Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CONNYS COROMOTO SIVIRA DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.223.233, y domici-liada en Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado B.J.B.U., Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 122.101.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.I.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.614.003, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.M., Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No.62.480.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE No. 2007/7820.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente signado No. 993, con el oficio No. 4330-167, de fecha 23-julio-2007; por recurso de apelación interpuesto en fecha 20-julio-2007, por el abogado B.J.B.U., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 19-julio-2007, declarada sin lu-gar.

I

La Pretensión

El Abogado B.J.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles, presentó de-manda por Desalojo contra la ciudadana B.I.M..

Los argumentos de hecho descritos por la demandante se transcriben a continuación:

Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana CON-NY COROMOTO SIVIRA DE ROBLES…, es propietaria de un inmueble situado en el Barrio Libertad, de la Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve me-tros con veinte centímetros (9,20 mts) terrenos del Insti-tuto Autónomo Administración de Ferrocarriles del estado; SUR: Que es su frente en nueve metros con veinte centí-metros (9,20 mts.) la Avenida 28 del Barrio Libertad; ES-TE: En veintiséis (26) metros con casa que es o fue de Je-sús G.O.: con inmueble de Conny Robles… Aho-ra bien ciudadano juez, la ciudadana C.C.S.D.R., antes identificada dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana B.I.M.-TINEZ… que tendría una duración seis meses fijos conta-dos a partir desde el treinta (30) de Enero de 2006 hasta el treinta de Junio de 2006, la cual podría pro-rrogarse por el mismo lapso, como en efecto se hizo, hasta la fecha actual la arrendataria sigue en el inmueble… lo cual verifica ciudadano juez que el contrato se trans-formó en un contrato indeterminado… según la cláusula Segunda… dicho arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses a partir desde ese momento… no fue asi pues el contrato sigue en vigencia hasta la fecha actual… Ahora bien… el inmueble ha venido presentado problemas de filtración que fueron incomodando a la ciudadana BAR-BARA I.M. (ARRENDATARIA),… haciéndole referencia a mi representada CONNY CORO-MOTO SIVIRA DE ROBLES (ARRENDADORA), En vista de esta situación… mi representada… requiere que le des-ocupen el inmueble por el problema antes mencionado y por las reiteradas situaciones de hecho que requieren el desalojo del inmueble, pues hay justa causa para ello y a continuación se las enumera… El problema que presenta el techo del inmueble, el piso en algunos pisos está levanta-do presentados grandes grietas, hay paredes que presen-tan fuertes grietas… y en vista de que la ciudadana… se niega a abandonar el inmueble para hacerle dichas repara-ciones que requieren su desalojo, puesto que el techo se tiene que quitar todo para colocar uno nuevo y hacerle to-das las reparaciones del caso… es por eso que mi repre-sentada… solicita que se le desocupe el inmueble puesto que hay señalamientos puntuales que evidencia la viola-ción de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que da origen a la desocupación del mismo

(Cursivas del Tri-bunal).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.590 y 1.615 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal C.

II

LA CONTESTACION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la demandada de autos ciudadana B.I.M., asistida de la abo-gada A.M. y contestó la demanda en los términos siguientes:

Niego, Rechazo, contradigo todo lo plasmado en el Capítulo I sobre los hechos, por las siguientes razones: PRIMERO: Existe una absoluta y total contradicción sobre los hechos narrados… esto se desprende que la contrapar-te indica que el Contrato Arrendaticio que anexo con la le-tra “C”, se transformó en una convención arrendaticia a tiempo indeterminado según la Cláusula Segunda y cae en una incoherencia carente de toda lógica elemental y jurídi-ca al plasmar lo siguiente, citó: “Y dicha situación no fue así pues el contrato sigue en vigencia hasta la fecha ac-tual”… Esto evidencia que no hay exactitud en el tiempo y el espacio en la mente de la contraparte en establecer si estamos en un Contrato arrendaticio a tiempo determina-do o indeterminado… SEGUNDO: En el informe que con-signó signado con la letra “D”, sin precisar en su escrito de libelo de demanda que Departamento, División y/o Direc-ción practicó dicho informe. TERCERO: Dada todas las cir-cunstancias de incoherencia e imprecisión es falso de toda falsedad que me he negado a abandonar el bien inmueble arrendado…

Rechazo, Niego y Contradigo lo plasmado por la contraparte en el Capitulo II, referente a los fundamentos de derechos y conclusiones, ya que no puede fundamen-tarse o darle asidero jurídico a hechos tan carente de toda realidad en incoherencia… Con respecto al informe elabo-rado por los Bomberos… remite sus conclusiones a Inge-niería Municipal, como no puede considerarse el presente informe como vinculante y determinante para determinar los presuntos deterioros que presuntamente presenta el bien inmueble en cuestión…

.(Cursivas del Tribunal)

III

Las Pruebas

El apoderado judicial de la demandante de autos, abogado B.J.-sé Barboza Urbina, promovió los siguientes medios probatorios:

Con el libelo:

• Marcado “B”: Original del documento de propiedad del inmue-ble objeto del litigio, autenticado ante la Notaría Pública del Mu-nicipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No.79, folios 102 al 103 vto. Tomo 19 de fecha 16 de octubre de 1.989.

• Marcado “C”: Original del contrato de arrendamiento celebra-do entre la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles y la ciudadana B.I.M..

• Marcado “D”: Informe elaborado por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

• Lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los actos del proceso que arrojan a favor de su representada, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas con el libelo.

• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial a los fines de que se dejara constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto del litigio.

• Marcado “A”: Original de acta levantada ante la Oficina de In-quilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello

La ciudadana B.I.M., parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios.

Con el escrito de pruebas:

• Marcado “A”: Original del contrato de arrendamiento celebra-do entre la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles y la ciudadana B.I.M..

• Marcados “B”: Recibos de cancelación de cánones de arren-damiento del inmueble objeto del litigio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y marzo, abril, y ju-nio de 2007.

• Marcadas “C”: Ocho (8) impresiones fotográficas correspon-dientes al inmueble del litigio, a los fines de demostrar que una tercera persona no vinculada con la relación arrendaticia hace uso del garaje del inmueble arrendado.

IV

Motivación

Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronuncia-miento siguiente:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo:

• Marcado “B”: Original del documento de propiedad o posesión de las bienhechurías construidas sobre un terreno, objeto del litigio, autenti-cado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No.79, folios 102 al 103 vto. Tomo 19, de fecha 16 de octubre de 1.989. Documento privado, reconocido, donde se evidencia que las bienhechurías pertenecen a la ciudadana Connys Coromoto Sivira Torbellos, por lo que esta sentenciadora lo aprecia y, en consecuencia lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

• Marcado “C”: Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles y la ciudadana Bárba-ra I.M.. Trata de documento privado que mana de ambas partes, demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las mismas y no siendo impugnado por la parte contraria se tiene por re-conocido, valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

• Marcado “D”: Informe elaborado por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Esta-do Carabobo, suscrito por los funcionarios Cabo 1ro A.S., Inspector actuante; Coronel (b) J.H. G, Comandante del Cuerpo y Sgto 2do A.H.J. de la División, donde se deja constancia de una forma somera del estado físico del inmueble arren-dado con sugerencia a realizar un estudio estructural por personal es-pecializado; este instrumento probatorio es valorado por quien decide por tratarse de un documento suscrito por funcionarios del estado ve-nezolano, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y asi se decide.

Lapso probatorio:

• Mérito favorable de los actos del proceso; en cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de a.c.l.i.e. artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido, y asi se decide.

• Inspección Judicial a los fines de que se dejara constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto del litigio, practicada en fecha 11-julio-2007, inserta a los folios 28 al 30, siendo apreciada por esta Juzgadora conforme a su contenido y valorándola de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

• Marcado “A” Original de acta levantada ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; trata esta instrumental de un acta conciliatoria donde la ciudadana A.d.C.T.d.S., anterior propietaria del inmueble, solicita a las ciudadanas Bár-bara Martínez y M.P., le desocupen el inmueble toda vez que el mismo va a ser objeto de reparaciones, negándose estas últimas a desocupar manifestando que la arrendadora debía concederles una prorroga, observa esta sentenciadora que tal documental no constitu-ye medio de prueba para determinar los daños existentes en el in-mueble objeto del litigio que ameriten su desocupación, por tanto no le otorga valor probatorio, y asi se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Lapso probatorio:

• Marcado “A”: Original del contrato de arrendamiento celebra-do entre la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles y la ciudadana B.I.M., respecto a este medio pro-batorio, quien decide da por reproducido el pronunciamiento emitido en relación con esta documental al momento de valorar las pruebas presentadas por la parte actora.

• Marcados “B”: Recibos de cancelación de cánones de arren-damiento del inmueble objeto del litigio, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y marzo, abril, y ju-nio de 2007; en relación con este medio probatorio esta sen-tenciadora no aprecia tales instrumentos por tratarse de docu-mentos privados demostrativos del pago de cánones de arren-damiento, los cual no aportan ningún valor probatorio, relacio-nado con la controversia que aquí se ventila, y así se decide.

• Marcadas “C”: Ocho (8) impresiones fotográficas correspon-dientes al inmueble del litigio, a los fines de demostrar que una tercera persona no vinculada con la relación arrendaticia hace uso del garaje del inmueble arrendado; en lo atinente a este medio probatorio, esta sentenciadora no le otorga valor proba-torio alguno por considerar que lo que se pretende demostrar con el mismo no constituye materia objeto de controversia en el presente asunto, y asi se decide.

Ahora bien, se desprende de autos demanda intentada por el abogado B.J.B.U., I.P.S.A No. 122.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles, contra la ciudadana B.I.M., por motivo del desalojo de unas bienhechurías que la demandante dio en arrendamiento a la demanda-da; basándose en el hecho de que el inmueble en referencia es objeto de filtraciones que han contribuido al deterioro de paredes y pisos por lo que amerita su reparación.

Por su parte la demandada de autos, niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, indicando que existe contradicción sobre los hechos narrados por el mismo los cuales no son vinculantes con la realidad, manifestando no haberse negado a abandonar el inmueble arrendado.

En relación con lo expuesto por la demandante en su escrito libelar al señalar la existencia de una relación contractual arrendaticia entre su perso-na y la demandada de autos, que en principio fue celebrada a tiempo deter-minado y con posterioridad se convirtió en tiempo indeterminado, consig-nando a tales efectos documento contentivo de dicha relación, no siendo el mismo desconocido por la parte contraria, lo que denota para esta senten-ciadora la existencia cierta de la relación arrendaticia a tiempo indetermina-do entre las ciudadanas Connys Coromoto Sivira de Robles, en su carácter de arrendadora y la ciudadana B.I.M. en su carácter de arrendataria, y asi se establece.

En cuanto a la pretensión de desalojo de bienhechurías, intentada por la demandante de autos, basada en el hecho de que las mismas deben ser sometidas a reparaciones que ameritan la desocupación del inmueble, esta juzgadora observa que la actora a los fines de probar tal circunstancia, con-signó informe elaborado por efectivos adscritos a la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autó-nomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde señala:

…recomienda, realizar estudio estructural a dicha vivienda por personal especialistas en la materia (ingenie-ros) y remitir copia a INGENIERÍA MUNICIPAL Esto con el fin de preservar vidas y bienes de las personas que alli habitan

(Cursivas del Tribunal).

En relación con el instrumento parcialmente trascrito, considera perti-nente esta juzgadora señalar lo que ha asentado el Magistrado Jesús Eduar-do Cabrera, en su obra Revista de Derecho Probatorio, Tomo 12, al respec-to:

… En tal sentido la doctrina más acreditada en la que ubi-camos al autor Palacio nos dice que la prueba pericial es aquella suministrada por terceros que a raíz de un encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artís-ticos o prácticos que poseen, comunican al juez las com-probaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen…

(Cursivas del Tribunal).

Asi las cosas, se hace notorio para quien decide, que el informe pre-sentado por la parte accionante aun cuando la fuente de su confección no es un encargo judicial, sugieren los respectivos efectivos realizar estudio es-tructural a la vivienda en cuestión, lo que limita el informe, por cuanto el contenido referente al análisis de los hechos requiere de un estudio distinto al documento presentado, el cual debe ser realizado por personas que po-sean conocimientos especiales; conllevando tal situación que el analizado instrumento no proporciona convicción para esta juzgadora en cuanto a lo pretendido por la parte actora, y asi se establece.

En lo que respecta a la inspección judicial practicada en fecha 11 de julio de 2007, de su lectura se desprende que en términos generales las bienhechurías se encuentran en regular estado de uso y conservación y, siendo el objeto de la inspección verificar circunstancias que rodeen lo ins-peccionado mediante la aplicación del principio de inmediatez realizado por el Juez a través de sus sentidos de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, y por ser tal medio probatorio un instrumento público, constituye para esta juzgadora elemento de convicción que refuerza la improcedencia de la pretensión inco-ada, y asi de declara.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar el contenido del artículo 1590 del Código Civil:

Art. 1.590.- Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tie-ne el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.

Si la reparación dura más de veinte días, debe dis-minuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado…

(Cursivas del Tribunal).

Por las anteriores consideraciones y siendo que de autos se desprende que el demandante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión, y asi se declara.

V

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Ve-nezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.J.B.U., en su carácter de apoderado ju-dicial de la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles, parte de-mandante, contra la sentencia definitiva dictada el 09-julio-2007, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el B.J.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Connys Coromoto Sivira de Robles contra la ciudadana B.I.M. por Desalojo.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada conforme a las consideraciones contenidas en este fallo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se remitirán las presentes actuaciones dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinti-cuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

EXPEDIENTE No.

2007 / 7820

Alida.

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