Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002111

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: J.E.H.C. y J.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.900.548 y V-19.013.532, respectivamente

ABOGADO ASISITENTE: L.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 1.000bs mensuales.

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: J.E.H.C. y J.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.900.548 y V-19.013.532, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Camino Nuevo Nº 7, Barrio Camino Nuevo, Casa Nº 5-5, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. y la segunda en: Barrio La Ponderosa, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., asistidos por la Abogada en ejercicio L.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Encargada Décimo Primero del Ministerio publico Abog. G.F., debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituyo el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. F.M.A., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervinieron los solicitantes, ciudadanos: J.E.H.C. y J.M.R.D., antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el 20 de Septiembre de 2008, y dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en relación a los gastos médicos, de escolaridad, vestido, gastos navideños, y demás erogaciones indicamos que ratificamos lo establecido en la solicitud, en el punto Cuarto, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en relación a los fines de semanas serán alternos para cada padre al igual que las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 20 de Septiembre de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segúndo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, J.E.H.C. y J.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.900.548 y V-19.013.532, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio L.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 16 de Agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San J.d.G.d.E.G., TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados y ampliados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran en el libelo de la solicitud que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar y así lo ratifican en este acto, en consecuencia este tribunal asi lo HOMOLOGA..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

. LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

FMA/lac

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