Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés (23) de abril de dos mil diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000111

PARTE ACTORA: P.A.R.G., A.J.C.R., E.A.B.A., F.J.G.D., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.133, 8.327.636, 9.797.101, 9.797.101 y 10.885.730 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G. y E.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338 y 68.939.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22/08/59, reformado el 08/01/70. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio creado según ley el 22 de Agosto de 1959, reformado el 08 de Enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 3.138, de fecha 22 de Septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.032, de fecha 28 de Septiembre de 2004.-

APODERADA DE LA DEMANDADA: A.V.H., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.758.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 16 de abril de 2008, nacen los Juicios con motivo de las demandas que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusieran los ciudadanos P.A.R.G., A.J.C.R., E.A.B.A., F.J.G.D., respectivamente; debidamente asistidos por el abog. A.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), todos plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre.

ALEGAN LOS ACTORES:

Que prestaron servicio como facilitadores, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA-INCE POLIVALENTE CARUPANO, ubicado en la calle 19 de abril; Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano estado Sucre.

Que sus trabajos consistían en dictar curso de construcción civil-plomería a los participantes de diferentes comunidades.

Que el ciudadano: P.A.R.G., ingreso en fecha 16 de febrero 2006 y los ciudadanos: A.J.C.R., E.A.B.A., F.J.G.D., ingresaron en fecha 16 de enero de 2006. Así mismo que laboraron hasta el 31 de marzo de 2007. Que tenían un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y devengaban un salario de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES

Que demandan la cancelación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, y vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Cesta Ticket y salarios no cancelados y bonificación de fin de año.

Que demandan la indexación, intereses de mora y las costas procesales.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS AUDIENCIAS

En fecha 18 de abril de 2008, fueron admitidas las demandas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los cuales se les asignó los Nº RP21-L-2008-111, RP21-L-2008-112, RP21-L-2008-113 y RP21-L-2008-114 respectivamente.

Se libraron los carteles de notificación a la demandada, así como al Procurador General de la República.

En fechas 31 de julio y 29 de septiembre del año 2008 se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 29 de septiembre y 16 de octubre del mismo año 2008, cuando deciden suspender hasta el 20 de enero de 2009, y vuelven a suspender hasta el 06 de abril 2009 oportunidad en la cual se continua con las deliberaciones en virtud de que no hubo ningún acuerdo y en fecha 06 y 18 de mayo de 2009 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abog, M.G.G., celebró la misma y no siendo posible la mediación, en virtud de la inconformidad de las posiciones asumidas da por concluida la audiencia preliminar y ordena la acumulación de las causas RP21-L-2008-111, RP21-L-2008-112, RP21-L-2008-113 y RP21-L-2008-114 respectivamente, identificándolas en lo adelante con el Nº RP21-L-2008-111; y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

La parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda, en fecha 25 de mayo de 2009.

Recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2009 por auto, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual recayó en fecha 16 de septiembre 2009, y por cuanto no constaba en autos las pruebas de informes promovidas, se acordó diferir para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. y en fecha 26 de octubre 2009 se fija nuevamente para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., cuando recayó en fecha 02 de diciembre del mismo 2009cuando las partes solicitan dos (2) veces nuevas oportunidades y finalmente se celebró la mencionada audiencia en fecha 15 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-08, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

DE LAS PRERROGATIVAS LEGALES DE LA DEMANDADA

Tal como se estableció anteriormente, la parte demandada en el presente asunto es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, es decir, es un ente gubernamental vinculado con el poder Ejecutivo Nacional, y en consecuencia goza de prerrogativas legales que deben ser observadas por los aplicadores de justicia. Ante tal evento, cabe citar:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

De igual forma, el Decreto N ° 6.286 con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, dispone en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

EL HECHO CONTROVERTIDO

Esta Juzgadora al descender en el conocimiento de las actas procesales constata que en la contestación de la demanda, la parte accionada dejó entrever los fundamentos de su defensa (F. 107 al 116), estableciendo en este lo siguiente:

- Opone la prescripción de la acción.

- Admite las fechas de inicio de las relaciones laborales, mas no las fechas de egresos.

- Niega, rechaza y contradice, las cantidades demandadas por los accionadas.

- Alega haberle cancelados a los actores determinadas cantidades por los conceptos demandados.

Así las cosas, esta sentenciadora que los puntos donde se traba la litis en la presente causa se circunscriben en:

• La prescripción de la acción.

. La fecha de egreso de los actores.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA PROBATORIA

Establecido el hecho litigioso en el presente asunto, esta Juzgadora considera de suma importancia delimitar a quien corresponde la carga de la prueba, a los fines de dictar sentencia, siendo oportuno citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, aún cuando la accionada contestó oportunamente, pero no compareció a la audiencia de juicio, debe entenderse como contradicha la demanda en cada una de sus partes, la misma, en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria, a tal efecto quien suscribe concluye de la siguiente forma:

En el caso de marras observa esta juzgadora, atendiendo al criterio imperante de nuestro m.T., que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral al momento de oponer la prescripción de la acción como punto previo en el escrito de contestación, por tanto corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) desvirtuar cada uno de los alegatos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, como lo es la fecha de egreso, el salario devengado, así como la procedencia de los conceptos laborales ordinarios demandados y demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como demostrar el punto previo que se trae a colación como lo es la prescripción de la acción.

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES

Con respecto al ciudadano P.A.R.G.:

  1. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Planilla de asistencia de alumnos (lanceros), marcados con la letra “B” cursante al folio 49.

    .- Recibo de pago de transferencia a través del Banco de Venezuela, cursante al folio del 50.

    .- Contrato de trabajo firmado por el actor y la accionada, cursante a los folios 51 al 54

    .- Acta no conciliadas de fecha 15-05-07 levantada en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante al folio 56 vto.

    .- Constancia suscrita por la Lic. Lilia Rivas, Jefe de Centro y Coordinadora Municipal, Misión Vuelvan Caras. Cursante al folio 57

    .- Planillas de Relación de datos de fin de modulo, cursante a los folios 58 y 59.

  2. - Promovió la EXHIBICION de:

    .- Original de Planilla de asistencia de alumnos (lanceros), marcados con la letra “B” cursante al folio del 49.

    .- Original de Contrato de trabajo firmado por el actor y la accionada, cursante a los folios 51 al 54.

  3. - Promovió la prueba de INFORMES al:

    .- Banco de Venezuela

    .- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursa a los folios 146 al 147 de la 2º pieza

  4. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: R.D.M., L.E.R., J.P.L.R. VILLARROEL, LOREANA M.M.R., C.E.B.C., Y.J.T.L.R., L.R., quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Con respecto al ciudadano A.J.C.R.:

  5. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Recibos de pago de transferencia a través del Banco de Venezuela, cursantes a los folios 131, 132, 133.

    .- Constancia expedida por la demandada al actor en fecha 05/09/06, suscrita por el ciudadano J.C.G., cursante al folio 134,

    .- Comunicación enviada por el Inspector del Trabajo Jefe, de esta ciudad, enviada al representante legal de la accionada, en fecha 30/03/2007, cursante al folio 135.

    .- Actas no conciliadas, de fechas 16-07-07 y 16-08-07, levantadas en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursantes a los folios 238 al 241.

    .- Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/08/08, cursante al folio 141.

    2 Promovió la prueba de INFORMES al:

    .- Banco de Venezuela, cuyas resultas no cursan al expediente.

    .- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursa a los folios 146 y 148 de la 2º pieza

  6. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: J.A.R.G., JENDRY J.G.L., J.D.C.D.P., M.A.G.M., quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Con respecto al ciudadano E.A.B.A.:

  7. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Veintitrés (23) Recibos de pagos de transferencia a través del Banco de Venezuela, cursantes a los folios 214 al 236.

    .- Copia de comunicación enviada por el Inspector del Trabajo Jefe, de esta ciudad, enviada al representante legal de la accionada, en fecha 30/03/2007, cursante al folio 237.

    .- Actas no conciliadas, de fechas 16-07-07 y 16-08-07, levantadas en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursantes a los folios 238 al 241.

    Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27/06/08, cursante al folio 242.

    .- Memorando de fecha 29/06/06, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, suscrita por el Gerente Regional, Lcdo. J.C.G.. Cursante al folios 243, 244.

    .- Acta de entrega de equipamiento y dotación de las salidas ocupacionales de la Misión Vuelvan Caras 2006. Cursante al folio 245.

  8. - Promovió la prueba de INFORMES al:

    .- Banco de Venezuela

    .- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursa a los folios 146 al 147 de la 2º pieza

  9. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: I.M.T.M., R.M.G.M., R.J.O.T., A.D.J.G.C., O.D.J.G. Y G.E.R.S., quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Con respecto al ciudadano F.J.G.D.:

  10. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Copia de comunicación enviada por el Inspector del Trabajo Jefe, de esta ciudad, enviada al representante legal de la accionada, en fecha 29/03/2007, cursante al folio 51 de la 2º pieza.

    .- Actas no conciliadas, de fechas 18-09-07, levantada en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursantes a los folios 52 vto de la 2º pieza.

    .- Relación de datos de fin de modulo, cursantes a los folios 53 Y 54 de la 2º pieza.

    .- Planilla “C” evaluación de lanceros, cursante al folio 55 de la 2º pieza.

    .- Planillas de evaluación de aprendizaje por salida ocupacional. Cursante a los folios 56 al 58 de la 2º pieza.

    - Veintidós (22) Recibos de pagos de transferencia a través del Banco de Venezuela, cursantes a los folios 59 al 80 de la 2º pieza.

    .- Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15/07/08, cursante al folio 81, 82 de la 2º pieza.

  11. - Promovió la prueba de INFORMES al:

    .- Banco de Venezuela

    .- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursa a los folios 146 al 147 de la 2º pieza

  12. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos J.R.G.V., M.E. MAIZ DE MARIN, L.M.M., J.J.B.G., LISANDO J.M.M., A.R. NUÑEZ GITIERREZ, C.B.P., ORANGE J.L.G., quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Respecto al ciudadano P.A.R.G.

  13. - Promovió el interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con el artículo 103 de la L.O.P.T. es poder discrecional del Juez y no de la parte, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto este Tribunal. Y así se deja establecido.

  14. - Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano J.R.S., quien no fue evacuado en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  15. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Marcado “A”, consolidado de recalculo de Prestaciones sociales facilitadotes Misión Vuelvan Caras 2006-2007, según meses trabajados en el I trimestre 2007, cursante a l os folios 64 al 75.

    .- Marcado “B”, orden de pago de fecha 13/08/2007. Cursante a los folios 76 al 78.

    .- Marcado “C”, memorando de fecha 24/04/2007, dirigida al Viceministro de Formación y Desarrollo Popular, suscrita por el Gerente Regional INCE Sucre, Lcdo. J.C.G.. Cursante al folio 79.

    .- Marcado “D”, memorando de fecha 30/01/2007, dirigida a todos los frentes de batalla, suscrita por el Jefe de División Formación Profesional, Lcdo. J.S.. Cursante al folio 80.

    En relación a la promoción de Prueba Material, Capítulo IV, este tribunal en la oportunidad procesal negó su admisión. Y así se deja establecido.

    Con respecto al ciudadano A.J.C.R.:

  16. - Promovió el interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con el artículo 103 de la L.O.P.T. es poder discrecional del Juez y no de la parte, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto este Tribunal. Y así se deja establecido.

  17. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos J.R.S. y L.M.R.L., quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  18. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Marcado “A”, consolidado de recalculo de Prestaciones sociales facilitadotes Misión Vuelvan Caras 2006-2007, según meses trabajados en el I trimestre 2007, cursante a l os folios 146 al 157.

    .- Marcado “B”, orden de pago de fecha 06/08/2007. Cursante a los folios 158 al 160.

    .- Marcado “C”, memorando de fecha 24/04/2007, dirigida al Viceministro de Formación y Desarrollo Popular, suscrita por el Gerente Regional INCE Sucre, Lcdo. J.C.G.. Cursante al folio 161.

    .- Marcado “D”, memorando de fecha 30/01/2007, dirigida a todos los frentes de batalla, suscrita por el Jefe de División Formación Profesional, Lcdo. J.S.. Cursante al folio 162.

    En relación a la promoción de Prueba Material, Capítulo IV, este tribunal en la oportunidad procesal negó su admisión. Y así se deja establecido.

    Respecto al ciudadano E.A.B.A.:

  19. - Promovió el interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con el artículo 103 de la L.O.P.T. es poder discrecional del Juez y no de la parte, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto este Tribunal. Y así se deja establecido.

  20. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos J.R.S. y L.M.R.L., quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  21. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Marcado “A”, consolidado de recalculo de Prestaciones sociales facilitadotes Misión Vuelvan Caras 2006-2007, según meses trabajados en el I trimestre 2007, cursante a l os folios 248 al 259.

    .- Marcado “B”, orden de pago de fecha 06/08/2007. Cursante a los folios 262 al 264.

    .- Marcado “C”, memorando de fecha 24/04/2007, dirigida al Viceministro de Formación y Desarrollo Popular, suscrita por el Gerente Regional INCE Sucre, Lcdo. J.C.G.. Cursante al folio 265.

    .- Marcado “D”, memorando de fecha 30/01/2007, dirigida a todos los frentes de batalla, suscrita por el Jefe de División Formación Profesional, Lcdo. J.S.. Cursante al folio 266.

    En relación a la promoción de Prueba Material, Capítulo IV, este tribunal en la oportunidad procesal negó su admisión. Y así se deja establecido.

    Con respecto al ciudadano F.J.G.D.:

  22. - Promovió el interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con el artículo 103 de la L.O.P.T. es poder discrecional del Juez y no de la parte, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto este Tribunal. Y así se deja establecido.

  23. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: J.R.S. y L.M.R.L., quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  24. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Marcado “A”, consolidado de recalculo de Prestaciones sociales facilitadotes Misión Vuelvan Caras 2006-2007, según meses trabajados en el I trimestre 2007, cursante a los folios 88 al 99 de la 2º pieza.

    .- Marcado “B”, orden de pago de fecha 06/08/2007. Cursante a los folios 100 al 102 de la 2º pieza.

    .- Marcado “C”, memorando de fecha 24/04/2007, dirigida al Viceministro de Formación y Desarrollo Popular, suscrita por el Gerente Regional INCE Sucre, Lcdo. J.C.G.. Cursante al folio 103 de la 2º pieza.

    .- Marcado “D”, memorando de fecha 30/01/2007, dirigida a todos los frentes de batalla, suscrita por el Jefe de División Formación Profesional, Lcdo. J.S.. Cursante al folio 104 de la 2º pieza.

    En relación a la promoción de Prueba Material, Capítulo IV, este tribunal en la oportunidad procesal negó su admisión. Y así se deja establecido.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

    Con relación al argumento esgrimido por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta instancia de las actas procesales que alegan los trabajadores, que dejaron de prestar servicios, hasta el 31 de marzo de 2007 y la demandada alega que las fechas de terminación son, para: F.J.G.D., A.J.C.R. y E.A.B.A., el 31 de enero de 2007; y P.A.R.G., el 21 de enero 2007. Así mismo se observa que los actores interponen la demanda el 16 de abril de 2008, siendo notificada la demandada en fecha 28 de abril de 2008.

    En materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    (Comillas y cursivas del tribunal)

    En este sentido, observa esta Juzgadora, de las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que, corren insertas a los folios 76 al 78, 158 al 160 y 262 al 264 de la 1º pieza y 100 al 102 de la 2º pieza, ordenes de pago debidamente firmadas por los actores, en las que se evidencia como fecha de egreso 31 de enero de 2007, y los actores interponen demandas en fecha 16 de abril de 2008, dos (2) mes dieciséis (16) días después de haberse concluido el vínculo de trabajo.

    No obstante, es deber de quien juzga revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente a los fines de constatar si la accionante realizó, durante todo el período intermedio entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, actividades tendientes a interrumpir el lapso de prescripción de un (1) año, en efecto cabe citar:

    Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Comillas y cursivas del tribunal)

    Así las cosas, aplicando lo establecido en la norma citada, se observa de las actas procesales que, se evidencia a los folios 76, 158 y 262 de la 1º pieza y 100 de la 2º pieza que los actores recibieron ordenes de pago el 23/08/07 y 24/08/07, vale decir dentro del año siguiente a la fecha de culminación de las relaciones laborales por tanto se configuró elementos tendientes a interrumpir el lapso perentorio de la prescripción, por lo que no logró desvirtuar la demandada, el alegato de prescripción, no obstante si debe tener como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2007 y debe declarar este Tribunal SIN LUGAR el punto previo de prescripción alegado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

    Así las cosas, el artículo 1 de la referida Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece:

    Artículo 1: Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con el carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

    La norma transcrita, señala el carácter de instituto autónomo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Por su parte, el artículo 97 de la Ley de Administración Pública, preceptúa:

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Por mandato del Artículo 69 de la L.O.P.T., el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.

    Con relación a los conceptos alegados por los actores, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional +incidencia del bono nocturno)

  25. - P.A.R.G.,

    Que la relación se inició en fecha 16-02-06.

    Que la relación terminó el 31-01-07.

    Tiempo de Servicio: once (11) meses, dieciséis (16) días

    Salario mensual= Bs. 600,00

    Se evidencia a los folios 76 al 78 de la 1º pieza, que le fue cancelada al trabajador los conceptos de Antigüedad, fideicomiso, Vacaciones. Bono Vacacional y Bono de fin de año, por lo que se niega la cancelación de tales conceptos.

    Al haber quedado establecida como fecha de terminación de la relación laboral el 31-01-07, no le corresponde de modo alguno al trabajador P.A.R.G.,la cancelación de “Salarios no cancelados”, ni Cesta Ticket por lo que se niega tal solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

  26. - A.J.C.R.,

    Que la relación se inició en fecha 16-01-06.

    Que la relación terminó el 31-01-07.

    Tiempo de Servicio: Un (01) año, dieciséis (16) días

    Salario mensual= Bs. 600,00

    Se evidencia a los folios 158 al 160 de la 1º pieza, que le fue cancelada al trabajador los conceptos de Antigüedad, fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de fin de año, por lo que se niega la cancelación de tales conceptos.

    Al haber quedado establecida como fecha de terminación de la relación laboral el 31-01-07, no le corresponde de modo alguno al trabajador A.J.C.R., la cancelación de “Salarios no cancelados”, por lo que se niega tal solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

  27. - E.A.B.A.,

    Que la relación se inició en fecha 16-01-06.

    Que la relación terminó el 31-01-07.

    Tiempo de Servicio: Un (01) año, dieciséis (16) días

    Salario mensual= Bs. 600,00

    Se evidencia a los folios 262 al 264 de la 1º pieza, que le fue cancelada al trabajador los conceptos de Antigüedad, fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de fin de año, por lo que se niega la cancelación de tales conceptos.

    Al haber quedado establecida como fecha de terminación de la relación laboral el 31-01-07, no le corresponde de modo alguno al trabajador E.A.B.A., la cancelación de “Salarios no cancelados”, por lo que se niega tal solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

  28. - F.G.D.,

    Que la relación se inició en fecha 16-01-06.

    Que la relación terminó el 31-01-07.

    Tiempo de Servicio: Un (01) año, dieciséis (16) días

    Salario mensual= Bs. 600,00

    Se evidencia a los folios 100 al 102 de la 2º pieza, que le fue cancelada al trabajador los conceptos de Antigüedad, fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de fin de año, por lo que se niega la cancelación de tales conceptos.

    Al haber quedado establecida como fecha de terminación de la relación laboral el 31-01-07, no le corresponde de modo alguno al trabajador F.G.D.,la cancelación de “Salarios no cancelados”, por lo que se niega tal solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, la defensa de Prescripción opuesta por la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO

SIN LUGAR las demandas intentadas por los ciudadanos: P.A.R.G., A.J.C.R., E.A.B.A., F.J.G.D., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.133, 8.327.636, 9.797.101, 9.797.101 y 10.885.730 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

TERCERO

No se condena en costas a la demandada.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto N° 6.286 con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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