Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE:

El ciudadano abogado L.E.V.S., abogado en ejercicio, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN CONO, C.A.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2012, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO DE MAQUINARIAS que sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN CONO, C.A., contra CAT EQUIPOS, C.A. que NEGO en fecha 17 de Abril de 2012, OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE MAYO DE 2012.

EXPEDIENTE:

No. 12-4239

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el abogado L.E.V.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN CONO, C.A. CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS, seguido por la nombrada empresa recurrente, contra la empresa CAT EQUIPOS, C.A. el cual NEGO OIR LA APELACION ejercida en fecha 17 de abril de 2012 contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2012, que declaró sin lugar la subsanación, extinguiéndose así el proceso y condenando en costas a la recurrente.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, lo siguiente:

• Que como consta en actas, en la causa de intimación se violó el debido proceso, pues en la incidencia de las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346, la parte demandada propuso dicha cuestión previa.

• Que el tribunal nunca decidió si dichas defensas eran procedentes o no, procediendo a subsanar voluntariamente el líbelo de la demanda y la parte demandada se opuso e impugnó su subsanación, alegando la extemporaneidad de la misma, a lo que el Juzgado Tercero cae en silencio procesal y reiterativo, puesto que en dos oportunidades mediante escrito solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre su subsanación voluntaria, al igual que la contraparte impugnó la subsanación voluntaria y transcurrieron mas de tres meses para su pronunciamiento.

• Que en fecha 17-04-2012 dicto sentencia interlocutoria en donde declaró SIN LUGAR LA SUBSANACION, extinguiéndose así el proceso y condenando en costas a su representada, en vista de esto procedió a interponer la apelación de dicha sentencia, a lo cual el Juzgado mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2012 estableció, que con relación a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa dictada por ese Despacho en fecha 17-04-2012, el referido Juzgado NIEGA la admisión de dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisiones sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346, no tienen apelación.

• Que de lo narrado anteriormente se desprende que se le está violando el debido proceso a su representada, pues toda sentencia que pone fin a un proceso tiene apelación y debe ser oída por el superior, puesto que entrando en consideraciones legales el artículo 354, este fue violentado por el Juzgado Tercero de Municipio.

• Solicita se declare con lugar el Recurso de Hecho, que se anule el auto dictado por el Juzgado de la Causa de fecha 24 de Mayo de 2012, que negó la apelación y que se ordene admitir en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 17-04-2012, asimismo solicitó con la urgencia del caso se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Caroní, solicitando copias certificadas del expediente Nº.4.826, por cuanto la han solicitado y hasta la fecha no las han acordado

- El recurrente no acompañó al anterior escrito, ninguna copia ni recaudos conducentes del expediente signado con el Nº 4.826.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

-Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2012, que riela al folio 2, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

-Cursa al folio 3, diligencia suscrita en fecha 13 de Junio de 2012, por el abogado L.V.S., en su carácter de autos, quien solicito a este Tribunal oficiara al Tribunal Tercero del Municipio para que este remita el expediente signado con el Nº. 4.826, puesto que dicho tribunal esta retrasando las copias solicitadas.

-Riela al folio 4, auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2012, mediante el cual se ordenó al Juzgado de la causa expedir las referidas copias a costas de la parte solicitante y remitirlas a la brevedad posible, a tal efecto se libró oficio Nº. 12-224.

-Corre al folio 6, oficio Nº. 4741-2012, de fecha 18 de Junio de 2012, emitido por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con recaudos anexos en tres (3) folios útiles, mediante el cual informa a este Tribunal que no existe solicitud de copias certificadas realizadas por el abogado L.E.V., en el expediente Nº. 4826, que en fecha 30-05-2012 el abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.109 solicitó la expedición de copias certificadas y dicho Tribunal a-quo las acordó mediante auto de fecha 12-06-2012 y que no consta en autos que dichas copias hayan sido consignadas para su certificación. Lo cual consta en los recaudos anexos a los folios 7 y 8.

-Cursa al folio 10, auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, por este Tribunal mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio anterior con sus respectivos recaudos anexos.

-Riela al folio 11, acta suscrita en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil de este Despacho quien dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio Nº. 12.224, al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estando Bolívar.

-Cursa al folio 13, auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, por este Tribunal mediante el cual visto el contenido del Oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se hizo la observación que el abogado L.E.V. no fue diligente para la obtención de las copias conducentes relativas al caso que nos ocupa.

-Consta al folio 14, actuación de fecha 20 de Junio de 2012, mediante la cual la secretaria del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes y no hizo uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al cuarto supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 17 de abril de 2012, que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió oír libremente la apelación interpuesta, contentiva en el expediente Nro. 4826. Sin embargo se evidencia que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal Superior, su escrito contentivo del Recurso de Hecho, no acompañó las copias de lo conducente del referido expediente contentivo del juicio que a su decir es con motivo de INTIMACIÓN, cuya causa sigue su representada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN CONO, C.A., contra la empresa CAT EQUIPOS; C.A.- No obstante del acta de certificación, inserta al folio 9, levantada por el Secretario del referido Tribunal del Municipio, se hace mención que la causa es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS, que cursa en el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante, por auto de fecha 01 de junio de 2012, fue admitido el presente Recurso de Hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio 14, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 20 de Junio de 2012 dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello, pese a que este tribunal acordó lo solicitado por el recurrente ordenando al Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción, mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, cursante al folio 4, remitir a este Despacho las copias solicitadas que dijo él haber solicitado y que el tribunal se negaba a expedir.

A tal efecto, es oportuno citar el contenido el oficio Nº. 4741-2012, de fecha 18 de Junio de 2012 y recibido en esa misma fecha, librado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual claramente dice:

“(Omissis)

…mediante el cual nos ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio L.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.40.826, en el Expediente nro. 4826 (nomenclatura interna de este Tribunal), a tal efecto respetuosamente le informo que NO EXISTE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS realizadas por el referido profesional del Derecho. Ahora bien, en fecha 30/05/2.012, el abogado en ejercicio R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 134.109 solicitó la expedición de copias certificadas y este Tribunal las acordó mediante auto de fecha 12/06/2.012, informándole que no consta en autos que dichas copias hayan sido consignadas para su certificación, desde la fecha en que fueron acordadas. Anexo remito copias debidamente certificadas de tales actuaciones…

(negrillas del tribunal remitente)

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.

De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”

(Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. J.L.B., en el Exp. Nro. 92-0741, caso A.F.H.V.. Inversiones Hermasa, C.A.)

Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

(Omissis)”

(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que el Recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 01 de Junio de 2012, (folio 2) cuyo lapso concede más tiempo que lo indicado por el referido artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco evidenció el recurrente la imposibilidad de su obtención en ese lapso, tal como se señalo en el auto dictado al efecto por este Tribunal en fecha 20-06-2012, cursante al folio 13; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 01 de Junio de 2012, por el abogado L.E.V., actuando en Representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN CONO, C.A., en contra del auto de fecha 17 de Abril de 2012, que a su decir, negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Mayo de 2012, en donde se declaró Sin Lugar la subsanación ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado L.E.V., actuando en Representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE San Cono, C.A., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2012, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el N° 4.826, mediante el cual, según el abogado Recurrente es negada la apelación por el interpuesta, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

JFHO*lal*glenda Abg. Lulya Abreu López,

Exp. N° 12-4239.

C.c.archivo

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