Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de mayo de 2011

201° y 152°

Mediante escrito suscrito por los abogados C.A.C. y R.C.G., presentado por este último en fecha 10 de febrero de 2011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil sin fines de lucro CENTRO DE DIVULGACIÓN DEL CONOCIMIENTO ECONÓMICO PARA LA LIBERTAD (CEDICE) y de los ciudadanos R.A., O.G., R.Z., F.S. y T.M., mediante el cual promueven pruebas, que fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, en la acción de nulidad intentada contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADSR-1.427, de fecha 2 de julio de 2009, notificada por oficio N° DG/002744, de fecha 3 de julio de 2009 (folio 93 de este expediente), dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual, entre otros aspectos, ordenó “... la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a las sociedades mercantiles VENEVISIÓN, MERIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106.5 FM, CEDICE Y ASOESFUERZO (…) con el fin de determinar si la conducta desplegada por las mismas, está incursa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. 2. DICTAR medida cautelar a los prestadores de servicio VENEVISIÓN, MERIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106.5 FM, de abstenerse de difundir en forma inmediata todas las propagandas que conforman la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’, ofrecida por los anunciantes CEDICE y ASOESFUERZO, en sus distintas versiones o similares, tanto de radio como de televisión, así como de cualquier otra Propaganda que podría promover, hacer apología o incitar a la guerra; promover, hacer apología o incitar a alteraciones de orden público; promover, hacer apología o incitar al delito; ser discriminatorias, promover la intolerancia religiosa; ser contrarios a la seguridad de la Nación o ser anónimos…” (vto. folio 98 de este expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 1° de marzo de 2011, por la abogada Yerenith M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.250, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), formuló oposición a las pruebas promovidas por la accionante en el presente juicio, indicadas en el aparte II, titulado “DOCUMENTALES”, alegando que son manifiestamente impertinentes, ya que: “…las mismas en nada se relacionan con el hecho controvertido, el cual versa sobre la solicitud de nulidad parcial de la P.A. N° 1.427 de fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se acordó una medida cautelar a la recurrente, siendo esta última la parte de la providencia que se pretende anular (Medida Cautelar), por lo tanto, si lo que se pretende es la nulidad de una medida cautelar es totalmente impertinente consignar actas de declaración de testigos que depusieron sobre temas relacionados con el fondo del procedimiento, y no sobre la procedencia o no de la medida cautelar acordada, que es el objeto del presente recurso” (folio 314).

Sobre el particular se evidencia, de la lectura del aparte II del escrito de promoción de pruebas, que los apoderados del Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y de los ciudadanos R.A., O.G., R.Z., F.S. y T.M., indican que “…Esta prueba resulta pertinente para la decisión del presente procedimiento, toda vez que la medida cautelar dictada por CONATEL mediante el acto recurrido, supuestamente pretende evitar la verificación de perjuicios graves en el colectivo receptor de los mensajes difundidos; siendo el objeto de esta prueba la demostración de la posición de un psicólogo respecto a los efectos de las propagandas transmitidas por CEDICE Y ASOESFUERZO en el público perceptor de los mismos, es decir, el impacto de dichas cuñas en la población venezolana. (…) Esta prueba igualmente resulta pertinente para la decisión del presente procedimiento, toda vez que se evidencia la posición de un médico psiquiatra respecto a los efectos de angustia, temor o zozobra que aduce CONATEL pudieran causar las propagandas fomentadas por CEDICE en la población venezolana, especialmente si las mismas pueden conllevar alteraciones del orden público. (…) Esta prueba también resulta pertinente para la decisión del presente procedimiento, ya que, al igual que la anterior, evidencia la posición de un médico psiquiatra y comunicador social respecto a los efectos de angustia, temor o zozobra que aduce CONATEL pudieran causar las propagandas fomentadas por CEDICE en la población venezolana, especialmente si las mismas pueden conllevar alteraciones del orden público. (…) Esta prueba también resulta pertinente para la decisión del presente procedimiento, toda vez que CEDICE argumenta en su escrito de nulidad que las propagandas que fueron objeto de la medida cautelar dictada por CONATEL, están protegidas por el derecho a la libertad de expresión y no pueden establecerse responsabilidades ulteriores por su emisión; siendo el objeto de esta prueba la demostración de la posición de un abogado especialista en Derecho Internacional y de los Derechos Humanos sobre cuáles mensajes están especialmente protegidos por el derecho a la libertad de expresión de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano” (folios 239 al 240 del expediente).

Asimismo, se constata del escrito libelar que la acción de nulidad ejercida tiene como finalidad, impugnar el acto administrativo mediante el cual CONATEL ordenó “…la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a las sociedades mercantiles VENEVISIÓN, MERIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106.5 FM, CEDICE Y ASOESFUERZO (…) con el fin de determinar si la conducta desplegada por las mismas, está incursa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. 2. DICTAR medida cautelar a los prestadores de servicio VENEVISIÓN, MERIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106.5 FM, de abstenerse de difundir en forma inmediata todas las propagandas que conforman la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’, ofrecida por los anunciantes CEDICE y ASOESFUERZO, en sus distintas versiones o similares, tanto de radio como de televisión, así como de cualquier otra Propaganda que podría promover, hacer apología o incitar a la guerra; promover, hacer apología o incitar a alteraciones de orden público; promover, hacer apología o incitar al delito; ser discriminatorias, promover la intolerancia religiosa; ser contrarios a la seguridad de la Nación o ser anónimos…” (vto. folio 98 de este expediente. Resaltado del texto); por tanto, considera este Juzgado que loa apoderados de los accionantes intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada N° 00034), pues será el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente analizará su valor probatorio, en virtud de lo cual se desecha la oposición formulada a las documentales indicadas el aparte II, titulado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la oposición formulada por la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) respecto de la prueba libre promovida en el aparte III del escrito de promoción de pruebas, como quiera que mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2011, la representación del Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y de los ciudadanos R.A., O.G., R.Z., F.S. y T.M., desistieron de la mencionada prueba por haber sido aportada a la presente causa por los apoderados de CONATEL, este Juzgado, no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a dicha oposición, y así se declara.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el aparte II, titulado “DOCUMENTALES”, y producidas con el escrito de promoción de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0507/mc

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