Decisión nº 403-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006016

ASUNTO : VP02-R-2009-000917

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 13-10-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio H.P.D.P. y M.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 54.190 y 108.85, respectivamente, obrando con el carácter de defensores de la ciudadana R.D.V.P., identificada en actas, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2009, en la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acusación privada propuesta por el Abogado en ejercicio G.M.R., en contra de la ciudadana R.D.V.P., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 y siguientes del Código Penal vigente respectivamente; esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, declaró admisible el presente recurso, es por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienzan su escrito narrando los hechos acontecidos en el presente asunto, y aducen que: “la decisión antes referida produce un gravamen irreparable a la parte querellada, pues violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y Seguridad Jurídico Procesal, esto es así pues consta en actas que la parte querellante interpuso querella privada en contra de nuestra representada en fecha 05 de mayo de 2009, siendo remitida esta al Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 06 de Mayo de 2009, ordenando el mencionado Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009 mediante decisión N° 030-09 al querellante sanear la acusación privada ya que la misma carecía de la indicación de la edad, tanto del acusador privado como de la victima; pero en ningún momento la recurrida advirtió que la querella privada contenía tres adecuaciones típicas, dos de ellas que devienen en acción publica (SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA) y una de instancia de parte agraviada (DIFAMACION E INJURIA). Ciudadanos Magistrados, esa oportunidad era la indicada para que el Tribunal de Juicio advirtiera la posible incompetencia del mismo y en consecuencia declarara la querella interpuesta inadmisible o improponible, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La obligación para el Juez de Juicio de declarar inadmisible la querella cuando esta verse sobre hechos punibles de acción publica, en consecuencia si el Tribunal no obró de tal manera debe entenderse en virtud del principio jura novit cura, que el mismo se consideró competente para agotar el procedimiento de instancia de parte agraviada, y esto es así pues el Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación en fecha 30 de Julio de 2009 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, convocatoria ésta que trabó o estableció la litis entre las partes y en consecuencia la parte querellada obrando conforme al articulo 411 ejusdem cumplió en el termino indicado en el mismo con las facultades y cargas ya que el día indicado para tal actividad procesal, que no es otro que el día 27 de Julio del año 2009, interpuso en contra de la querella privada la excepción de previo y especial pronunciamiento establecida en el articulo 28.4 literal e), excepción en la cual la parte querellada argumentó y advirtió sobre la utilización del procedimiento de instancia de parte agraviada para debatir sobre supuestos delitos de acción pública, solicitando la parte querellada fuese solicitado el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir la parte querellada en tiempo hábil mostró e interpuso los argumentos de hecho y de derecho que se debían debatir en la audiencia de conciliación; pero es el caso que sospechosamente en la misma fecha (27-07-09) que la parte querellada cumplió con las cargas contenidas en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite la Resolución N° 0074-09 mediante la cual declina su competencia es de observar que tal Resolución el Tribunal de causa se fundamenta en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incompetencia en razón del Territorio, es decir la recurrida parte de un falso supuesto pues en la presente causa no existe competencia territorial alguna; igualmente el auto recurrido acoge como suyo los argumentos del querellante sobre el fuero de atracción establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando el decisor que la excepción a tal norma establecida en el articulo 74.1 ejusdem que facultaba al Juez a separar las causas en todo caso actividad esta que se debió llevar a cabo en la convocada y no celebrada audiencia de conciliación ya que en tal audiencia de conformidad con la normativa antes expresada el Tribunal podía pronunciarse sobre las imputaciones de los delitos privados de DIFAMACION E INJURIA en vista de las circunstancias del caso ya que para las mismas no se requerían diligencias especiales. Ciudadanos Magistrados al no obrar de tal manera el órgano decisor violento de manera flagrante los macro principios de Debido Proceso y Seguridad Jurídico Procesal, por lo que la decisión que nos ocupa deviene fulminada en nulidad absoluta de conformidad con los articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado por esta ilustre Corte de Apelaciones...”.

En el ítem denominado como “CAPITULO III PETITORIO”; solicitan sea declarado admisible el recurso de apelación de autos por cumplir el mismo con los requisitos formales y temporales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y sea declarada con lugar apelación de autos y en consecuencia la nulidad de la decisión N° 074-09 de fecha 27 de Julio de 2009 o en su defecto asuma la Corte una decisión propia en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa de la parte querellada.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.515.673, actuando en su propio nombre y representación, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores de la querellada recurrente de la siguiente manera:

Comienza su escrito narrando los hechos acontecidos en el presente asunto, y en el punto denominado “DE LA IRRITA APELACION”, argumenta que: “…se evidencia que existen supuestos para que la acusación privada sea inadmisible, tales como cuando de la simple redacción de los hechos descritos en ella, se aprecie que estos no son típicos, es decir, que el hecho descrito en la acusación no se constituya como delito sancionado en el Código Penal; o cuando de la básica comparación entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de la interposición de la querella, se aprecia evidentemente que ha prescrito la acción penal, casos en los cuales el Juez deberá declararla inadmisible…”

Argumenta que: “…otro de los supuestos allí establecidos y que trata sobre el caso que nos ocupa, se trata (sic) cuando la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción pública; no obstante en el caso de marras se confluyen delitos de acción pública y de acción privada, por lo cual el Juez en casos como este en vez de declarar inadmisible la querella, debe declararse incompetente por razón de la materia y remitir las actuaciones al Juez de Control competente, tal y como lo ordena el articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 293 eiusdem, evidenciándose así que el Tribunal quien se declaró incompetente actuó conforme a Derecho, al remitir los autos al Tribunal de control competente…”

Manifiesta que: “…por otra parte, cabe destacar que en la apelación interpuesta por la querellada se evidencia un atentado flagrante contra los Principios Generales del Derecho Penal, tal y como lo son los principios de Unidad del Proceso y el principio de Fuero de Atracción, previstos en el mismo cuerpo adjetivo penal…”; el Abogado cita los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita a la corte: “ se sirva desestimar la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 10 de agosto de 2009, todo ello en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo que el proceso es y se constituye en instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al transcribir un extracto de la decisión recurrida, inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la causa, lo siguiente:

(Omissis) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas que rigen la competencia por la materia, y a tal efecto revé: “Tribunales Unipersonales. Es de la Competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  1. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.

  2. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

  3. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”

    Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció el siguiente criterio: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”. . . El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone:

    Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes

    . . . Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal, es como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 1 19;..Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.”

    Ante tales circunstancias resulta acreditado que el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio, no es COMPETENTE, para el conocimiento de la presente acusación privada, en razón que la misma, de acuerdo al criterio antes referido, y en razón del delito imputado, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en consecuencia resulta ajustado a derecho, la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley:

    SE DECLARA INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acusación privada, propuesta por el Abogado en ejercicio G.M.R.H., quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana R.D.V.P., por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACION E INJURIA, delito estos previstos y sancionados eh los artículos 239, 240 y 442 y siguientes del Código Penal vigente respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 ejusdem; en consecuencia remítase la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de este de Control…”.

    De los fundamentos de hecho y de derecho, observados en la decisión recurrida se evidencia que, la Juez A-quo procedió a analizar los requisitos correspondientes para declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Observa la Sala que en su escrito de apelación los recurrentes, han fundamentado la misma indicando en sus motivos, que el Tribunal A-quo, realizó ciertas actuaciones procesales y luego declinó la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo suyo el criterio del fuero atrayente invocado por el querellante.

    Ahora bien, quiere dejar sentado en primer término esta Sala, que las normas procesales deben interpretarse no sólo en sí mismas, es decir, en lo que ellas expresan literalmente, sino, que ha de interpretárseles en el contexto en el que se ubican según el procedimiento o incidencia del proceso que regulan, como un conjunto o todo sistemático y armónico, de tal modo, que al interpretarla no se violenten otras normas con las que guarde relación o incluso se ubicaría en una franca ilogicidad desde el punto de vista jurídico.

    Así las cosas, se debe partir del hecho cierto que el procedimiento efectuado por la Juez A-quo, cumple cabalmente con sus deberes procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, ya que aun cuando en un primer momento no advirtió su incompetencia funcional, una vez inmediatamente que lo advierte el Tribunal de Instancia en función de juicio, ordenó la declinatoria de la competencia, todo de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación los siguientes artículos:

    Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

    2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

    3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

    Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

    Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

    En este mismo sentido estos jurisdicentes realizan las siguientes consideraciones, respecto a los delitos de acción pública y privada:

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado:

    ...Todo p.p., ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el p.p., es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

    Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

    El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

    El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

    El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el p.p.. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

    Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

    .

    De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

    En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

    ... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

    . (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

    En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    (..Omissis...)

  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    (...Omissis...)

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:

    ...En el ámbito del p.p., el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

    .

    Por otra parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 753 de fecha 05.05.205, precisó:

    ...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

    Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, reafirmó que:

    ... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

    .

    En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del p.p. la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

    En este sentido, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

    ... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

    . (Año 2002, Pág 364).

    Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, también ha señalado lo siguiente:

    “...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”.

    Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo en los delitos de: Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento; sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado como es el caso del cónyuge legalmente separado, de un hermano, de una hermana que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 ultimo aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o Mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, sin embargo cuando la deturpación se comete con ocasión de violencias, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

    Fuera de estos casos, no puede considerarse perfectamente inequívoca la competencia funcional cuando se pretenda ejercer acción conjunta de los delitos en los que la ley cataloga como de acción pública; con los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por instancia de parte, como acontece en el caso de autos, deban ventilarse ante un juez de juicio incompetente legalmente, solo por el hecho de no haber advertido diligentemente su incompetencia prima facie, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada, y en caso de conexidad se resuelve según disponen los artículos 70 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto rige el principio de fuero de atracción que establece el articulo 74 eiusdem. .

    Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que la actuación del Juez de Instancia, en el presente procedimiento, como se dijo anteriormente cumplió con las reglas de procedimiento que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para declinar la competencia del presente asunto, sin conculcar los derechos a la defensa y al debido proceso.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio H.P.D.P. y M.A.L.M., precedentemente identificados, obrando con el carácter de defensores de la ciudadana R.D.V.P., identificada en actas, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2009, en la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acusación privada propuesta por el Abogado en ejercicio G.M.R., en contra de la ciudadana R.D.V.P., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 y siguientes del Código Penal vigente respectivamente y declino competencia en un Juzgado de control de este Circuito Judicial; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio H.P.D.P. y M.A.L.M., precedentemente identificados, obrando con el carácter de defensores de la ciudadana R.D.V.P., identificada en actas, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2009, en la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acusación privada propuesta por el Abogado en ejercicio G.M.R., en contra de la ciudadana R.D.V.P., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 y siguientes del Código Penal vigente respectivamente, y declino la competencia en un Juzgado de control de este circuito Judicial. Y SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.

    Publíquese, notifíquese a las partes y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    LA SECRETARIA

    Abg. MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 403-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MELIXI ALEMAN NAVA.

    JJBL/jadg

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