con mi hija?...jamás le he inculcado a mi hija, ningún tipo de pensamiento que contravenga la buena costumbre y la moral y mucho menos hablar mal de su padre, pero tal ejemplo no lo ha puesto en practica el señor…en el tiempo que ha tenido contacto con la niña, todo lo contrario, le ha manifestado a mi hija su rechazo y desprecio a mi persona así como a mi núcleo familiar…mi hija ha sido asediada por el grupo familiar paterno, quienes la bombardean con pensamientos que no están acorde con la edad de mi hija y por supuesto no lo entiende, preguntándome al llegar a nuestra casa el significado de éstas…solicito…La REVISION AL REGIMEN DE VISITA…un RÉGIMEN DE VISITAS DEBIDAMENTE ASISTIDA O SUPERVISADA…La prohibición de pernoctar mi hija fuera del hogar, hasta tanto se determine la real condición e intención del señor R.C.…Prohibición de las visitas del señor Rafael, a las instalaciones del colegio...”. Frente a lo cual el padre de su hijo, ciudadano R.C., no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fue citado personalmente, ni compareció a peticionar se le designase un defensor, en caso de que no contase con éste.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

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De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, a ser orientados moral y educativamente por ambos progenitores, a ser formados por éstos, por ende, tienen derecho a mantener contacto personal y directo con su padre y con su madre; por consiguiente, cuando los padres viven separados no significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen, a la madre o al padre conviviente o aquel que ejerza su custodia, pues en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que tiene derecho a ser criado o criada por ambos, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional éste que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

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Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

Por supuesto, cuando el régimen de convivencia familiar ha sido previamente fijado por vía judicial, tal régimen puede ser revisado cuando se han modificado las circunstancias que llevaron a determinarlo de tal manera, siempre que el interés superior del niño así lo aconseje. En el caso concreto, la parte actora peticionó la revisión del régimen fijado judicialmente por cuanto, según se desprende del libelo y su corrección, el padre durante el régimen no llevaba a la niña al baño, ni le suministraba alimentos, le hizo comentarios inadecuados sobre la madre, se presentó al colegio donde estudia la niña y solicitó fuera remitida a tratamiento psicopedagógico, que tales visitas generaron en la niña angustia, atropellos verbales contra la madre por no complacer las exigencias del padre sobre las visitas, entre ellas, esperar durante todas las horas en el hogar acordado para el retiro de la niña, asedio de la niña por el grupo familiar paterno.

Ahora bien, esta probado el vínculo filial invocado por la parte accionante con la copia certificada de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 16, la cual por ser documento público es apreciada en todo su contenido por esta sentenciadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello, resultando idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega, esto es, que la niña es hija de los ciudadanos C.J.Z. y R.J.C.A., así como es útil para probar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, ha quedado plenamente probado que, en fecha 09.02.03, esta misma Sala de Juicio dictó sentencia mediante la cual, entre otros pronunciamientos, homologó el convenio planteado por los precitados ciudadanos sobre el régimen de visitas a favor del padre y su hija, tal como quedó probado plenamente con la copia certificada de las actuaciones judiciales habidas en la causa bajo el No.7652, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para probar indudablemente, que los propios padres de la niña acordaron amistosamente fijar, como régimen de frecuentación padre hija, el siguiente: la madre llevaría a la niña al Mc Donald´s de El tambor, los días sábados cada 15 días, desde las 12:00 del medio día hasta las 02:00 p.m., durante dos meses, vencidos los cuales el padre estará con su hija los días sábados, cada 15 días, desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., sin que pueda ingerir bebidas alcohólicas durante las horas en que permanezca con la niña y, en caso de que presente problemas de salud, deberá retornarla inmediatamente o llevarla a un centro asistencial avisando a la madre; el día del padre la niña pasará el día con el padre y el de la madre con la progenitora, celebrando ambos el cumpleaños en el colegio, en el mes de diciembre la niña permanecerá con el padre, con pernocta, desde el 25 de diciembre hasta el 26 de diciembre y el 01 de enero hasta el 02 de enero de cada año; en las vacaciones de agosto la niña permanecerá con el padre una semana con pernocta, concretamente la segunda semana de agosto.

Ahora bien, dos circunstancias son las que se oponen a conceder el régimen de frecuentación entre el padre o la madre no conviviente y su hijo o hija, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con el padre o con la madre. En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la accionada no promovió prueba alguna y menos aún alegó la falta de cumplimiento de tal obligación por parte del padre.

En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre o con la madre que no ejerce la custodia, no surgió en autos ningún elemento probatorio, que aconsejara, desde el punto de vista de la preservación de la salud de la niña, de su estabilidad emocional y sentimental, prohibir la frecuentación entre ésta y su padre, sin que deba apreciarse la copia simple del informe psicológico privado, toda vez que, tratándose de documental emanada de terceros, debía ser ratificada en el proceso por la persona de quien dimanó, omisión que impidió la contradicción de la prueba, sumado a la circunstancia que, a pesar de lo expuesto por la madre, no se desprende de ella elemento alguno indicativo de que la niña hubiere presentado en el colegio y en su conducta angustia o incertidumbre alguna, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, la juzgadora no aprecia las copias del boletín y fichas acumulativas escolares, promovidos del folio 18 al 22, toda vez que de ellas no se desprende prueba alguna relacionada con la existencia en el padre de conductas impropias para facilitar o sostener la frecuentación con su hija, ni constituye aporte probatorio alguno relacionado con la imposición al padre del cumplimiento alimentario, motivo por el cual es forzoso desestimar las mismas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En este sentido considera quien decide, es necesario recordar a la luz, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandante no dio cumplimiento a ello, puesto que, por una parte, aún cuando la demandante C.Z., quien ejerce la custodia sobre la niña, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta sala de juicio en el auto de admisión, sin que durante todo el proceso hubiere presentado a la niña personalmente para ser oída y, por la otra, en modo alguno probó que (IDENTIDAD OMITIDA), desde el punto de vista de la integridad de sus derechos, corra algún riesgo estando con su padre, o de que, ejerciendo éste el régimen de visitas, la niña se sienta incómoda o desorientada o presente riesgos a su salud o estabilidad emocional o sentimental; incluso, a pesar de lo expuesto por la madre, con el informe sobre la evaluación social practicada en el hogar materno queda probado, queda probado que el régimen fijado voluntariamente por ambos padres, no se ha desarrollado cabalmente como fue fijado, por cuanto el profesional del Trabajo Social informó que la frecuentación se ha dado en pocas oportunidades, evaluación ésta que es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experto reconocido en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga aparecer como parcializado hacia alguna de las partes, apreciándose que el Trabajador Social no realizó la misma con base exclusiva a las afirmaciones de la parte demandante, sino directamente en el campo.

En consecuencia, resultando innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a su hija con vista a la convivencia familiar entre ellos, sin que al accionado le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, aunado a la circunstancia de que no quedó probado que existan razones que, por colocar en riesgo la materialización del derecho a la vida y a la integridad personal de (IDENTIDAD OMITIDA), aconsejen negar el contacto directo de ésta con su padre, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, desprendiéndose de la evaluación social practicada, que los propios padres hasta la fecha, no han completado el régimen progresivo dispuesto por ellos, lo que ha impedido el comienzo de la pernocta, sin que sea dable para la juzgadora imponer prohibición alguna para el padre de asistir a las instalaciones del colegio, por cuanto conoce de régimen de visitas y no de disconformidad con alguno de los contenidos de la responsabilidad de crianza o de la patria potestad, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana C.Z., a tenor del artículo 387 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por revisión de régimen de visitas fue interpuesta por la ciudadana C.J.Z.H., titular de la cédula de identidad No.10.277.385, contra el ciudadano R.J.C.A., titular de la cédula de identidad No.6.879.468, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 20 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.10016

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