Decisión nº 9965 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp: 7276 SENT:9965

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

199° Y 150°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL PARK

    DEMANDADO: L.C.C.F.

    ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA)

    MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

  2. PARTE NARRATIVA

    Se inició el presente juicio, con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) intentó el CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL PARK, representado por los ciudadanos H.G., HECTOR RINCÓN Y C.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.305.785, V-14-863.219, V-11.608.459 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como apoderado judicial, el abogado en ejercicio E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, contra la ciudadana L.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.705.301, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como propietaria de un apartamento destinado para vivienda distinguido con las siglas (3-2), situado en el tercer piso del edificio Residencias Royal Park, situado en la calle 69A, entre avenidas 14A y 15, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13-08-1974, bajo el No.39, tomo 9, protocolo 1. El apartamento 3-2 presenta una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con may de circulación, pared Sur del ascensor y parte de la fachada Sur del edificio, su frente con calle 69A; ESTE: con pared intermedia propia del apartamento 3-1 y OESTE: Con parte de la fachada Oeste del edificio, se encuentra ubicado en la planta baja del edificio, para que pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.705,00), sumatoria de las cuotas insolutas de condominio desde Septiembre de 2008 hasta Marzo de 2009 del apartamento 3-2 del Edificio Royal Park, así como una cuota extraordinaria para el fondo de reserva aprobado por la mayoría de los copropietarios firmantes en el última acta de asamblea, por una cantidad de Bs.605,00 hasta el 31-03-2009, pasada esa fecha se cobraría la cantidad de Bs.805,00, de igual manera solicita que la parte demandada sea condenada en costas y al pago de honorarios profesionales del abogado de la parte actora.-

    Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27-03-2009, y este Tribunal le dio entrada en fecha 31-03-2009, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-

    En fecha 03 de abril de 2009, el abogado E.L.S. presentó diligencia consignando libro de actas del Edificio Royal Park, a los fines de acreditar el carácter de los demandantes. En la misma fecha este Tribunal ordenó el resguardo del libro de acta de Asamblea en el archivo de este Juzgado.-

    En fecha 03 de abril de 2009, el abogado E.L.S., presentó diligencia exponiendo comprometerse al traslado del alguacil para practicar la citación del demandado.-

    En fecha 06 de abril de 2009 el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada el compromiso de trasladarlo para el fin solicitado.-

    En fecha 07 de abril de 2009, la ciudadana L.C.C.F. asistida por el abogado M.P.R. se dio por citada y emplazada en el procedimiento.-

    En la misma fecha que antecede, la ciudadana L.C.C.F. debidamente asistida confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.P.R. y J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.533 y 85.335.-

    En la misma fecha que antecede este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos suscrito por el abogado M.P.R. apoderado judicial de la parte demandada y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-

    En fecha 13 de abril de 2009, el abogado M.P.R. apoderado judicial de la parte demandada volvió a presentar escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos.-

    En fecha 20 de abril de 2009, el abogado E.E.L.S., apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas.-

    En fecha 21 de abril de 2009, el abogado M.P.R. presentó diligencia ratificando todas las documentales traídas a las actas del expediente

    DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte demandante, que representa dicha demanda por cobro de cuotas de condominio de plazo vencido al Condominio del Edificio Royal Park antes identificado, alega que según el documento de propiedad en el cual la ciudadana L.C.C.F. se hizo adquirente del inmueble 3-2 del Edificio Royal Park se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio, valores y porcentajes y entre las obligaciones estaba la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio, establecidas mensualmente por la Asamblea de Copropietarios, obligaciones que no ha cumplido, por cuanto adeuda a su representada la cantidad de Bs.2.705,00 por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de septiembre de 2008 hasta Marzo de 2009, cuotas de condominio presentes hasta la fecha cada una por la cantidad de Bs.300,00, la cual hace la cantidad de Bs.2.100,00 y cuota extraordinaria para el fondo de reserva aprobado por la mayoría de copropietarios firmantes en la ultima acta de asamblea lo que corresponde a la cantidad de Bs.605,00 hasta el 31 de Marzo de 2009, pasada esa fecha se cobraría la cantidad de Bs.805,00.-

    Alega la parte demandada, que el demandante escogió la vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas (calificándolas de insolutas), por concepto de contribuciones condominiales, pero afirma que a pesar de eso, el actor reclama dichas cantidades estando canceladas en su mayoría y la del mes de Marzo de 2009, para la fecha de la interposición de la demanda, aún no había vencido, que la cuota extraordinaria no se apareja con el concepto de gastos comunes, a menos que haya sido acordada en acta con el quórum del 75% de los condominios, alega también que el reclamo de insoluta de la cuota correspondiente a Marzo de 2009 y la cuota extraordinaria es improcedente, la primera por haberla demandado de forma extemporánea por adelantada, y la segunda por no llenar los extremos del quórum del 75% de aprobación en acta de los copropietarios, lo cual convertiría en gasto común y aparejar como título ejecutivo, alega que si bien es cierto que el acta no se ha impugnado, de la simple revisión del acta que la acuerda, se puede apreciar que no está suscrita por el 75% de los condóminos, así afirma que el legislador de manera clara establece, que el título debe corresponder a un gasto común y que debe llenar los extremos del quórum en el formación del mismo, alega que en fecha 07-04-2009, se interpusieron los vauchers de depósito con fecha anterior a la demanda que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y que se interponen los vauchers correspondientes a marzo de 2009 y de la cuota extraordinaria, signados como cuotas ordinarias y cuota extraordinaria. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada adeude Bs.2.100,00, por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, que corresponden a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2008 y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, que por ello consignó pruebas documentales signadas como cuotas ordinarias, de donde se desprende que canceló los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, mediante depósito bancario en la cuenta Condominio Residencias Royal Park del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente #0134-0039-38-0391041202, que la demanda se introdujo el 27-03-2009 y el mes de marzo aún no se había terminado, por lo que alega que el reclamo de la parte actora es extemporáneo por adelantado, y que por lo tanto al interponer la acción en fecha 27-03-2009, el mes de marzo no había terminado, siendo tal obligación a partir del 01-04-2009, por lo que su reclamo es extemporáneo, según alega el demandado. De igual manera afirma que la cuota extraordinaria para el fondo de reserva “supuestamente” aprobada por la mayoría de los copropietarios firmantes en la última asamblea, la cual es de Bs.605,00 se encuentra soportada por una asamblea de propietarios que no cumple con el quórum establecido y que según el artículo 11 de la Ley de Propiedad H.q.e. de 75% de los copropietarios, ya que no está destinada a los gastos comunes de la comunidad y que si se toma en cuenta que el edificio Royal Park está constituido por 22 apartamentos, el 75% sería 16,5 apartamentos y que por lo menos debería haber 16 firmas en dicha asamblea, y que dicho asunto no se desprende del cuerpo de ninguna de las actas de asambleas que el actor acompañó en su libro de Actas.-

    Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte, probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Corre inserto desde los folios tres (03) y cuatro (04), copia certificada de documento contentivo de Poder Judicial especial que confirieron los ciudadanos H.G., HECTOR RINCON Y C.Z., titulares de las cédulas de identidad No.12.305.785, 14.863.219 y 11.608.459 respectivamente, con el carácter de Presidente, Vicepresidente y secretario del Condominio Edificio Royal Park al abogado E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.702, autenticado por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-03-2009, anotado bajo el No.78, tomo 73.-

    2. - Corre inserto a los folios cinco (05) al diecisiete (17), marcado con la letra “B” copia simple de documento de Condominio que se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13-08-1974, bajo el No.39, tomo 9, protocolo 1°.-

    3. - Corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29), copia simple de documento contentivo de venta que realizó el ciudadano R.E.I.L., titular de la cédula de identidad No.5.807.608 a la ciudadana L.C.C.F., titular de la cédula de identidad No.10.705.301, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.3-2 situado en el tercer piso del Edificio RESIDENCIAS ROYAL PARK, ubicado en la calle 69-A, entre las avenidas 14A y 15, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., dicho inmueble posee una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con hall de circulación, pared Sur del ascensor y parte de la fachada Sur del apartamento 3-3, espacio vacío intermedio, SUR: con parte de la fachada Sur del Edificio, su frente a calle 69-A, ESTE: con pared intermedia propia del apartamento 3-1; y OESTE: con parte de la fachada Oeste del Edificio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19-11-2007, bajo el No.10, tomo 23, protocolo 1°.

      Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los instrumentos públicos antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos fueron otorgados cada uno de ellos por el Organismo Público competente que tiene fe pública, y del recorrido efectuado por las actas procesales, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por su adversario, en consecuencia se procede a valorarlos de conformidad con el sistema tarifado aplicable en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria, es así como actuando de conformidad se consideran fidedignos, eficaces e idóneos en cuanto a su contenido y alcance, y al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios antes indicados, es por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. - Corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20), marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea General de Copropietarios de fecha 15-10-2007.-

    5. - Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Condominio del Edificio Royal Park, producido en original y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07-09-1998, contentivo de 200 folios, donde se señalan como medios de prueba la Acta de Asamblea que corre inserta en los folios 74, 75 y 76, allí transcritas.

      Se observa en dicho Libro la transcripción de los folios del 74 al 76, de los cuales se evidencia en los folios 18 al 20, el Acta de asamblea de fecha 15-10-2007 la cual se observa firmada. Una vez analizadas la misma, este Sentenciador evidencia su autenticidad, validez y eficacia en este proceso, considerándola fidedigna; por lo tanto, se le da todo el valor probatorio que de la misma dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. - Corre inserto a los folios treinta (30) al cuarenta y cinco (45), originales de recibos de cobro recibido por: L.C., cada uno por la cantidad de Bs.300,00 correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2008 y de ENERO a MARZO de 2009, y una cuota extraordinaria por Bs.605,40, de fecha 31-03-2009, los recibos de cuota del 2008 y 2009 con sello húmedo y firma ilegible, y la cuota extraordinaria con sello húmedo.-

      Observa este sentenciador que al analizar de manera exhaustiva y en conjunto los recibos de aviso de cobro antes descritos, evidencia que los mismos constituyen instrumentos privados, los cuales están sujetos a ser atacados por la persona contra quien fueron promovidos y que por demás constituyen y dan fuerza ejecutiva de conformidad con la ley aplicable en el presente caso en estudio esto es, la Ley de Propiedad H.p.l. que, se debe aplicar las reglas de valoración tarifadas establecidas en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, pero al revisar las actas procesales se observa que la parte demandada aunque negó, rechazó y contradijo las cantidades que se desprende de dichos recibos de cobró, no atacó la veracidad de dichos instrumentos, con lo cual se tiene como reconocido los mismos, quedando firmes y en consecuencia, son fidedignos y conservan todo su valor probatorio en la presente causa; y los cuales son catalogados como títulos ejecutivos de conformidad con lo establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, en la oportunidad señalada por la ley para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora en el folio 65, promovió lo siguiente:

    7. -Invocó el mérito favorable de actas y el principio de la comunidad de la prueba.-

      Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. - Ratificó todos los documentos con que acompañó el libelo de la demanda y que se encuentran identificada en actas, así como la cantidad que adeuda la parte demandada por la cantidad de Bs.2.705,00, deuda resultante de la sumatoria de las cuotas insolutas de condominio desde septiembre de 2008 hasta marzo de 2009, más una cuota especial u extraordinaria aprobada en el mes de febrero de 2009, del apartamento 3-2, del Edificio Royal Park.

      Al respecto, este sentenciador señala que dichos medios probatorios ya fueron analizados y valorados previamente y con respecto a la cantidad que manifiesta adeudar la parte demandada, dicho argumento no constituye en si medio probatorio alguno, y del cual se analizará posteriormente en la parte motiva.- Y ASÍ SE DECLARA.

      DEL ANALISIS PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

      El apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de fecha 07-04-2009, inserto a los folios 54 al 56, promovió los siguientes medios:

    9. - Corre inserto al folio cincuenta y siete (57), en forma original planillas de depósitos bancarios Nos. 412534161, por la cantidad de Bs.1.500,00 de fecha 16-02-2009 y 426901731, por la cantidad de Bs.300,00 de fecha 17-02-009, donde se lee “CUOTAS ORDINARIAS”, nombre del titular: Condominio Royal Park, nombre del depositante L.C..-

      El apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de fecha 13-04-2009, inserto a los folios 60 al 62, promovió los siguientes medios:

    10. - Corre inserto al folio 63, en forma original planillas de depósitos bancarios Nos.440323026, por la cantidad de Bs.605,00 de fecha 08-04-2009 por cuota extraordinaria y 410323025, por la cantidad de Bs.570,00 de fecha 08-04-2009, donde se lee: CUOTAS ORDINARIAS, Marzo y Abril 2009, nombre del titular: Condominio Royal Park, nombre del depositante L.C..-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 22-04-2009, inserto al folio 68, el apoderado judicial de la parte demandada promovió:

    11. - Ratificó las pruebas documentales interpuestas.-

      Es de hacer notar que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador, dándole así a dichas planillas de depósitos bancarios todo el valor que se desprende de las actas.- Y ASÍ SE DECLARA.

    12. - Solicitó el traslado y constitución en la sede del Banco Banesco Banco Universal, sucursal “B.V. Norte” ubicada en la avenida 4 (B.V.) con calle 71, diagonal a Mc Donalds B.V., donde se encuentra aperturaza la cuenta del Condominio Residencias Royal Park, cuenta corriente #0134-0039-38-0391041202, para que constatara la veracidad y efectividad de los depósitos marcados como cuotas ordinarias y extraordinaria

      Corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y dos (75), Inspección Judicial practicada por este Tribunal conjuntamente con sus anexos y promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.P., de fecha 24-04-2009, a las 8:45 a.m, asimismo se notificó al ciudadano G.J. PAREDES S, titular de la cédula de identidad No.11.280.097, y se evidencia en los folios 73 al 75, los estados de cuenta del Condominio Royal Park, donde se observan depósitos de fechas 16-02-2009, 17-02-2009 y 08-04-2009 respectivamente.-

      Para la apreciación y valoración de esta prueba, este sentenciador observa de las actas que dicha actuación fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conservan su carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dicha Inspección tiene en consecuencia fe pública, ya que al ser promovida oportunamente dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es en la presente causa, es así como se requiere para esta actividad aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, es eficaz para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado o impugnado por el adversario, por lo tanto adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera la misma fidedigna, veraz, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    13. - Promovió pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este despacho se le requiera al Banco Banesco Banco Universal sucursal B.V., donde se encuentra aperturada la cuenta del Condominio Residencias Royal Park, cuenta corriente # 0134-0039-38-0391041202, informara acerca de los depósitos marcados como cuotas ordinarias y cuota extraordinaria, en el caso que este despacho no admitiese la solicitud de traslado y constitución a la entidad bancaria mencionada.-

      Se evidencia de actas, que ya que dicha prueba de Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue admitida y practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 24-04-2009, se deja sin efecto las pruebas de informe solicitadas por el mismo, ya que con la prueba de Inspección Judicial anteriormente admitida se considera impertinente dicho medio probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.

      PARTE MOTIVA

      Vistos y a.e. los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas promovidas durante el transcurso del debate procesal, este sentenciador observa que la parte actora reclama la cantidad adeudada por concepto de cuotas de condominio y cuota de reserva para el fondo de reserva aprobado por la mayoría de los copropietarios firmantes en la última acta de asamblea, Por su parte, el demandado, opone al actor los depósitos No.412534161 de fecha 16-02-2009, por la cantidad de Bs.1.500,00; No. 426901731 de fecha 17-02-2009, por la cantidad de Bs.300,00; No.440323026 de fecha 08-04-2009, por la cantidad de Bs.605,00; y No.410323025 de fecha 08-04-2009, por la cantidad de Bs.570,00, que se encuentran depositados en la cuenta No.134-0039-3-8-0391041202, a nombre del Condominio Royal Park”

      Pues bien, en la valoración de las pruebas, este juzgador apreció dichas planillas de depósitos bancarios, pero es necesario y forzoso dejar sentado que aún y cuando la parte demandada aceptó la parcialidad de dichos pagos que la misma realizó, esto es, las correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008 y ENERO de 2009, cancelados en el mes de FEBRERO de 2009, la de los meses MARZO y ABRIL de 2009, cancelados en fecha 08-04-2009 y la cuota extraordinaria, que debía ser cancelada antes del 31-03-2009, que fue cancelada en fecha 08-04-2009; se debe considerar valido el pago realizado en fecha 16-02-2009, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008 y ENERO de 2009, según se desprende de planilla de depósito bancario No.412534161 por la parte demandada, es decir dicha cancelación correspondiente a algunas cuotas ordinarias, se consideran como insolutas, ya que la parte demandada consignó y opuso a la parte actora los comprobantes bancarios correspondiente al pago de las cuotas ordinarias antes mencionada y puesto que dicho pago, tal y como se evidencia de actas fue cancelado antes de la fecha de interposición de la demanda, esto es en fecha 27-03-2009.-

      Este tribunal observa que en fecha 24-04-2009, evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y en la misma se dejó constancia que mediante el sistema informático que lleva la entidad bancaria BANESCO se observó la cuenta bancaria No.01340039380391041202, a nombre de CONDOMINIO ROYAL PARK, por la cantidad de Bs.1.500,00, así como los depósitos efectuados en dicha cuenta signado con los Nos.426901731 de fecha 17-02-2009 por la cantidad de Bs.300,00; No.440323026 de fecha 08-04-2009 por la cantidad de Bs.605,00 por cuota extraordinaria; No.410323025 de fecha 08-04-2009 por la cantidad de Bs.570,00.

      Con relación a los pagos cancelados en el mes de ABRIL del año en curso, según se desprende de planilla de depósito bancario No.410323025 de fecha 08-04-2009 por la cantidad de Bs.570,00; correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de 2009, este Juzgador considera que con relación al pago correspondiente al mes de MARZO del año 2009, continua vigente la reclamación del mismo, ya que se considera que dicho pago es insoluto, por ser realizado con posterioridad a la interposición de la demanda, interposición esta realizada en fecha 27-03-2009 constituyendo esto un pago parcial a la obligación en la cual se encuentra incurso la demandada y que forma parte de la pretensión aludida por la actora, y con relación a la cuota ordinaria del mes de ABRIL de 2009, cancelada en el mes de ABRIL, la misma se considera válida, ya que de dicha planilla de depósito bancaria, se evidencia que fue depositada en tiempo hábil y oportuno para ser cancelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Merece especial atención señalar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-12-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Exp. No. 2005-000418, que explana:

      …En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago…omissis…En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante-el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la sala…omissis…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta…omissis…En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanados de un tercero. (Subrayado del tribunal). Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las partes que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: Las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se está refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tajas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509 tiene como obligación lo siguiente:

      Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

      .

      Lo anterior apareja que lo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impida sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

      En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, analizó todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes en el presente juicio.-

      Ahora bien, con respecto a lo indicado con relación al pago de la cuota extraordinaria exigida y reclamada por la parte actora, y donde la misma indica: “…cuota extraordinaria para el fondo de reserva aprobado por la mayoría de los copropietarios firmantes en la última acta de asamblea, lo que corresponde a la cantidad de Bs.605,00 hasta el 31-03-2009, pasada esta fecha se cobraría la cantidad de Bs.805,00…”; por su parte, la demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda que: “…la cuota extraordinaria no llenaba los extremos del quórum del 75% de aprobación en Acta de los copropietarios, lo cual la convertiría en gasto común…”

      Vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la causa, este jurisdicente debe aclarar que dicha cuota extraordinaria, cancelada por la cantidad de Bs.605,00 según se desprende de planilla de depósito bancario No.440323026, de fecha 08/04/2009, fue cancelada, fuera del termino establecido por ley, en su artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es de manera extemporánea, puesto que canceló dicha cuota en fecha 08-04-2009 antes mencionada, y debía cancelar dicha cuota antes del 31-03-2009, por lo que se evidencia que cancelo tardíamente, así como el hecho de que pasada fecha, se cobraría la cantidad de Bs.805,00, por lo que la parte demandada deberá cancelar dicho remanente, es decir la diferencia que resulta del pago realizado en fecha 08-04-2009, con el pago que realmente debía cancelar, esto es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-200,00).- Y ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo, en cuanto al alegato sustentado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que señala en su último párrafo: “…que la cuota extraordinaria para el fondo de reserva supuestamente aprobada por la mayoría de los copropietarios firmantes en la última asamblea, la cual es de Bs.605,00, se encuentra soportada por una asamblea de propietarios que no cumple con el quórum establecido en la ley, que según el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, es de 75% de los copropietarios, ya que no está destinada a los gastos comunes de la comunidad…”, dichos alegatos y formulaciones no se consideran procedentes, en virtud de que el mecanismo idóneo para impugnar o atacar la validez de dicha Acta de Asamblea, es el procedimiento que establece nuestra legislación en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prescribe:

      …Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves…

      Por lo que, mientras, que un Juez de Municipio no invalide dicha Acta de Asamblea, la misma se tendría como firme y dicha cuota podría ser cobrada. Por lo que este órgano jurisdiccional desecha tal alegato formulado por la parte demandada e insta a la parte a actuar conforme a derecho- Y ASÍ SE DECIDE.

      Para sustentar dicha decisión este sentenciador cree conveniente señalar la normativa aplicable para el caso en específico:

      Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

      Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

      Establece la Ley de Propiedad Horizontal:

      Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

      Para concluir este sentenciador previo análisis de los hechos pretendidos por la actora así como las excepciones y defensas de fondo opuestas por la demandada en la presente causa al aplicarle los criterios doctrinarios que se han manejado en el transcurso del análisis en la presente decisión, así como las normas adjetivas procesales aplicables y la Ley Especial de Propiedad Horizontal tiene plena convicción de que las pruebas aportadas por las partes a este proceso han arrojado la solución eficaz e idónea para resolver dicho planteamiento en esta controversia y como se dijo anteriormente de una simple lectura matemática y verificar las fechas de los documentos, es forzoso señalar en primer lugar que, las cuotas canceladas desde el mes de SEPTIEMBRE de 2008 a ENERO de 2009 por la parte demandada quedan firmes, y habiendo demostrado éste en el transcurso del juicio el pago total de las cuotas de condominios antes mencionadas, mal pudiera esgrimir en su defensa el actor por la cancelación total del monto reclamado; segundo, que el pago de la cuota extraordinaria es por la cantidad de Bs.805,00, debiendo cancelar la demandada el remanente, por un monto de Bs.200,00, ya que canceló de manera extemporánea y que se desecha el alegato de la parte demandada con relación a la validez del acta de asamblea, por lo que en consecuencia, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intento el CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL PARK contra la ciudadana L.C.C.F.. Y ASÍ SE DECIDE.-

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