Decisión nº C-2008-000184 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2008-000184.-

DEMANDANTE: L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.423.164.

APODERADO

JUDICIAL: ADRIANYS R.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.564.-

DEMANDADO:

HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO D.D.J.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 856.467.-

DEFENSORA

JUDICIAL: EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

MATERIA:

SENTENCIA: CIVIL.-

DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Once de Junio del Dos Mil Ocho (11-06-2008), mediante demanda planteada por el ciudadano L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.423.164; a través de su Apoderada Judicial, Abogada ADRIANYS R.H.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.564; incoando demanda en contra del ciudadano D.D.J.P.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-856.467; para que convenga , en la presente demanda, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, a la declaratoria de EXTICION DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA y la consecuentemente liberación de la misma, sobre el bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, sobre ella construida; dicha parcela mide Quince Metros (15 Mts) de frente, por Veintidós Metros (22 Mts) de fondo, y está ubicada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: “Solar y casa que es o fue de C.L.”; SUR: “Avenida 27”; ESTE: “Solar y casa de M.J.R.”; y OESTE: “Casa y solar de J.P.”; tal como se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 19 de julio del 2004, quedando registrado bajo el N° 40, folios 286 al 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año.- Igualmente manifiesta al Tribunal que por cuanto el demandado ha fallecido, se libre EDICTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos del demandado y cuyo último domicilio estuvo en la calle principal, con Avenida 5 N° 6-60, Sector Primero de Mayo, Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara.-

En fecha 16 de junio del 2008 (f-29) este Juzgado Admite y le da entrada a la demanda, ordena el Emplazamiento del ciudadano D.D.J.P.C., para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y vencido como fuere un (01) día de término de distancia que se le concede, en horas laborables, a dar contestación a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada en su contra por el ciudadano L.M.G..- La boleta se librara una vez que la parte actora consigne los fotostatos.-

En fecha 01 de julio del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita al Tribunal se sirva librar EDICTO, a los Sucesores desconocidos del demandado, en virtud que el mismo se encuentra difunto.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008 (f-31) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Primero: La paralización del Juicio hasta tanto no conste en autos la citación de los herederos antes dicho.- Segundo: Librar el EDICTO respectivo, previsto en el Artículo 231 eiusdem; a todos los sucesores desconocidos del ciudadano D.D.J.P.C., para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citado, en el lapso de sesenta (60) días continuos, en horas laborables; el cual comenzará a partir de que conste en autos las formalidades de publicación y consignación del último EDICTO, y el mismo se publicará en los diarios ULTIMA HORA y EL IMPULSO, por constar en autos que el último domicilio del decujus fue en el Municipio Palavecino del Estado Lara.- Seguidamente se libró EDICTO.-

En fecha 22 de julio del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna ejemplares de prensa, contentivo del EDICTO, debidamente publicado en los Diarios Última Hora y El Impulso.

En fecha 31 de julio del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna ejemplares de prensa, debidamente publicado en los Diarios Última Hora y El Impulso.

En fecha 11 de agosto de 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna ejemplares de prensa, contentivo del EDICTO, debidamente publicado en los Diarios Última Hora y El Impulso.

En fecha 19 de septiembre del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna ejemplares de prensa, contentivo del EDICTO, debidamente publicado en los Diarios Última Hora y El Impulso.

En fecha 25 de noviembre del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, solicita que se nombre Defensor Judicial.

Por auto de fecha 01 de diciembre del 2008 (f-75) el tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en el Abogado R.B..-

En fecha 04 de Diciembre del 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 08 de Diciembre del 2008 (f-78) comparece el Abogado R.B., y acepta el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 15 de enero del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se libre boleta de citación al Defensor Judicial.

Por auto de fecha 20 de enero del 2009 (f-80), el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al defensor Judicial, Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-

En fecha 01 de Abril del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para que sea librada la Boleta de Citación respectiva.-

Por auto de fecha 02 de abril del 2009 (f-83) el Tribunal libra Boleta de Citación al Defensor Judicial.-

En fecha 23 de abril del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de Citación, debidamente firmada por el Defensor Judicial, Abogado R.B..-

En fecha 30 de abril del 2009, comparece el Abogado R.B., y por medio de diligencia renuncia al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 12 de mayo del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 18 de mayo del 2009 (f-88), el Tribunal nombra como Defensora Judicial a la parte demandada, a la Abogada Edifrangel León.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 03 de junio del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Edifrangel León.

Por auto de fecha 06 de junio del 2009 (f-92) el Tribunal ordena cerrar la presente pieza (Primera Pieza), y acuerda la apertura de la Segunda Pieza.-

En fecha 05 de junio (f-02 II pieza), se deja constancia que la Abogada Edifrangel León, quien ha sido designada Defensora Judicial de la parte demandada, el Tribuna deja constancia que la misma no compareció.-

En fecha 08 de junio del 2009, comparece la Abogada Edifrangel León, y por medio de diligencia, manifiesta al Tribunal que en su oportunidad no compareció, por razones de salud.

Por auto de fecha 10 de junio del 2009 (f-04 I pieza), el Tribunal libra nuevamente boleta de notificación a la Abogada Edifrangel León.

En fecha 17 de Junio del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Edifrangel León, quien ha sido designada Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 19 de junio del 2009, comparece la Abogada Edifrangel León, y acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 29 de junio del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, solicita se libre Boleta de Citación a la defensora Judicial, Abogada Edifrangel León.-

Por auto de fecha 30 de junio (f-10 II pieza), el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la Defensora Judicial.- Seguidamente se libró la misma.-

En fecha 06 de julio del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial.-

En fecha 05 de agosto del 2009, comparece la Abogada Edifrangel León, y por medio de escrito expone: “Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda solicito lo siguiente: Al folio 3 de la presente causa se evidencia que la parte actora solicita se libre edicto para los herederos desconocidos del ciudadano D.D.J.P.C. por estar éste fallecido, pero es el caso que al admitir la presente demanda ordenan el emplazamiento del difunto D.D.J.P.C. y como tal me nombran su defensora; es por lo que solicito se deje sin efecto el auto por el cual me nombran defensora del difunto y en su lugar se proceda a nombrarme defensora de los herederos desconocidos del de cujus D.D.J.P.C., esto con la finalidad de sanear el proceso y evitar una reposición de la causa….”

Por auto de fecha 07 de agosto del 2009 (f-15 II pieza), el Tribunal al respecto observa: “En fecha 16 de junio del 2008 (f-29) se admite la demanda, y se acordó emplazar al ciudadano D.D.J.P.C., seguidamente por auto de fecha 07 de julio del 2008 (f-31) el Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Primero: La paralización del Juicio hasta tanto no conste en autos la citación de los herederos desconocidos.- Segundo: Librar el EDICTO respectivo, previsto en el artículo 231 eiusdem, a todos los sucesores desconocidos del ciudadano D.D.J.P.C., para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citado, en el lapso de sesenta (60) días continuos, en horas laborables.., el cual comenzaría a partir de que conste en autos las formalidades de publicación y consignación del último EDICTO; por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2007 (f-75), por auto de fecha 10 de junio del presente año (f-04) de la Segunda Pieza, el Tribunal por error involuntario acordó nombrar Defensor Judicial de la parte demandada, a dicha Abogado”. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 10 de junio del 2009, y acuerda Reponer la Causa, al estado de librar nueva boleta de notificación a la Abogada Edifrangel León, quien ha sido nombrada Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano D.D.J.P.C..- Seguidamente se libró Boleta.-

En fecha 24 de septiembre, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Edifrangel León.

En fecha 30 de septiembre del 2009 (f-20), comparece la Abogada Edifrangel León, y acepta el cargo como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De cujus D.D.J.P.C..-

En fecha 06 de octubre del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se libre boleta de citación a la Defensora Judicial.

Por auto de fecha 09 de octubre del 2009 (f-22), el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación, a la Defensora Judicial. Seguidamente se libró la misma.

En fecha 19 de octubre del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta que le fuera entregada para cumplir con la citación de la Defensora Judicial, la cual fue debidamente firmada.-

En fecha 17 de noviembre del 2009, comparece la Abogada EDIFRANGEL LEÓN en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano D.D.J.P.C., y por medio de escrito presenta contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Diciembre del 2009, comparece la Apoderada Judicial del ciudadano L.M.G., parte actora en la presente causa, y por medio de escrito promueve pruebas.-

Por auto de fecha 08 de enero del 2010 (f-33) el Tribunal admite las pruebas promovidas en los siguientes términos:

• Ratificación de Documentos.

• Testimoniales.

En fecha 02 de marzo del 2010, el Tribunal mediante auto fija el Décimo Quinto Día de Despacho siguiente para que las partes presentes informes, de conformidad con el |artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo del 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ADRIANYS HIGUERA, presenta escrito de informes exponiendo:

“El presente caso se inició en el año dos mil ocho, cuando en fecha 16-06-08 se le dio admisión. Ahora bien, tal como se desprende de los autos que conforman la presente causa, se trata de un asunto donde se dilucida la declaratoria de una situación de Derecho. Situación ésta última relacionada a la Extinción de Hipoteca sobre un inmueble propiedad de mi mandante, ciudadano L.M.G., plenamente identificado en la presente causa; inmueble mencionado el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y pisos de cemento sobre ella construida, dicha parcela mide quince metros (15 Mts) de frente por Veintidós metros (22 Mts) de fondo, y está ubicada en la ciudad de Araure, Edo. Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de C.L.; SUR: Avenida 37; ESTE: Solar y casa de M.J.R.; OESTE: Casa y solar de J.P.; dicho inmueble le pertenece a mi representado por compra que hizo del mismo a la ciudadana I.V.L.P., plenamente identificada en autos del presente expediente; dicho negocio jurídico se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 19-07-2004, quedando registrado bajo el N° 40, folio 286 al folio 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre de dicho año, y el cual he anexado junto al escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “B”, y el cual ratifico en ésta oportunidad..De igual manera, solicito de este Tribunal a su digno cargo, se sirva valorar plenamente las copias certificadas que rielan en el presente expediente, y de las cuales se desprende y evidencia la tradición legal del inmueble, así como EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA, fecha de la cual se demuestra el transcurso de más de veinte años y posteriores a la imposición de la misma. En razón de lo expuesto, así como en virtud de los alegatos expuestos en el escrito de demanda, donde de manera explicita y detallada se narran los hechos, estimamos pertinente y de Justicia, solicitar de manera respetuosa tome en cuenta el Juzgador al momento de proferir su decisión, los siguientes aspectos: Quedó demostrada plenamente la propiedad que sobre el inmueble en cuestión (e identificado suficientemente en actas del presente asunto) tiene mi poderdante ciudadano L.M.G., parte accionante en el presente proceso. De igual manera, que expresamente quedó demostrado la tradición legal del inmueble a partir del momento de CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA sobre el mismo. En este mismo orden, quedó demostrada suficientemente la fecha exacta de Constitución de la Hipoteca sobre el descrito inmueble; de lo cual se evidencia el transcurso de más de 20 años después de la Constitución de la misma, por lo que opera de pleno derecho la Prescripción de dicha obligación, y consecuencialmente, procede la Declaratoria de la Extinción de la Obligación Hipotecaria, y así lo solicitamos..”

En fecha 23 de marzo del 2010, el Tribunal mediante auto deja constancia que solo la parte actora presento escrito de informe.

En fecha 12 de abril del 2010, el Tribunal mediante auto deja constancia que no compareció ninguna persona hacer objeción a los informes y dice: “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

La pretensión de la actora está dirigida a la pretensión de Extinción de Hipoteca, y en el cual en su libelar expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante es propietario desde el año dos mil cuatro (2004), de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, sobre ella construida, dicha parcela mide quince metros (15 Mts) de frente, por veintidós metros (22 Mts) de fondo, y está ubicada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NOERTE: Solar y casa que es o fue de C.L.; SUR: Avenida 27; ESTE: Solar y casa de M.J.R.; OESTE: Casa y solar de J.P.; dicho inmueble le pertenece a mi representado por compra que hizo del mismo a la ciudadana I.V.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.602.051, tal como se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro (19/07/2004), quedando registrado bajo el N° 40, folios 286 al folio 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año; y el cual anexo a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”. Ahora bien, mi poderdante, al momento de adquirir dicho inmueble a la ciudadana I.V.B.P., ya identificada y quien para ese momento actuaba como apoderada de los ciudadanos R.J., I.E., V.R. y O.E.C.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.641.144, 10.641.146, 12.265.010 y 14.346.513, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de los bienes dejados por el difunto R.J.C.P., tal como se desprende del documento de compra-venta ya mencionado y marcado con la letra “B”, y a su vez, ciudadano éste último que adquirió dicho inmueble por compra que hiciera del mismo al señor E.F.A.V., tal como se desprende de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 8 folios 24 al 26 Protocolo Primero Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986, y el cual anexo a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra “C”, llevó a cabo dicha compra en pleno conocimiento de que sobre el descrito inmueble pesaba una HIPOTECA LEGAL, a favor del ciudadano D.D.J.P.C., arriba identificado, desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), lo que en la actualidad se traduce en DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18,00), tal como se evidencia de documento marcado con la letra “B”; ciudadano éste último, a su vez, quien vende al señor E.F.A.V., momento de tradición del inmueble en el cual se constituye la Hipoteca sobre el inmueble descrito precedentemente, y cuyo documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 07 folio 22 al 24 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986, anexo a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra “D”. Desde entonces, es decir, desde el día diecisiete de julio del año dos mil cuatro (17/07/2004), fecha en la cual mi poderdante adquiere la plena propiedad del inmueble descrito con el gravamen mencionado, el mismo le ha efectuado mejoras al inmueble, manteniendo al día el pago de todos los gastos que generan los servicios públicos del inmueble en cuestión y cuidándolo como buen padre de familia…Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que dicha HIPOTECA LEGAL pesa sobre el descrito inmueble desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), a favor del ciudadano D.D.J.P.C., up supra identificado, tal como se desprende de Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha veintiséis de mayo del corriente año (26/05/2008), (la cual anexo marcada con la letra “E”), destacando igualmente, el transcurso de más de veinte años desde la fecha de constitución de la HIPOTECA, así como, el hecho de que el acreedor hipotecario, ni sus herederos, han efectuado diligencias algunas para hacer efectivo el pago de su acreencia y considerando lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, el cual establece: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectivo de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca precribirá por veinte años. Así como tomando en consideración igualmente, la normativa en materia de PRESCRIPCIÓN que el Código Civil establece, en su artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, su artículo 1977 dispone: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, y artículos 690 y 691 ejusdem, es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago, en representación de mi mandante ciudadano L.M.G., up supra identificado, al ciudadano D.D.J.P.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 856.467, cuyo último domicilio estuvo en la calle principal con Av. 5 N° 6-60, Sector Primero de Mayo, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, para que convenga en la presente demanda, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal que dignamente representa, a la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA y la consecuentemente liberación de la misma, por cuanto ha operado la Prescripción de dicha Obligación, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda,… …

Mas adelante solicitan:

… Finalmente, por cuanto el ciudadano D.D.J.P.C., parte demandada, ha fallecido, es por lo que solicito respetuosamente, se libre EDICTO de conformidad a lo establecido en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos del demandado, ciudadano D.D.J.P. y quien en vida fuera venezolano…

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Ahora bien, de la síntesis de la controversia y siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce. El artículo 1.877 del Código Civil establece:

Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En su oportunidad procesal, la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, en su contestación expone:

…Manifiesto a este honorable tribunal que realicé todas las diligencias necesarias para localizar a los herederos desconocidos del de cujus D.D.J.P.C., las cuales fueron infructuosas, a fin de que explanaran su defensa, es por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos: I A todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mis defendidos por no ser ciertos los alegatos esgrimidos en la misma. II Pido al Tribunal se me fije el pago de mis honorarios que deben ser cancelados por la parte actora a los fines de sufragar cualquier gasto necesario en la presente defensa,…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Parte actora

Junto con el libelo:

Documentales:

- Instrumento Poder, marcado con la letra “A”, (f-04), que acredita la representación de la apoderada actora, el cual fue consignado en copia, consta en los Folios N° 04 y 05 de la pieza principal; con el se evidencia la cualidad de la abogada actora para la fecha de la presentación de la demanda y para todos los actos del proceso.

- Copia Certificada de Documento de Venta marcado con la letra “B”, (f-10 al 14), donde la ciudadana I.V.B.P., en representación de los ciudadanos R.J., I.E., V.R. y O.E.C.B., vende al ciudadano L.M.G., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, la cual se encuentra ubicada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 40, folios 286 al 289, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Tercero del año 2004.

- Copia Certificada de Documento de Venta marcado con la letra “C”, (f-15 al 19), donde el ciudadano E.F.A.V., vende al de cujus R.J.C.P. (Padre de los arriba nombrado), un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, la cual se encuentra ubicada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. bajo el N° 08, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986. Copia Certificada de Documento de Venta marcado con la letra “D”, (f-20 al 24), donde el ciudadano D.D.J.P.C., vende al ciudadano E.F.A.V., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, la cual se encuentra ubicada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. bajo el N° 07, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986.

- Copia Certificada de Certificación de Gravámenes marcado con la letra “E”, (f-25 al 28), expedida por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 26-05-2008. De la cual se desprende que dicho inmueble le pertenece al ciudadano L.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.423.164, según se evidencia de documento registrado ante la oficina bajo el N° 40, folios del 286 al 289, protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre del año 2004. Y que sobre el precitado inmueble existe Hipoteca Legal a favor de J.P.C., hasta por la cantidad de dieciocho mil bolívares que equivalen a dieciocho bolívares. El tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar la existencia del gravamen, objeto de la acción de este juicio.-

Al igual el Tribunal, les confiere pleno valor probatorio a las documentales antes enunciadas por ser estas documentales públicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

Llegada la oportunidad legal de promoción de pruebas, la actora, hizo uso de su derecho en los siguientes términos:

  1. Ratificó la documentales anexadas al libelo de la demanda. Este Tribunal ya se pronunció en cuanto a las mismas. Así se establece.

  2. TESTIMONIALES:

- J.A.M.B. y compareció el referido ciudadano y se procedió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación al Sr. L.G. y el tiempo aproximado?- Contestó: “Si lo conozco, tengo conociéndolo de un promedio de 20 años, yo soy de la misma comunidad donde el tiene el terreno, y puedo dar fe de que lo conozco, y de que el tiene ese terreno”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual es un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y piso de cemento, sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa?- Contestó: “Si yo doy fe de que en verdad es la versión”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que declare sobre el conocimiento de que usted tiene sobre los años que le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble? Contestó: “Yo le digo sinceramente que desde que fuera de él, y desde que él lo tiene desde 10 o 12 años, a lo mejor mas, desde que tengo conocimiento el tiene muchos años con el inmueble”.- Cesaron las preguntas.-

- J.I.G. y compareció el referido ciudadano y se procedió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación al Sr. L.G. y el tiempo aproximado?.- Contestó: “Lo conozco desde hace 30 años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual es un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y piso de cemento, sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa?- Contestó: “Si me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que declare sobre el conocimiento de que usted tiene sobre los años que le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble? Contestó: “Mas o menos como 20 años”.- Cesaron las preguntas.-

- M.Y.R. y compareció la referida ciudadana y se procedió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación al Sr. L.G. y el tiempo aproximado?- Contestó: “Si yo tengo mas de 30 años conociéndolo, en Araure”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual es un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y piso de cemento, sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa?- Contestó: “Si me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que declare sobre el conocimiento de que usted tiene sobre los años que le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble? Contestó: “Mire, el tendrá alrededor de 20 años sino un poquito mas, hace muchos años que el es propietario de ese terreno”.- Cesaron las preguntas.-

- C.E.A.M. y compareció el referido ciudadano y se procedió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación al Sr. L.G. y el tiempo aproximado?- Contestó: “Si desde hace mucho tiempo, es muy amigo de mis padres”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual es un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y piso de cemento, sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa?- Contestó: “Si me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que declare sobre el conocimiento de que usted tiene sobre los años que le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble? Contestó: “Como hace mas de 10 años que es está en el inmueble, siempre él está pendiente.- Cesaron las preguntas.-

J.R.P.R. y compareció el referido ciudadano y se procedió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación al Sr. L.G. y el tiempo aproximado?- Contestó: “Si conozco al Sr. L.G., y el tiempo tope es de 20 años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual es un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y piso de cemento, sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa?- Contestó: “Si me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que declare sobre el conocimiento de que usted tiene sobre los años que le consta que el Sr. L.G. es propietario del inmueble? Contestó: “Si el tiene entre un estimado de 12 o 15 años, desde que yo tengo conocimiento, el siempre está constante en el terreno, desde que yo tengo conciencia, cuidándolo, aseándolo, desde que yo tengo uso de razón.- Cesaron las preguntas.-

Este Despacho Judicial, después de haber revisado minuciosamente las declaraciones rendidas por los mismos, observa de sus deposiciones no aportan elemento de convicción útil para la decisión del presente proceso. Por consiguiente no les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente acción persigue la extinción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble en virtud del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos L.M.G. e I.V.B.P., actuando en su carácter de Apoderada de los ciudadanos R.J., I.E., V.R. y O.C.B..-

De las pruebas valoradas se evidencia palmariamente, el hecho alegado en el libelo, en los siguientes términos “… del instrumento de adquisición de dicho inmueble a la ciudadana I.V.B.P., ya identificada y quien para ese momento actuaba como apoderada de los ciudadanos R.J., I.E., V.R. y O.E.C.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.641.144, 10.641.146, 12.265.010 y 14.346.513, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de los bienes dejados por el difunto R.J.C.P.. Al igual, del documento de compra-venta marcado con la letra “B”, y a su vez, ciudadano éste último que adquirió dicho inmueble por compra que hiciera del mismo al señor E.F.A.V., tal como se contacta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 8 folios 24 al 26 Protocolo Primero Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986, y el cual fue acompañado en copia fotostática certificada marcada con la letra “C”, compra en pleno conocimiento de que sobre el descrito inmueble pesaba una HIPOTECA LEGAL, a favor del ciudadano D.D.J.P.C., arriba identificado, desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), lo que en la actualidad se traduce en DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18,00), tal como se evidencia de documento marcado con la letra “B”; ciudadano éste último, a su vez, quien vende al señor E.F.A.V., momento de tradición del inmueble en el cual se constituye la Hipoteca sobre el inmueble descrito precedentemente”.-

Observándose de dichos instrumentos, la negociación del inmueble y la forma de pago, mediante la cual la parte compradora se compromete a cancelar el monto del precio, es decir la suma de dieciocho mil bolívares, para la fecha de la negociación. Al efecto se libraron treinta y seis cambiales para ser canceladas mensualmente y de forma consecutiva, por una cantidad cada una de quinientos bolívares, venciéndose la primera el 15 de septiembre de 1975. Con dicha deuda queda por efecto legal constituida la hipoteca sobre el inmueble cedido en venta, motivo de la presente demanda de extinción.

Ahora bien, no se evidencia de autos que dicha suma fue cancelada en su totalidad con los respectivos instrumentos cambiarios que sirvieron de medios para garantizar el pago de la obligación, u otro medio capaz de liberar la obligación. De tal manera, que estamos en presencia de uno de los supuestos de extinción de la obligación hipotecaria por el transcurso del tiempo, ( la extinción de la obligación) conforme a las disposiciones de la ley civil que regulan la prescripción de las obligaciones por el trascurso del tiempo. En este supuesto observamos que la negociación que dio origen a la hipoteca se realizo el 09 de septiembre de 1975, transcurriendo con creces desde esa fecha hasta la presentación de la demanda el 16/06/2008, el tiempo necesario para la extinción de la obligación a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 ambos del código civil vigente, en su título XXlV, capítulo I, referido a la prescripción, y del contenido siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En la misma dirección de las citadas normas, tenemos las regulaciones especiales relativas a la extinción de la garantía, consagradas en los artículos 1907 y siguientes del código civil, normas que rigen la institución de la extinción de la obligación hipotecaria, al señalarse en el capitulo:

De la Extinción de las Hipotecas

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

  1. - Por la extinción de la obligación.

  2. - Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el

    artículo1.865.

  3. - Por la renuncia del acreedor.

  4. - Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. - Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. - Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Respecto del numeral 1 del artículo 1907 del Código Civil, el autor R.R., en su obra “La Hipoteca y su Ejecución. Pág. 432”, señala: “… formas de extinción de la obligación… pago de la deuda, la oferta real y depósito: bien que sea aceptada o por decisión judicial, la dación en pago o entrega de bienes, la compensación de deudas,… también se extingue con la nulidad de documento constitutivo de la hipoteca, analizado en ocasión del ordinal 1°. Existen otras figuras jurídicas que de llevarse a término producen la extinción de la obligación. Entre estos tenemos: La Novación, confusión, transacción…”.

    En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.

    En el presente asunto, habiendo traído a los autos la parte demandante todos los elementos probatorios que demuestran la extinción de la obligación hipotecaria, habida cuenta que, La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, por el transcurso del tiempo, en este caso, se consumó el tiempo necesario para la extinción del derecho real hipotecario. Y por otro lado, no habiendo la parte demandada articulado prueba alguna respecto a la defensa, es forzoso concluir que la pretensión debe declararse, procedente en derecho la acción de extinción de hipoteca. Así se Decide.

    En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones es forzoso declarar procedente la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano GONZALEZ, L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.423.164, contra los herederos del de cujus D.D.J.P.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, 856.467.

    En consecuencia, se declara: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA, que pesa sobre el bien inmueble, constituido por una parcela de terreno, y la casa de paredes de bloque y bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, sobre ella construida; dicha parcela mide Quince Metros (15 Mts) de frente, por Veintidós Metros (22 Mts) de fondo, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de C.L.; SUR: Avenida 27; ESTE: Solar y casa de M.J.R.; y OESTE: Casa y solar de J.P.; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 19 de Julio del año 2004, quedando registrado bajo el N° 40, Folios 286 al folio 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004

    Publíquese, regístrese y déjese las copias certificadas correspondientes.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los Once días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.G.M.C..

    La Secretaria;

    Abog. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

    En esta misma fecha se publicó, siendo las 2 y 30 de la tarde.- Conste.-

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