Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009084

ASUNTO : LP01-R-2005-000368

PONENTE: Dr. V.H. AYALA.

DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 06-02-2006, mediante la cual el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. E.J.C.S., se inhibió de conocer la presente causa, contentiva de un RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 14-11-2005, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., en contra de la decisión dictada en el curso de la Audiencia Preliminar, por el ciudadano Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-11-2005, por cuanto el mencionado Juzgador conoció de la Causa Principal seguida en contra del Imputado de Autos, ciudadano: J.A. SALINAS VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-9.479.435, estando al frente del Tribunal de Control No. 06, antes de que la misma fuera redistribuida al pre-nombrado Tribunal de Control No. 04, inclusive fijó la fecha y la hora para la realización de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de los folios 294 al 302 de las actuaciones, razón por la cual se inhibe de entrar a conocer el planteamiento hecho por el representante del Ministerio Público, debido a que en su criterio, esto pudiera comprometer seriamente su imparcialidad, por tal razón, decidió separarse del conocimiento de esta, mediante la correspondiente INHIBICIÓN de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7° y 8º, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además, que se convoque al suplente respectivo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, resulta pertinente referirnos previamente a la competencia de quien suscribe para decidir la inhibición presentada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, razón por la cual reproducimos un extracto de la sentencia No. 231, emitida en fecha 14-05-2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. R.P.P., según la cual:

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le asigna competencia para conocer de las incidencias de recusaciones e inhibiciones de todos los jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección o, en su defecto, a los conjueces, cuando se haya agotado la lista de los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior, siendo éste a quien le correspondería conocer de la incidencia.

(Negrillas del Ponente).

En el mismo orden de ideas, el Artículo 47 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial dispone claramente lo siguiente:

… (omissis) Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

(Negrillas del Ponente).

Ahora bien, en el presente caso debe dejarse claro que este Juzgador fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para lo cual fui debidamente juramentado por el ciudadano Presidente de dicha Institución en fecha 20-10-2004, tal como consta expresamente en la comunicación signada con el No. CJ-05-4610 de fecha 09-08-05, que fuera enviada en su oportunidad a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por lo tanto, una vez determinada la competencia y después de analizada detenidamente la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera quien suscribe que siendo esta una circunstancia referida enteramente a la competencia subjetiva del mismo, tal como lo señala la Magistrada Dra. C.Z. deM., en la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la cual extraemos el siguiente párrafo:

… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso M.C. deC.)

. (Negrillas del Ponente).

En consecuencia, tomando en cuenta que el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, establece expresamente como causal de inhibición el hecho de “… haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de la Corte de Apelaciones, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. E.J.C.S., de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda convocar a los ciudadanos Jueces Suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones, Dra. A.A.D.C. y Dr. N.T., de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.

Dr. V.H. AYALA.

PONENTE.

ABG. ASHNERIS OSORIO.

LA SECRETARIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009084

ASUNTO : LP01-R-2005-000368

PONENTE: Dr. V.H. AYALA.

DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 06-02-2006, mediante la cual el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. E.J.C.S., se inhibió de conocer la presente causa, contentiva de un RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 14-11-2005, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., en contra de la decisión dictada en el curso de la Audiencia Preliminar, por el ciudadano Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-11-2005, por cuanto el mencionado Juzgador conoció de la Causa Principal seguida en contra del Imputado de Autos, ciudadano: J.A. SALINAS VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-9.479.435, estando al frente del Tribunal de Control No. 06, antes de que la misma fuera redistribuida al pre-nombrado Tribunal de Control No. 04, inclusive fijó la fecha y la hora para la realización de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de los folios 294 al 302 de las actuaciones, razón por la cual se inhibe de entrar a conocer el planteamiento hecho por el representante del Ministerio Público, debido a que en su criterio, esto pudiera comprometer seriamente su imparcialidad, por tal razón, decidió separarse del conocimiento de esta, mediante la correspondiente INHIBICIÓN de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7° y 8º, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además, que se convoque al suplente respectivo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, resulta pertinente referirnos previamente a la competencia de quien suscribe para decidir la inhibición presentada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, razón por la cual reproducimos un extracto de la sentencia No. 231, emitida en fecha 14-05-2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. R.P.P., según la cual:

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le asigna competencia para conocer de las incidencias de recusaciones e inhibiciones de todos los jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección o, en su defecto, a los conjueces, cuando se haya agotado la lista de los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior, siendo éste a quien le correspondería conocer de la incidencia.

(Negrillas del Ponente).

En el mismo orden de ideas, el Artículo 47 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial dispone claramente lo siguiente:

… (omissis) Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

(Negrillas del Ponente).

Ahora bien, en el presente caso debe dejarse claro que este Juzgador fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para lo cual fui debidamente juramentado por el ciudadano Presidente de dicha Institución en fecha 20-10-2004, tal como consta expresamente en la comunicación signada con el No. CJ-05-4610 de fecha 09-08-05, que fuera enviada en su oportunidad a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por lo tanto, una vez determinada la competencia y después de analizada detenidamente la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera quien suscribe que siendo esta una circunstancia referida enteramente a la competencia subjetiva del mismo, tal como lo señala la Magistrada Dra. C.Z. deM., en la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la cual extraemos el siguiente párrafo:

… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso M.C. deC.)

. (Negrillas del Ponente).

En consecuencia, tomando en cuenta que el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, establece expresamente como causal de inhibición el hecho de “… haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de la Corte de Apelaciones, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. E.J.C.S., de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda convocar a los ciudadanos Jueces Suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones, Dra. A.A.D.C. y Dr. N.T., de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.

Dr. V.H. AYALA.

PONENTE.

ABG. ASHNERIS OSORIO.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR