Decisión nº FG012010000362 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007379

ASUNTO : FP01-R-2010-000121

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000121

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog. Dios G.V.,

Defensora Privada.

ACUSADO: Á.C.P..

Fiscal del Ministerio Público: Abog. Á.R.A., Fiscal Aux. 13° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000121, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Dios G.V., Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano acusado Á.C.P. en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del adolescente C.M.D.N.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 01-03-2010 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida por retardo procesal conforme a lo previsto en el art. 244 Ejusdem; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01-03-2010, el Juzgado 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Sin Lugar por el A Quo, la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida por retardo procesal conforme a lo previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Visto que riela en autos solicitud realizada en fecha 23/02/10, en la cual la Defensa Privada, ejercida por la Profesional del Derecho, DIOS G.V. (…) en su carácter de defensa Técnica del Imputado, A.C. (…) solicita como consecuencia de un supuesto Retardo Procesal, se otorgue a su patrocinado una Menos Gravosa a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que a la fecha cumple el referido imputado, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en apego a las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 06, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones: En fecha 02/05/06, oportunidad en la que tuvo lugar Audiencia de Presentación de Imputados por ante este despacho, fue decretada en perjuicio del imputado de marras, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; en fecha 28/11/06, se Acordó Menos Gravosa en Beneficio del referido Imputado, la cual comportaba Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, de conformidad a las disposiciones del artículo 256 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que fuese objeto de revocatoria en virtud de incumplimiento de parte del imputado, por Auto de fecha 20/09/07, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión que fuese materializada en fecha 25/01/08, siendo presentado el prenombrado imputado por ante este despacho en fecha 16/09/08, quien esta privado desde esa fecha, medida esta que a la presente fecha se encuentra cumpliendo en las instalaciones del Internado Judicial de Vista Hermosa, con sede en Ciudad Bolívar (…)

En igual orden de ideas observa esta Juzgadora, que en fecha 20/10/08, se inicia el debate del Juicio Oral y Público, el cual fue declarado interrumpido en fecha 11/11/08, se fija nuevamente para el día 25/11/08, el cual se difiere por cuanto no se efectuó el traslado desde el Internado Judicial (…) el 03/02/09 se difiere el Juicio Oral por incomparecencia de los medios probatorios, el 26/02/09 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, el 31/03/09, se difiere por incomparecencia del imputado, su defensa privada que hoy denuncia la existencia de Retardo Procesal, la Profesional del Derecho Dios G.V., la víctima y los medios de pruebas, en fecha 28/04/09, se acuerda la remisión de la mencionada causa del Tribunal Segundo de Juicio al Tribunal Segundo de Juicio Itinerante por orden de la Presidencia del Circuito, en fecha 22/05/08 se acuerda su redistribución por cuanto el Tribunal Itinerante culminó con sus funciones, una vez recibido por el Tribunal Quinto de Juicio Itinerante, por redistribución se fija el Juicio Oral y Público para el día 02/07/09, fecha en la cual se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y por Defensa Privada que hoy denuncia la existencia de Retardo Procesal, la Profesional del Derecho Dios G.V., en fecha 14/07/09 se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada que hoy denuncia la existencia de Retardo Procesal, la Profesional del Derecho Dios G.V., en fecha 30/07/09 fecha en la cual se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y por Defensa Privada que hoy denuncia la existencia de Retardo Procesal, la Profesional del Derecho Dios G.V., y en fecha 06/08/09, el Tribunal Quinto de Juicio Itinerante verificó una causal de nulidad en el Auto de Apertura a Juicio y decretó la nulidad, retrotrayendo la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, el cual fue recibido por distribución en fecha 01/10/09, en este Tribunal a mi cargo, fijándose por Agenda Única la audiencia preliminar para el día 19/10/09, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de la audiencia de la causa FP01-P-2009-995, el 02/11/09 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, el 16/11/09 se difiere por cuanto se encontraba el Tribunal en la realización de otra audiencia preliminar FP12-P-2009-8254, el 01/12/09 se difiere por incomparecencia del Fiscal, los últimos tres diferimientos se han hecho por cuanto el imputado no ha sido trasladado del Internado Judicial dada la problemática existente, que desde hace más de un mes no se efectúan traslados del penal.

Observa quien se pronuncia que en la presente la mayoría de los diferimientos se han materializado por falta de oportuno traslado del imputado sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y por la incomparecencia de su Defensa Técnica Privada, o del Fiscal del Ministerio Público, en razón de las redistribuciones de la causa ordenadas por superiores instancias, razón por la cual se estima que dicho retardo no es imputable al órgano jurisdiccional (…)

Es así como observa la suscrita que aun y cuando a la presente fecha no se ha podido materializar el acto procesal pendiente, como lo es la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional, ello por estimarse que el mismo se sustrajo del proceso penal en la oportunidad que se encontraba sujeto a una Menos Gravosa, objeto de revocatoria por incumplimiento, así como también durante el tiempo que se ha mantenido sujeto a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, el retardo denunciado es imputable a su defensa técnica y al Fiscal del Ministerio Público quienes durante el transcurso del proceso han dejado de comparecer de forma injustificada en varias oportunidades a las audiencias pautadas para tal fin (…)

Por las anteriores argumentaciones considera este Juzgador que en el caso de marras, la delación de Retardo Procesal solicitada deviene en improcedente por estimarse que dicho retardo es imputable al sujeto procesal objeto de proceso y a su Defensa Técnica Privada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, peticionada bajo el amparo del Retardo Procesal denunciado por la Defensa Privada (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Dios G.V., Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano acusado Á.C.P.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos Magistrados, mi defendido tiene mas de dos años privado de su libertad, es decir sin habérsele realizado el juicio Oral y Público, y sin por lo menos habérsele realizado la Audiencia Preliminar, por cuanto en saltar el expediente entre Tribunales Itinerantes y Ordinarios, introduciendo esta defensa escritos para que se le fijara audiencia rápido ya que está privado de libertad, sin embargo ello no se tomaba en cuenta, y lo manifestado por el Tribunal A Quo, de que esta defensa ha dilatado el proceso se puede evidenciar en la presente causa, que la defensa no ha comparecido cuando no ha venido el traslado que es inoficiosa la comparecencia de la defensa, e incluso esta defensa comenzó el juicio oral y público y el mismo se cayó por causas imputables al ministerio público quien no compareció mas para dejar caer el juicio, pero ello nadie lo considera ni lo toma en cuenta, podrán manifestar cualquier comentario de esta defensa pero nunca jamás que ha usado tácticas dilatorias (…)

Pero lo más importante es que aparte de dejar caer el Juicio el Ministerio Público, ha incumplido a las audiencias y lo mas grave ES QUE NUNCA SOLICITO PRORROGA EN EL PRESENTE ASUNTO, no le parece a la defensa que sea lo justo, y lo ajustado a un Debido Proceso que el Juez, tome o supla la función del Fiscal del Ministerio Público y alargue en el tiempo la medida privativa de libertad, por cuanto es un requisito que exige el mismo artículo 244, al establecer que excepcionalmente el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prorroga y el Juez está obligado a fijar una audiencia para oír a las partes y decidir en base la proporcionalidad el tiempo de la prorroga, ello lo establece nuestra Garantía Procesal establecida en e mencionado artículo 244 de nuestra norma sustantiva Penal, ya que el Fiscal no solicitó prorroga, no se fijo audiencia y la Juez Garantista pretende al margen del Debido Proceso alargar en el tiempo la Medida Privativa de Libertad, sin una fundamentación acorde al Debido Proceso.

Ciudadanos Magistrados, como se puede evidenciar el retardo no es imputable a esta defensa ni al imputado, por cuanto en bastantes oportunidades no ha comparecido el fiscal, e incluso no se terminó el Juicio debido a que la Representación Fiscal abandonó el juicio, mal podría atribuírsele a esta defensa o al imputado los retardos, cuando se sabe que si esta privado en el internado judicial y no viene el traslado ¿Cómo hace mi defendido para trasladarse? ¿acaso lo hace por su cuenta? por lo antes expuesto y que puede ser verificado, y por la falta de traslado no se le puede atribuir al acusado por cuanto no se encuentra en libertad sino detenido en la Cárcel de Ciudad Bolívar (…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal (…) APELO FORMALMENTE de la Negativa de Retardo Procesal que Solicito esta defensa (…) Así mismo solicito a esta Corte de Apelaciones que una vez revocada la Decisión recurrida, se ordene por esta honorable Corte que se le conceda a mi defendido Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que la escisión sometida a nuestro juicio, es enfática encomiar como quid aquel que recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento de la recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal y subsiguientemente declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, a tenor del daño causado, como quiera que en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado, se irrumpe el sublime derecho a la vida del agraviado, derecho este de naturaleza fundamental, cuya transgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en su resolución, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el > del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

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Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), que:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

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En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, argumentando que en principio los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, pues es necesario a veces, por la complejidad del caso aumentar el cúmulo probatorio, verbigracia.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)

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Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido ilustra en su motivación el por qué de la inoperatividad del decaimiento de medida por dilación procesal, argumentado así la gravedad propia de los delitos imputados lo cual propicia la complejidad del caso, cónsono todo ello con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado al inicio de ésta motivación. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, se apega al estamento legal, cumpliendo con el deber de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, así como se acopla a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Dios G.V., Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano acusado Á.C.P. en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del adolescente C.M.D.N.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 01-03-2010 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida por retardo procesal conforme a lo previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Dios G.V., Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano acusado Á.C.P. en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del adolescente C.M.D.N.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 01-03-2010 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida por retardo procesal conforme a lo previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000121

Sent. Nº FG012010000362

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