Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Abril de 2011

200° y 152°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONQUINCA C.A. vs Municipio J.F.R.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el N° 27, tomo 976-A.-

APODERADAS JUDICIALES: CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:, Municipio J.F.R.d.E.A., en la persona de su Alcalde L.A.B.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.810.563.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).-

Exp. N°: 37.376 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2004, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONQUINCA, C.A., antes identificada, contra el Municipio J.F.R.d.E.A., en la persona de su Alcalde L.A.B.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.810.563. La misma, fue distribuida a este Juzgado, donde se le dio entrada, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 37.376, en fecha 22 de diciembre de 2004. (Folio 1 al 27).

Admitida como fue la misma, en fecha 19 de enero de 2005, a su vez, se ordenó emplazar a la parte demandada, se ordenó la notificación del síndico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A.. (Folio 28).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, y se libró oficio de notificación N° 3696-05, al Sindico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A.. (Folios 30 al 32).

En fecha 29 de marzo de 2005 el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, dejando constancia que fue imposible la práctica de la misma. (Folios 33 al 41).

Seguidamente, se observa que el día 29 de marzo de 2005, el Alguacil de este despacho para esa fecha, dejó constancia que fue imposible la práctica de la notificación síndico procurador del Municipio J.F.R.d.E.A.. (Folios 42 al 51).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).

En fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal negó la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, de notificación del demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue practicada la citación personal del Alcalde por lo que se acordó librar nueva compulsa a la parte demandada y se ofició a la Sindicatura del Municipio J.F.R.d.E.A., de seguida la Secretaria del Tribunal dejó constancia de no haber librado la compulsa y el oficio ordenado. (Folio 53).

En fecha 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la librar la compulsa y el oficio respectivo. (Folio 54).

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal libró la compulsa y el oficio ordenado en auto de fecha 16 de Junio de 2005. (Folio 54).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, la juez suplente para ese entonces Dra. YOLEIDA DÍAZ, se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha se acordó la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado en auto de fecha 16/06/2005. (Folios 55 al 58).

Mediante diligencia de fecha 7 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa, sin firmar por la parte demandada, igualmente consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A., dejando constancia de practicar la citación y notificación, respectivas. (Folios 59 al 77).

En fecha 7 de junio de 2006, el abogado R.C.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara el cartel de citación. (Folio 78).

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, acordó citar por medio oficio al Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A. y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.. (Folio 79 al 81).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia, haber notificado al Síndico Procurador del Municipio J.F.R., y consigno oficio firmado y sellado, asimismo dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente para la practica de citación al ciudadano Alcalde L.A.B.G., antes identificado. (Folios 83 al 86).

En fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 87).

Por auto expreso de fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal práctico computo y ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 88 al 90).

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas. (Folio 91).

Mediante escritos de fecha 9 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (Folios 92 al 93).

Mediante reiteradas de diligencias el abogado F.R.C.R., solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (Folios 94 al 99).

Mediante reiteradas de diligencias el abogado F.R.C.R., solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (Folios 106 al 111).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de parte actora, solicitó ante este Tribunal el abocamiento. (Folio 112).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada. (Folio 113 al 115).

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación del Municipio J.F.R.d.E.A., en la persona de su Alcalde, y al Sindico Procurador de ese Municipio. (Folios 116 al 119).

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 120).

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121).

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo, previo resumen de los alegatos de las partes, en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, este Tribunal antes de pronunciarse:

La Competencia es una atribución legal conferida a un Juez como director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, pero para ello resulta determinante revisar la materia de que se trata el asunto, el valor de la demanda y el territorio. Por esta razón, la doctrina es conteste en afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción que debe ostentar cada juez en concreto. Al respecto, el tratadista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", explica lo que de seguidas se transcribe:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

En igual sentido, el autor A.R.R., señala en cuanto a la Competencia en el proceso civil, lo siguiente:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…"

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra que: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

La disposición legal precedentemente transcrita, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, al respecto, dejó sentado respecto de la especialidad que: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores…”.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representada “CONQUINCA C.A.”, en fecha 19 de noviembre de 2002, celebró un contrato de obras signado con el N° 142/2002 con el Instituto Municipal de la Vivienda, representado dicho municipio por su alcalde, para ese entonces, Ciudadano L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.810.563, y domiciliado en la V.E.A.,

Que entre las cláusulas más resaltantes de ese contrato de obras citaron las siguientes:

Cláusula 1:

…El contratista se obliga efectuar para el Municipio la consistente en, construcción muro de contención, calle Libertador, Guacamaya de esta ciudad, todo de conformidad con el proyecto, de planos presupuestos de obras, detalles, memoria descriptiva, especificaciones y cronograma de ejecución que deberán formar parte integrante de ese contrato…

.

Cláusula 3:

“…El precio de la obra contratada es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 52.077.674,15), que resulta de multiplicar la cantidad de obra indicada en el presupuesto por los precios unitarios correspondientes, el cual será pagado por el Municipio a la contratista conforme al presupuesto aprobado en la ordenanza de presupuesto de ingreso y gastos público del 2.002, del Municipio “J.F.R.” contra valuaciones de obras ejecutadas y aprobada previamente por el ingeniero inspector designado por el Municipio…”.

Cláusula 4:

…La valuación final se pagara después que todos los trabajos hayan sido total y validamente aceptados por el Municipio en cuanto estos correspondan en cantidad y calidad la obra realmente realizada y una vez que sea ejecutada la recepción provisional de la obra…

.

Cláusula 6

…La contratista autorizará a El Municipio a hacer retenciones sobre el monto de cada valuación hasta completar el diez (10) por ciento del monto contratado para garantizar la buena ejecución de la obra y solo tendrá derecho a percibir lo retenido una vez que el Municipio le otorgue el finiquito contable correspondiente, la retenciones establecidas en el párrafo anterior podrían ser sustituidas por fianzas de fiel cumplimiento emitidas por el banco comercial domiciliado en Venezuela o por una empresa de seguros y presentada previa aceptación por parte del Municipio a la fecha de inicio de la obra…

.

Cláusula 7

…El contratista será considerado como patrón de todo personal que utilicen para la ejecución de la obra a que se refiere el presente contrato y este obligado a cumplir con todas las dispocisiones de la Ley de trabajo, remuneraciones especiales y causas imprevistas…

.

Cláusula 8

…El contratista, deberá presentar las valuaciones al Ingeniero inspector de firma sucesiva de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendario ni mayores de sesenta (60) días calendario…

.

Expresa que su mandante, inmediatamente dio inicio a la construcción de la obra encomendada cumpliendo con todos los parámetros establecidos en ese contrato de obras, la cual sufrió una disminución de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.157.107,35), por lo que el total de la obra contratada quedó reducido al a suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.158.224,45).

Que una vez ejecutada la obra por su mandante, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicho contrato de obras, hasta la fecha, su mandante sólo se le ha cancelado la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.00,00), mediante cuatro pagos parciales, así: 1) la suma de (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque emitido en fecha 20 de febrero del año 2.003 librado contra la entidad Bancaria Central Entidad Ahorro y Préstamo, perteneciente a la cuenta corriente 080911000835 de la Alcaldía del Municipio J.F.R.; 2) La suma de (Bs. 2.000.00,00), mediante cheque emitido en fecha 25 de abril del 2003 contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente 71- 0100022552 de la Alcaldía del Municipio J.F.R.; 3) La suma de (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque emitido en fecha 8 de mayo del 2003 librado contra el Banco occidental, perteneciente a la cuenta corriente 000007136927 de la Alcaldía del Municipio J.F.R.; 4) La suma de (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque emitido en fecha 3 de junio del 2003 librado contra el Banco occidental, perteneciente a la cuenta corriente 000007136927 de la Alcaldía del Municipio J.F.R.; todos estos cheques fueron librados a la orden de su mandante “CONQUINCA. C.A.”, signado con la orden de pago 2157.

Que reducidos estos pagos parciales que a la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) del monto total de la obra ejecutada que le deben a su mandante monta a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.158.224,45).

Que la Alcaldía le adeuda a su mandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA VEINTICUATRO BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.158.224,45).

Que hasta la presente fecha el Municipio J.F.R.d.E.A., no le ha cancelado a su mandante el remanente del importe de la obra que le ejecutó, y que asciende a la suma de de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA VEINTICUATRO BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.158.224,45).

Que la deuda se demuestra con los cuatro pagos parciales que la Municipalidad hizo a su representado por concepto del Contrato N° 142/2002, referido a la obre contratada “Construcción de muro de contención en la calle Libertador, Guacamaya de la cuidad de la Victoria”.

Que este estado de incumplimiento no ha cesado pese a los múltiples esfuerzos extra judiciales de su representado para que la Municipalidad le pague la suma adeudada y reconocida por esta.

Que fundamenta la demanda en los Artículo 1.160, 1.264, 1.630 y 1.167, del Código Civil.

Que en nombre y representación de “CONQUINCA. C.A.”, demandan al Municipio J.F.R.d.E.A., para que convenga a pagarle a su representado, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

…PRIMERO: La cantidad TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA VEINTICUATRO BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.158.224,45) por concepto del saldo de lo adeudado a su representada, por la obra ejecutada, ya tantas veces mencionada. Monto éste que se demanda con corrección monetaria al momento del pago, determinada ésta corrección monetaria por Experticia Complementaria del fallo, la cual solicitaron que se determine de acuerdo a la base inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, según la rata inflacionaria.

SEGUNDO: Que pague las costas procesales como prevé los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente…

Estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.158.224,45), monto que comprende solo la suma demanda y discriminada en este libelo de la demanda.

A la demanda fueron anexados los siguientes medios probatorios:

 Original de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2004, la cual quedo inserta bajo el No. 9, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende la representación otorgada a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado No. 4.830 y 63.789, por la Sociedad CONQUINCA C.A., Cursante a los folios 9 y 10. Al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual evidencia la facultad de representación para actuar en el presente juicio que tiene los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., en nombre de la Sociedad CONQUINCA C.A. Así se expresamente se declara y decide.

 Original de Contrato RU-171 N° 142/2002, suscrito entre el Municipio “J.F.R.”, representado por el Alcalde del Municipio J.F.R., ciudadano L.A.B.G., titular de la cedula de identidad N° 8.810.563, Alcaldía, y la empresa CONQUINCA C.A., representada por el ciudadano R.G.B., titular de la cedula de identidad N° 9.653.383, quienes convinieron en celebrar el contrato administrativo de Obras Pública, cursante a los folios 11 al 19. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia de recibo de recibo de pago, cancelado por la Alcaldía del Municipio J.F.R., en la cual desprende los pagos realizados, de fecha 20 de febrero, 25 de abril, 9 de mayo y 3 de junio del 2003, por la cantidades de, (Bs. 3.000.000,00; 2.000.000,00; 4.000.000,00 y 4.000.000,00), respectivamente, cursante a los folios 11 al 19.. Los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción del Estado Aragua, del cual desprende que ese Juzgado se declaro incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado Primero o Segundo de Primero Instancia del Estado Aragua, cursante a los folios 24 y 25. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

Ahora bien, se observa del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, que los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONQUINCA, C.A., antes identificada, demandan por cumplimiento de contrato de obra al Municipio J.F.R.d.E.A., en la persona de su Alcalde L.A.B.G. y solicitan asimismo la notificación del síndico Procurador Municipal; en virtud de lo cual, debe verificar esta sentenciadora si el contrato referido, se enmarca dentro de la categoría de los denominados “administrativos” los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contrato las características siguientes:

  1. Que una de las partes contratantes sea un ente público.

  2. Que el objeto del contrato esta asociado a la prestación de un servicio público, y como consecuencia de lo anterior;

  3. La presencia de las cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención

Sobre el particular, resulta fundamental advertir que ha sido establecido por este M.T., en Sala Político Administrativa, cuáles son lo requisitos para determinar cuándo se está en presencia de un contrato administrativo:

…El artículo transcrito consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma sean parte, para lo cual resulta indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido se observa:

Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo

. (Vid. Sentencia del 8 de mayo de 2001, caso Procuraduría del estado Zulia c/Roy J.D.). (Cursivas y negrillas del texto).

Así las cosas, con relación al primer requisito se observa que el contrato obra fue celebrado entre la Sociedad la Sociedad Mercantil CONQUINCA, C.A., antes identificada, contra el Municipio J.F.R.d.E.A., en la persona de su Alcalde L.A.B.G..

En segundo lugar, se constata que tiene por objeto la ejecución de un muro de contención en la calle Libertador, “Guacamaya de esta ciudad de Maracay, todo de conformidad con el proyecto, de planos presupuestos de obras, detalles, memoria descriptiva, especificaciones y cronograma de ejecución que deberán formar parte integrante de ese contrato”.

En cuanto al último requisito, vista la utilidad pública a la que está destinado el contrato, debe entenderse que se rige por las cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando expresamente no están incorporadas en su texto.-

Lo anterior pone de manifiesto, que verificada efectivamente la naturaleza administrativa del contrato que nos ocupa, debe procederse conforme al numeral 25 del artículo 5 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al cual a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo le corresponde: “… conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios si su cuantía excede de setenta mil y una unidades tributarias (70.001,oo)”

En efecto, en lo relativo a la materia analizada, estima esta Juzgadora que ésta debe atender también a la competencia por la cuantía y así tenemos que jurisprudencialmente los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las demandas de esta manera: Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT) y que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 550.000,oo), ya que la Unidad Tributaria equivale a la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 55,oo).

En consecuencia, siendo que la suma reclamada equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA VEINTICUATRO BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.158.224,45), “por concepto del saldo de lo adeudado a su representada, por la obra ejecutada” –según lo expresado en el libelo- y ello encuadra dentro de los límites de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, forzoso es para esta Juzgadora, declinar la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en función de ser incompetente por la materia y cuantía.

Es precisamente, por el hecho de encontrarse involucrada la Alcaldía de un Municipio y versar la demanda sobre el cumplimiento de un Contrato Administrativo, que el Juez como director del proceso debe velar por la correcta tramitación de los procedimiento atendiendo a la materia nque se trate en virtud de la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados conforme a lo previsto en las leyes que rigen esta especial materia, y con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina y jurisprudencia patria, la cual acoge esta Juzgadora por compartirla plenamente, ya que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial contencioso- administrativa, de conformidad con los artículos ya trascritos y los criterios jurisprudenciales ya referidos, correspondiéndole entonces con carácter de exclusividad a los Tribunales Contenciosos Administrativos el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión; razón por la cual éste Tribunal declara expresamente su Incompetencia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, seguido por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONQUINCA, C.A., antes identificada, contra el Municipio J.F.R.d.E.A., en la persona de su Alcalde L.A.B.G., en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se acuerda remitir el expediente con oficio. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, seguida por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONQUINCA, C.A., antes identificada, contra el MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., en la persona de su Alcalde L.A.B.G., por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se acuerda remitir el expediente con oficio

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 25 días del mes de abril de 2011.- Años 201° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..

LA SECRETARIA .,

DALAL MOUCHARRAFIE.-

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (3:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA .,

DALAL MOUCHARRAFIE.-

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