Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoProcedimiento Por Intimación

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Exp. RP41-G-2013-000051

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Abogado E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.790, apoderado Judicial del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, interpuso la presente demanda contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado le dio entrada.

Que en fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado se declaro incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de Cumana, estado Sucre, se declaro incompetente y planteo el conflicto negativo de competencia y ordeno remitir el caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 03 de diciembre de 2014, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la competencia de este Tribunal en el presente caso y en fecha 29 de enero se le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que comenzó a trabajar para el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, desde el primero (01) de agosto del año 1986, y que la relación laboral, a la presente fecha de interposición de la presente, existente entre el querellante y la institución antes mencionada, se mantiene en su condición de pensionado especial, con ocasión a la incapacidad total y permanente que padece como consecuencia de un accidente laboral ocupacional, ocurrido en fecha 19 de diciembre del año 2008.

Alega que sufrió un accidente laboral consistente en una caída aparatosa de una moto, en el sector Puerto Sucre, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, encontrándose en horario de servicio consecuencia de una colisión entre vehículos, por falta de implementos y equipos adecuados de seguridad adaptados a las características de sus labores como funcionario, y que por la violencia del golpe, en ese momento perdió la vista y le comenzó a doler la cabeza.

Expreso que por el accidente automovilístico de tipo arrollamiento, se evidenciaron lesiones severas, en especial sobre el hombro derecho, es decir su vida cambio radicalmente, debido a que entro a trabajar en dicha institución policial, estando sano de cuerpo y espíritu, tal como se evidencia en los exámenes de empleo, egresando enfermo y discapacitado.

Continuó expresando que después de su accidente, la institución a la cual perteneció no respeta las normas de seguridad mínimas, de trato digno y humano de los trabajadores, debido a que no le han ofrecido ningún tipo de ayuda en la solución de su legítima pretensión de cobrar la indemnización correspondiente.

Alegó que en virtud de que la Institución Policial a la cual estuvo adscrito, nunca notifico el accidente antedicho a la instancia competente de conocer el mismo y sus consecuencias, procedió a formular la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que esa instancia inicio el procedimiento administrativo de rigor, a los fines de que se hiciera un reconocimiento físico a su persona, como trabajador y a su puesto habitual de trabajo, y que se levanto el expediente técnico donde constan las resultas de la investigación del accidente de trabajo ocupacional sufrido, el cual reposa en los archivos de la coordinación estadal de inspecciones de la dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL), con sede en el estado Anzoátegui.

Expreso que es evidente su intención de querer cumplir con la vía administrativa y buscar un medio de conciliación con los representantes de la institución demandada, a los fines de promover un dialogo que llevara al reconocimiento voluntario por parte de la institución de cancelar la indemnización solicitada.

Continuo expresando que el representante de la citada Institución Policial, niega la deuda producto de la indemnización solicitada, colocándose en desacato a lo contenido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL).

Solicitó que se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre al pago por Indemnización con motivo de accidente de trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 277.897,02), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.597 U.T), igualmente solicitó la indexación judicial o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 56 y 62 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

En este mismo orden de ideas, en sentencia del 14 de octubre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró que el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aplica también a las demandas intentadas contra los Institutos Autónomos.

En efecto, la referida decisión la Sala Político-Administrativa determinó lo siguiente:

...la jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. [...]

En fecha 17 de octubre de 2001, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece: “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales

.

De esta manera la Sala Político-Administrativa, modifica su criterio conforme al cual dicho procedimiento se aplicaba de manera exclusiva a las demandas contra República, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establecía de manera expresa su extensión a las demandas contra los Institutos Autónomos.

En este caso, me permito traer a colación lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En orden a lo expresado y considerando que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, goza de los mismos privilegios de la República; es decir se requiere del antejuicio administrativo, antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2013, el ciudadano C.M., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de hacer reclamo por indemnización por accidente laboral, contra el Instituto Autónomo del Policía del estado Sucre, el cual consigna marcado con la letra “G”, con el objeto de demostrar que acudió a la vía administrativa.

Ello así, es importante destacar tal y como se señaló con anterioridad el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso, así pues, siendo que en el presente caso el demandante no acudió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se agotó la prerrogativa del antejuicio administrativo.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.790, apoderado Judicial del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2013-000051

SJVES/RQ/ag

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