Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2003, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.C., titular de la Cédula de Identidad N°.1.194.809, debidamente asistido por el abogado M.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.31.580, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El representante judicial de la parte querellante, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:

Que su representado ingresó a la Administración en el año 1976, desempeñando el cargo de Fiscal en el Hipódromo Nacional La Rinconada, hasta el mes de julio de 1990 cuando egresó por renuncia. Indica que en febrero de 1978 ingresó como Supervisor General de Personal Obrero en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud, egresando por renuncia en el año 1996, lo que da un total de treinta y nueve (39) años de servicios.

Alega que su renuncia al mencionado Ministerio se debió a la negativa del mismo de aprobar la solicitud de jubilación realizada en el año 1995 y 2003 respectivamente.

Señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos; igualmente fundamenta su pretensión en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por lo que solicita se declare la nulidad del Oficio N° 1303 de fecha 30 de julio de 2003 emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En consecuencia de la nulidad del referido acto, solicita se condene a la Administración a tramitarle la jubilación de derecho y se le cancele las pensiones de jubilación, desde el año 1995 a la fecha de la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado oponen como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente querella, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula las relaciones de empleo público, limitándose al contencioso funcionarial derivados del vínculo existente entre la Administración Pública y los funcionarios públicos al servicio de esta.

Indican que el accionante no es considerado como servidor de la función pública, sino que se encuentra sometido a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este ejercía el cargo de Supervisor de Personal Obrero, encentrándose el personal obrero, excluido del régimen jurídico de los funcionarios públicos. En virtud de la situación del querellante, la representación judicial del organismo querellado afirma que las controversias que se planteen en los términos anteriormente planteados deberán resolverse por ante los Tribunales Laborales, por lo que solicita que este Tribunal se declare incompetente para resolver la presente querella y decline la competencia en la jurisdicción laboral, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como contestación al fondo de la controversia, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del recurrente.

Alega la parte recurrida que la relación del ciudadano P.A.C. con el Instituto Nacional de Hipódromos era a tiempo convencional, por lo que trabajaba 10 horas por semana, lo que le permitía laborar en el Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud), en jornada normal. Señala que desde 1978, año en que el querellante ingresa al organismo querellado hasta 1996, transcurrieron dieciocho (18) años, mas dos (02) años que se deben adicionar por las labores prestadas en el Instituto Nacional de Hipódromos, anteriores a su ingreso en el Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud), suman un total de veinte (20) años de labores y no treinta y nueve (39) años como asegura el querellante que laboró al servicio de la Administración Pública.

En el mismo orden de ideas, indican que el querellante no poseía la edad requerida para que se le concediera el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, esto debido a que para la fecha de su egreso, el querellante contaba con cincuenta y tres (53) años de edad y veinte (20) años de servicio, exigiendo la mencionada ley para el otorgamiento de la jubilación, sesenta (60) años de edad si el funcionario es hombre y veinticinco (25) años de servicio.

En virtud de los argumentos explanados, la parte querellada solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer sobre la materia contractual, y en consecuencia decline la competencia en la Jurisdicción Laboral; en caso que no proceda el pedimento anterior, solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a conocer en primer lugar el punto previo opuesto por la parte querellada con respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente querella, y a tales fines se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

(omissis)

Asimismo, este juzgador debe atender a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, la cual dispone que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, quedando excluidos de la aplicación de la mencionada ley los obreros al servicio de la Administración Pública.

De lo antes expuesto se puede observar que, el personal obrero que guarde una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, quedará excluido del régimen de la función pública establecido en la Ley antes señalada, por lo que mal podría ventilarse ante este Tribunal una solicitud de jubilación, si el ciudadano que interpone tal reclamación no se rige por la ley del estatuto de la función pública, por considerarse este personal obrero.

Establecido lo anterior, y para decidir el caso de autos es necesario determinar si efectivamente el ciudadano P.A.C., anteriormente identificado, pertenecía al personal obrero o si por el contrario era funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Salud).

Al respecto se puede observar que el querellante en su escrito libelar afirma que para la fecha en que introdujo su renuncia en el organismo querellado, ejercía el cargo de Supervisor General de Personal Obrero, asimismo corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo C.d.T. suscrita por el Director de Administración de Personal Obrero, en la cual se afirma que el ciudadano P.A.C., prestó servicios al Ministerio en el área de Mantenimiento Central con el cargo de Supervisor de Servicios Internos desde el año 1978 hasta el al año 1996; de igual manera riela al folio cuarenta y cuatro del mismo expediente administrativo, cálculo de prestaciones sociales del querellante emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) en la cual se puede leer claramente que el querellante pertenecía al personal obrero.

En el mismo orden de ideas, no existe en autos prueba alguna consignada por el querellante que haga presumir a este Sentenciador que era funcionario del organismo querellado, asimismo, en ningún momento impugna las pruebas traídas al proceso por la representación judicial del organismo querellado, por lo que este Juzgador concluye que efectivamente el ciudadano P.A.C., formaba parte del personal obrero al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud y así se decide.-

Aclarada la condición del querellante y en consecuencia, al no tratarse el presente caso de una relación de empleo público amparada por las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Sentenciador atender a la normativa que regula las relaciones de naturaleza laboral, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

En consecuencia, en virtud que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal en aras de preservar el principio del juez natural se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, correspondería solicitar la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ordena remitir el expediente bajo Oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de la jurisdicción competente para conocer del conflicto de competencia planteado.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano P.A.C., titular de la Cédula de Identidad N°.1.194.809, debidamente asistido por el abogado M.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.31.580, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), en consecuencia:

PRIMERO

Se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente judicial a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que sea resuelto el conflicto de competencia planteado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se libró oficio Nº.07- , dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 4346/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR