Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 06 de mayo de 2013

Años 203° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002122

PRINCIPAL: AP21-L-2010-006062

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue CONO M.C.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.047.006; representado judicialmente por ISAMIR PIERINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.455, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A, representada judicialmente por KAREN TORRES Y B.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 178.269 y 146.199 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 26 de noviembre de 2012, por el cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de marzo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 04.04.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14.03.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo siendo dictado en fecha 26 de abril de 2013 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderada señala que comenzó a prestar servicios para el banco Bannorte Banco Comercial, C.A., como Vicepresidente de Tecnología, el primero (01) de septiembre de 2008; que ello consta de contrato de trabajo que acompaña; que dicha institución, después de varias reformas y transformaciones, es ahora Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Sgdo., conforme a la Resolución N° 011-10 del 12 de enero de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.344 de la misma fecha; por lo que, añade, operó la llamada sustitución de patrono, conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 88 al 92.

Señala que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que percibía una remuneración fija de Bs.18.000,00 por mes, y una remuneración variable con base al paquete anual de la remuneración fija por la cantidad de Bs.109.676,00 semestral, por concepto de bono de productividad, que corresponde al 66,47% del paquete anual fijo, calculado por la suma del sueldo base, el bono vacacional y las utilidades; que así mismo, devengaba la suma de Bs.72.000,00, por concepto de cuatro (4) meses de utilidades, y la cantidad de Bs.18.000,00, por concepto de un (1) mes de bono vacacional.

Que el contrato se pactó a tiempo indeterminado, a partir del 01 de septiembre de 2008.

Que en fecha 11 de diciembre de 2009, sin justificación alguna y de manera verbal, el actor fue notificado por la Vicepresidenta de Capital Humano de BANNORTE, que estaba despedido.

Que aun para la fecha de la interposición de la demanda, el patrono adeuda al actor, el bono de productividad, por la cantidad de Bs.54.838,00, así como las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, por la suma de Bs.4.500,00, cada uno.

Que igualmente le adeuda las indemnizaciones por despido injustificado, por la cantidad de Bs.25.500,00, por el despido, y Bs.38.250,00, por la indemnización sustitutiva del preaviso.

Que durante toda la relación laboral, no le fueron pagados el bono de alimentación, pese a que la empresa tiene un número de trabajadores superior a lo que exige la ley, y que está previsto en el contrato de trabajo, donde se estableció que gozaría de los mismos beneficios de que gozan los demás trabajadores del banco; y solicita al efecto, el pago respectivo, por toda la relación de trabajo, por la suma de Bs.15.600,00, en base al 50% de la unidad tributaria, conforme al artículo 36 de la Ley de la materia.

Que igualmente se le adeuda la antigüedad por la suma de Bs.68.197,86, desde septiembre de 2008 hasta el fin de la relación laboral, diciembre de 2009; y reclama así mismo, los intereses sobre dichas prestaciones.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, el banco demandado dio oportuna contestación a la demanda como se desprende del escrito respectivo que obra a los folios del 79 al 92, en el cual, después de negar y rechazar los argumentos de hecho de la demanda, invoca las prerrogativas procesales de la empresa demandada por encontrarse adscrita el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según el Decreto N° 7.126, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, que crea el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme a las previsiones del artículo 76, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y acompaña la parte demandada, copia de referido Decreto.

Seguidamente, niega el escrito en referencia, que el actor hubiere prestado servicios para el banco demandado desde el 01 de septiembre de 2008 para Bannorte Banco Comercial, transformado posteriormente en Banco Bicentenario, quien supuestamente se desempeñó como su último patrono; niega así mismo, que el actor hubiere prestado servicios como Vicepresidente de Tecnología para el Banco Bicentenario; que prestara servicios bajo la dependencia de la Vicepresidencia Ejecutiva de Operaciones; niega así mismo, el horario alegado por el actor, así como lo salarios fijo y variable alegados, el bono de productividad del 66,47% del paquete anual fijo.

Niega así mismo, el beneficio de utilidades alegado de cuatro (4) meses de salario, así como el bono vacacional de un (1) mes. Niega que el actor tuviera derecho a todos los beneficios del resto de los trabajadores del Banco; niega y desconoce el contenido del contrato de trabajo a tiempo indeterminado del 01 de septiembre de 2008, a que se refiere el libelo de la demanda.

Niega el despido injustificado alegado por el actor, señalando al efecto, que lo cierto es que en la fecha indicada como de despido, o sea, el 11 de diciembre de 2009, lo que ocurrió fue el proceso de intervención del Banco Bannorte, lo cual es un hecho público y notorio, y que la mayoría de los Vicepresidentes del mismo, como es el presente caso, se ausentaron de sus cargos, para evadir, a decir del escrito en cuestión, posibles responsabilidades, no solo administrativas, sino también penales.

Niega, en consecuencia que se adeude al actor indemnización alguna por despido injustificado, o sea, Bs.25.500,00, precisamente, por haber sido el actor quien se ausentó de su puesto de trabajo debido al proceso de intervención de Bannorte. Y niega así mismo lo reclamado por indemnización sustitutiva del preaviso, o sea, Bs.38.250,00.

Niega seguidamente, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Ante esta alzada, con ocasión de la audiencia oral y pública de apelación, las partes expusieron lo siguiente:

La parte demandada recurrente, fundamentó su recurso, señalando:

Que su apelación versa sobre dos puntos en los cuales considera que no se encuentran ajustados a derecho, el primero de ellos sobre la condenatoria al pago del 125, por cuanto la sentencia al valorar las pruebas hace mención a la prueba consignada por esta representación, la cual es un correo electrónico, y el a quo señala que dicha prueba viola el principio de alteridad de la prueba, señala la parte que, cómo un correo enviado por el propio actor va a violar dicho principio, que en todo caso la actora debió impugnarla, indica que la prueba era de suma importancia por cuanto de la misma se desprende que en fecha 28 de diciembre de 2009, el actor envió un correo donde expresa lo siguiente: “jefa como está, f.n., mañana le hago llegar mi reposo y solicitud de vacaciones”; y siendo que él alegó haber sido despedido en fecha 11 de diciembre de 2009, por lo que no puede ser condenado al 125, por cuanto existe una prueba que se contradice con su argumentación.

Señala que en la contestación se alegó que se hizo notorio que el actor nunca se reincorporó a su trabajo, por lo que nunca se despidió, no hay prueba que indique esto.

Y como segundo punto de apelación señala la condenatoria al pago del beneficio de alimentación, en el cual el A quo omite un punto de derecho y es que el salario no daba para que entrara en tal beneficio, el actor tenía un concepto extraordinario, por lo cual él era quien debía demostrar que era beneficiario de este beneficio, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y se revoque parcialmente la sentencia recurrida.-

La apoderada judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario indicando que:

En cuanto a la indemnización por el despido injustificado, la parte actora impugnó los correos electrónicos consignados por la demandada, por cuanto están en copia simple, que por otra parte ellos alegan en su contestación y en juicio que el actor no acudió mas al trabajo, es decir, que abandonó su puesto de trabajo, lo cual no fue probado por ellos, y que muy bien lo hace el juez A quo al decidir el despido injustificado al no demostrar esto la empresa.

Que en cuanto al beneficio de alimentación, riela a los autos un contrato donde se señala que el actor tendrá los mismos beneficios que los trabajadores del banco, que el mismo gozara de todos los beneficios se le otorgan a los demás empleados de la institución bancaria, es decir, independientemente de su salario, sin ningún tipo de distinción le conceden todos los beneficios. Solicita se ratifique la sentencia recurrida por cuanto se haya ajustada a derecho.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver por esta alzada queda circunscrito a la determinación de la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del beneficio de alimentación acordados por el A-quo.

Para alcanzar tales determinaciones necesario es el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca este Tribunal, en los términos siguientes;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el actor y BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A., cursante a los folios 68 y 69.

Se aprecia por cuanto del mismo se desprenden las condiciones bajo las cuales el actor prestó servicios para la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Copia simple de impresión de correo electrónico cursante a los folios 76 y 77 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio.

INFORMES:

La parte demandada solicitó Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas a los folio 157 al 159.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el actor aparece como asegurado ante dicho instituto en la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL A, con el estatus de CESANTE y su fecha de egreso es el 18-08-08, la fecha de ingreso es el 28-06-00 y su primera afiliación fue el día 01-06-90.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del A-quo que declaró con lugar la demanda, condenando al Banco demandado a cancelar a la parte actora, las sumas de: Bs.54.838,00, por concepto de bono de productividad; Bs.4.500,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs.4.500,00, por concepto de bono vacacional fraccionado; un (1) cesta ticket o bono de alimentación por jornada efectiva laborada durante toda la relación de trabajo, a razón de 0.25 de la unidad tributaria correspondiente, con deducción de los días de vacaciones y de reposo del actor; la cantidad de sesenta (60) días de antigüedad, en base al salario integral mensual de Bs.18.000,00, y las alícuota de utilidades y del bono vacacional, a razón de 120 y 30 días, respectivamente; 30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la LOT; y 45 días de salario integral por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, ordenó el fallo recurrido, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la indexación.

Como quiera que en el proceso laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien las contradiga alegando nuevos hechos, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado asentado en diversas decisiones que si el demandado en su contestación niega la prestación de servicios, corresponde al actor la demostración de su existencia; y en el caso de autos, la demandada ha negado la prestación de servicios, y la misma quedó demostrada con el contrato de trabajo suscrito por el actor y su entonces patrono, Banco BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., de fecha 01 de septiembre de 2008, debe tenerse como cierto que el demandante prestó servicios con el patrono sustituido BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., hasta la absorción del mismo por el hoy demandado, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., operando la figura de la sustitución de patrono entre ambas instituciones, que hace responsable al patrono sustituto de las obligaciones del patrono sustituido frente al trabajador accionante. Así establece.

Teniendo por cierto la existencia de la relación laboral, así como la sustitución de patrono alegadas en la demanda, debe determinarse la forma de la terminación de la relación laboral, acerca de la cual, el actor en su libelo señala, que en fecha 11 de diciembre de 2099, fue notificado de su despido por la Vicepresidenta de Capital Humano de BANNORTE. Por su parte el banco demandado en su contestación niega tal despido señalado al efecto que lo ocurrido fue que el actor, como casi todos los Vicepresidentes de BANNORTE, no asistió a su puesto de trabajo a partir de la absorción del banco –BANNORTE- por parte del hoy demandado, Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

Conforme con la exposición anterior, correspondería al banco demandado demostrar en autos que el actor no asistió a su puesto de trabajo a partir de la absorción de BANNORTE por parte de BANCO BICENTENARIO, pero tratándose de un hecho negativo cuya demostración resulta harto difícil, se vale el Tribunal de la documental que obra al folio 76 del expediente consignada por la parte demandada marcada “B”, consistente en un correo electrónico (E-mail) remitido al banco por el actor, en fecha 10 de mayo de 2010, en el cual le da cuenta al Dr. J.D.G., de los correos enviados a la Sra. A.U., VP de Capital Humano de BANNORTE, en los que le hace mención de copias de su reposo y solicitud de vacaciones, el cual podría evidenciar que en efecto, el actor no asistió a su trabajo una vez que el Banco al que prestaba servicios, fue absorbido por el actual patrono, pero ocurre que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio, sin que el banco demandado pudiera demostrar su legitimidad por tratase de un correo electrónico o Email, por lo que la misma debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que lo expuesto supra comporta una franca contradicción respecto a los que sabemos por experiencia común, por tratarse de un hecho público comunicacional, en el sentido de que los directivos de los bancos intervenidos, abandonaron sus cargos, muchos de los cuales, abandonaron el país, debe este Tribunal concluir que, tal como lo alega el banco demandado, el actor no asistió a su puesto de trabajo después de la absorción de BANNORTE por parte de BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., y lo que hay es un retiro voluntario aunque no notificado al patrono, sino arbitrariamente ejecutado dejando de asistir a su puesto de trabajo por parte del actor, lo cual queda corroborado por no haber en autos demostración alguna acerca del despido del actor por parte del banco demandado. Así se establece.

Determinación ésta que se toma en razón de la sana crítica a que se refiere el artíuclo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no procede la indemnización sustitutiva del preaviso y la de despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que atañe al beneficio de bono alimentación, también conocido como cestatickets, que niega la parte demandada con fundamento en el salario del actor, que estaría por encima de lo que la Ley establece; este Tribunal observa, que en efecto, como lo alega la parte actora, en el contrato de trabajo que obra en autos, se establece que el actor gozará de todos los beneficios de demás los trabajadores del banco, y siendo el bono de alimentación uno de los beneficios ahí establecidos para todos los trabajadores del banco, viene claro para este Tribunal, que debe el demandante tener acceso al referido beneficio, pese al salario que devengaba. Así se establece

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2012, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por CONO M.C.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.047.006; contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., a pagar al actor: 1.- Bs.54.838,00, por concepto de bono de productividad; 2.- Bs.4.500,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; 3.- Bs.4.500,00, por concepto de bono vacacional fraccionado; 4.- Un (1) cesta ticket o bono de alimentación por jornada efectiva laborada durante toda la relación de trabajo, a razón de 0.25 de la unidad tributaria correspondiente, con deducción de los días de vacaciones y de reposo del actor; 5.- La cantidad de sesenta (60) días de antigüedad, en base al salario integral mensual de Bs.18.000,00, y las alícuota de utilidades y del bono vacacional, a razón de 120 y 30 días, respectivamente. 6.- Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los de mora, y la indexación. Los intereses serán calculados conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que los intereses sobre las prestaciones serán calculados conforme al salario integral histórico del actor en cada época de su relación; los intereses de mora y la indexación de la antigüedad, serán calculados, desde la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo; y los demás conceptos mandados a pagar, serán indexados desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por cualquiera causa no imputable a las partes, etc. Para la determinación de estos montos, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien se valdrá del salario que quedó establecido en el proceso, de unas utilidades equivalentes a 120 días y un bono vacacional de 30 días; así como de los días hábiles en que el actor prestó efectivamente servicios, para lo cual se valdrá del control de asistencia de la demandada, a los fines del pago del bono de alimentación.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, seis (06) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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