Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteCarlos Remolina Ventura
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000105

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 08-08-2005, bajo el N° 11, Tomo 270-A, representada por el ciudadano A.G.C., en su condición de Presidente de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.O., V.E. QUERECUTO Y J.M.R., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 152.533 y 136.630 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: E.M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.502.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A.G.C., YOSMAR DUIN GRIMAN Y GALIMAR ABREU, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.203, 153.759 y 169.562 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente denuncia que, la actuación recurrida viola el principio de libertad probatoria al inadmitir la promovida documental (escrito libelar), por considerar la juez a-quo que tal instrumento no constituye un medio probatorio. En tal sentido arguye, que en principio la prueba debe admitirse al ser específica la ley en señalar que la prueba no debe admitirse, sólo cuando de su contenido resulte ser ilegal o impertinente, y en el presente caso no pide a la juez que de una valoración al escrito libelar, pues sólo lo consigna a los efectos de demostrar el reconocimiento por parte del actor de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Solicita se modifique el auto apelado y se ordene al a-quo la admisión de tal medio probatorio.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es importante destacar que, a objeto de determinar la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio, como en el caso en estudio, es menester observar la normativa contenida en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, en primer lugar debe el Juez competente, apreciar con amplitud la LEGALIDAD MANIFIESTA DE LAS PRUEBAS propuestas, verificando que estas en efecto se encuentren expresamente establecidas y permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, bien en los citados cuerpos legislativos o, en el Código Civil y otras leyes de la República. Por lo cual, deberá el Tribunal en principio admitir todas las pruebas conforme a derecho promovidas por las partes, con la excepción de aquellas que aparezcan prohibidas o fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, debe también verificar que las probanzas guarden relación con el debate procesal. Así las cosas, importa señalar que, para el tratadista CABRERA ROMERO, en su reconocida obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, la pertinencia de una prueba solo puede ser calificada después de enterada en autos: “La necesidad de determinación de la pertinencia por el Juez, obliga o sugiere a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba, y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, para este autor, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea debe tratarse de una “grosera falta de coincidencia” (Vid. Ob. Cit.).

Ahora bien, en el caso de marras, en la oportunidad de admitir los elementos probatorios promovidos por las partes, inadmite el a-quo la documental promovida por la parte demandada, constituida por el “escrito libelar” contenido en la causa principal que nos ocupa, por considerar que tal instrumento no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dicho escrito contiene sólo alegatos de la parte actora que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva, manifestando el recurrente ante esta Alzada durante la audiencia de apelación, que sólo consigna el escrito libelar a los efectos de demostrar el reconocimiento por parte del actor de la fecha de culminación de la relación de trabajo. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, según Sentencia Nº 29 de fecha 05 de febrero de 2002, a través de la que reitera el criterio según el cual “la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda la pretensión y proporcionar la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor. De esta manera el demandante lo que está es, estableciendo los límites de la controversia. Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable, afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión”.

Por otra parte, respecto de la promoción del libelo de demanda como medio probatorio, la misma Sala ha sostenido que, “el escrito libelar no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 474 del 16/11/2000).

Vistas las precedentes consideraciones, coincide esta Alzada tanto con la línea jurisprudencial, como con la apreciación de la recurrida, en cuanto que, resulta improcedente la promoción del escrito de demanda como medio probatorio en sí mismo, habida cuenta que sólo refiere la actuación de la parte que contiene la pretensión y con la cual impulsa el proceso, debiendo en ese caso la parte demandada oponer defensa de manera expresa en la oportunidad para contestar la demanda, procesalmente generando, a partir de allí, la controversia o trabazón de la litis y, eventualmente aportar cualquiera de los diversos elementos probatorios con los que se pueda desvirtuar la reclamación en su contra formulada y que, el ordenamiento jurídico en ese sentido le provee, incluso, pudiendo durante la audiencia de juicio, contradecir las pruebas presentadas por el accionante, conforme a lo preceptuado en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, en garantía de los derechos fundamentales que le asisten durante el proceso.- En consecuencia, la denuncia interpuesta no debe en derecho prosperar, por lo que se desestima la ejercida apelación. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000105

(Primera (1° pieza)

JGR/G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000105

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “MATERIALES ARENERA ROCA DURA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 08-08-2005, bajo el N° 11, Tomo 270-A, representada por el ciudadano A.G.C., en su condición de Presidente de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.O., V.E. QUERECUTO Y J.M.R., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 152.533 y 136.630 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: E.M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.502.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A.G.C., YOSMAR DUIN GRIMAN Y GALIMAR ABREU, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.203, 153.759 y 169.562 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente denuncia que, la actuación recurrida viola el principio de libertad probatoria al inadmitir la promovida documental (escrito libelar), por considerar la juez a-quo que tal instrumento no constituye un medio probatorio. En tal sentido arguye, que en principio la prueba debe admitirse al ser específica la ley en señalar que la prueba no debe admitirse, sólo cuando de su contenido resulte ser ilegal o impertinente, y en el presente caso no pide a la juez que de una valoración al escrito libelar, pues sólo lo consigna a los efectos de demostrar el reconocimiento por parte del actor de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Solicita se modifique el auto apelado y se ordene al a-quo la admisión de tal medio probatorio.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es importante destacar que, a objeto de determinar la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio, como en el caso en estudio, es menester observar la normativa contenida en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, en primer lugar debe el Juez competente, apreciar con amplitud la LEGALIDAD MANIFIESTA DE LAS PRUEBAS propuestas, verificando que estas en efecto se encuentren expresamente establecidas y permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, bien en los citados cuerpos legislativos o, en el Código Civil y otras leyes de la República. Por lo cual, deberá el Tribunal en principio admitir todas las pruebas conforme a derecho promovidas por las partes, con la excepción de aquellas que aparezcan prohibidas o fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, debe también verificar que las probanzas guarden relación con el debate procesal. Así las cosas, importa señalar que, para el tratadista CABRERA ROMERO, en su reconocida obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, la pertinencia de una prueba solo puede ser calificada después de enterada en autos: “La necesidad de determinación de la pertinencia por el Juez, obliga o sugiere a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba, y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, para este autor, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea debe tratarse de una “grosera falta de coincidencia” (Vid. Ob. Cit.).

Ahora bien, en el caso de marras, en la oportunidad de admitir los elementos probatorios promovidos por las partes, inadmite el a-quo la documental promovida por la parte demandada, constituida por el “escrito libelar” contenido en la causa principal que nos ocupa, por considerar que tal instrumento no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dicho escrito contiene sólo alegatos de la parte actora que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva, manifestando el recurrente ante esta Alzada durante la audiencia de apelación, que sólo consigna el escrito libelar a los efectos de demostrar el reconocimiento por parte del actor de la fecha de culminación de la relación de trabajo. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, según Sentencia Nº 29 de fecha 05 de febrero de 2002, a través de la que reitera el criterio según el cual “la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda la pretensión y proporcionar la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor. De esta manera el demandante lo que está es, estableciendo los límites de la controversia. Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable, afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión”.

Por otra parte, respecto de la promoción del libelo de demanda como medio probatorio, la misma Sala ha sostenido que, “el escrito libelar no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 474 del 16/11/2000).

Vistas las precedentes consideraciones, coincide esta Alzada tanto con la línea jurisprudencial, como con la apreciación de la recurrida, en cuanto que, resulta improcedente la promoción del escrito de demanda como medio probatorio en sí mismo, habida cuenta que sólo refiere la actuación de la parte que contiene la pretensión y con la cual impulsa el proceso, debiendo en ese caso la parte demandada oponer defensa de manera expresa en la oportunidad para contestar la demanda, procesalmente generando, a partir de allí, la controversia o trabazón de la litis y, eventualmente aportar cualquiera de los diversos elementos probatorios con los que se pueda desvirtuar la reclamación en su contra formulada y que, el ordenamiento jurídico en ese sentido le provee, incluso, pudiendo durante la audiencia de juicio, contradecir las pruebas presentadas por el accionante, conforme a lo preceptuado en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, en garantía de los derechos fundamentales que le asisten durante el proceso.- En consecuencia, la denuncia interpuesta no debe en derecho prosperar, por lo que se desestima la ejercida apelación. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000105

(Primera (1° pieza)

JGR/GV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR