Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Beneficio

Este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal observa:

DE LA SENTENCIA

Consta de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 18-09-2.001, el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente al hoy penado CONOPOI R.E., emitió un pronunciamiento con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS investigados, los cuales corresponden al delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y sentenció conforme al procedimiento establecido imponiéndole la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, según consta de Acta cursante a los folios 47, 48 y 49 de la única pieza del presente asunto. Dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Consta de autos, que el penado fue detenido como consecuencia de la presente causa, en fecha 12 de julio del 2001, según se desprende de acta policial cursante al folio 22 de la única pieza de este asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 14-06-04, lo cual implica que ha consumido de la pena impuesta un lapso de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES. faltándole en consecuencia por sufrir TRES (3) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO lo cual cumplirá en fecha 12-07-2.007.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que culminará en fecha 12-07-2.007.

  2. Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará en fecha 12-07-2.007.

  3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que en el presente caso es UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, lo cual finalizará el día 120-01-09.

DE LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD

De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas de prelibertad que establece la ley, las cuales podría solicitar y ser otorgadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, que en el presente caso transcurrió.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, que en este caso es igual a DOS (2) AÑOS, que en el presente caso igualmente transcurrió.

  3. - L.C., que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, que en este caso es de CUATRO (4) AÑOS, que en el presente caso los cumplirá el día 12-07-2.005.

  4. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, los cuales cumpliría el día 17-02-2.006.

Destaca el Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece limitaciones en cuanto a la aplicación de estas medidas a los condenados por delitos en los cuales se incluye la violación, por el cual fue condenado el penado bajo estudio, exigiendo en dicho texto que los incluidos en el mismo, podrán optar por alguna de las medidas de prelibertad enunciadas, sólo, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, que en este caso es de TRES (3) AÑOS, la cual estaría cumpliendo el condenado el día 12-07-2.004, Y ASI SE DECIDE.

LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Conforme lo establece el artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia la determinación del lugar de cumplimiento de condena, en el caso del penado CONOPOI R.E., el Tribunal observa que aún se encuentra recluido en Y.I., y en consecuencia, acuerda y ordena oficiar a la Dirección al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que ordene su traslado al Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

COSTAS PROCESALES

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el artículo 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a las Costas procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda exonera al penado CONOPOI R.E., identificado con la cédula de identidad número 10.872.320, en aplicación del texto constitucional. Y ASÍ LO DECIDE.

En cuanto a la constancia laboral, y carta de buena conducta consignados por el ciudaano Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., este Tribunal observa que en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el tiempo redimido por el trabajo y estudio, se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de libertad, que tal como fue señalado anteriormente, se cumplirá el dia 12-07-2.004, y por ser muy próxima dicha fecha, se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, para que le sea practicado al penado el informe psico social a que se refiere el odinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del penado para el dia 17 de junio del presente año 2004, a las 9: a.m. de la mañana, al Centro Penitenciario Región Capital Y.I., para imponerle de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado M.O. al Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado. ofíciede a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, para la realización del informe psicosocial a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. NAIR RIOS

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