Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, uno (01) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha doce (12) de septiembre de 2.003, el ciudadano S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.640.062, asistido por el abogado Y.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756, interpuso Querella por Daños y Perjuicios contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha ocho (08) de octubre de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la causa y ordenó emplazar a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente, filial de la Compañía Anónima de Administración Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su Presidente, a los fines de dar contestación a la demanda, así como notificar al Procurador General de la República.

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Que en fecha dos (02) de octubre de 2.005, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia.

Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.005, el Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ubicado en la región de Barcelona.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2.006, se recibió el expediente por la URDD del Circuito Judicial Civil de Barcelona, quedando signado bajo el Nº BP02-G-2006-000001.

Que en fecha nueve (09) de febrero de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, solicitó la regulación de la competencia.

Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que conozca de la causa.

Que en fecha ocho (08) de junio de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, se avocó y reanudó la causa al estado en la cual se encontraba, previa notificación de las partes.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.009, la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 26 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 52 el expediente signado con el Nº BP02-G-2006-000001 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este juzgado Superior.

Que en fecha trece (13) de septiembre de 2.012, este Juzgado le dio entrada a la Querella por Daños y Perjuicios, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2006-000050.

Que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.012, Se ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que informará a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: A.V. y otros).

Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, mediante auto se ordenó notificar nuevamente a la parte demandante, en virtud de que la notificación antes librada se consigno como negativa.

Que en fecha siete (07) de junio de 2.012, se fijó en Cartelera boleta de notificación librada al ciudadano S.A.C., parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano S.A.C., asistido por el abogado Y.J.S., antes identificados, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el dos (02) de junio de 2.009, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.012, ordenó emplazar a la parte recurrente siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que fueron consignadas negativas las boletas de notificación por no encontrarse el demandante en la dirección señalada, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, se dictó auto mediante cual se ordenó notificar mediante la cartelera de este Tribunal, siendo fijada en la misma en fecha siete (07) de junio de 2.012, conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en cuatro (04) años la parte apelante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha trece (13) de septiembre de 2.012, en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella por daños y perjuicios, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano S.A.C., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 01:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/mr

Exp RE41-G-2006-000050

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de julio de 2013

a las 01:57 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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