Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, asistido por el Abogado F.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que comenzó a trabajar para el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que la relación laboral, a la presente fecha de interposición de la presente, existente entre el querellante y la institución antes mencionada, se mantiene en su condición de pensionado especial, con ocasión a la incapacidad total y permanente que padece como consecuencia de un accidente laboral ocupacional, ocurrido en fecha 19 de diciembre del año 2008.

Alega que sufrió un accidente laboral consistente en una caída aparatosa de una moto, en el sector Puerto Sucre, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, encontrándose en horario de servicio consecuencia de una colisión entre vehículos, por falta de implementos y equipos adecuados de seguridad adaptados a las características de sus labores como funcionario, y que por la violencia del golpe, en ese momento perdió la vista y le comenzó a doler la cabeza.

Expresó que por el accidente automovilístico de tipo arrollamiento, se evidenciaron lesiones severas, en especial sobre el hombro derecho, y que las lesiones residuales consecuencias del accidente, ameritan múltiples cirugías que no le permiten reincorporarse a sus labores y no es posible precisar cual va a ser su recuperación definitiva, es decir, su vida cambio radicalmente, debido a que entro a trabajar en dicha institución policial, estando sano de cuerpo y espíritu, tal como se evidencia en los exámenes de empleo, egresando enfermo y discapacitado.

Continuó expresando que después de su accidente, la institución a la cual perteneció no respeta las normas de seguridad mínimas, de trato digno y humano de los trabajadores, debido a que no le han ofrecido ningún tipo de ayuda en la solución de su legítima pretensión de cobrar la indemnización correspondiente.

Alegó que en virtud de que la Institución Policial a la cual estuvo adscrito, nunca notificó el accidente a la instancia competente de conocer el mismo y sus consecuencias, procedió a formular la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que esa instancia inició el procedimiento administrativo de rigor, a los fines de que se hiciera un reconocimiento físico a su persona, como trabajador y a su puesto habitual de trabajo, y que se levantó el expediente técnico donde constan las resultas de la investigación del accidente de trabajo ocupacional sufrido, el cual reposa en los archivos de la coordinación estadal de inspecciones de la dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL), con sede en el estado Anzoátegui.

Expresó que es evidente su intención de querer cumplir con la vía administrativa y buscar un medio de conciliación con los representantes de la institución demandada, a los fines de promover un dialogo que llevara al reconocimiento voluntario por parte de la institución de cancelar la indemnización solicitada.

Continuó expresando que el representante de la citada Institución Policial, niega la deuda producto de la indemnización solicitada, colocándose en desacato a lo contenido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL), en fecha 27 de agosto del 2012.

Solicitó que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre le pague por Indemnización con motivo de accidente de trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 577.897,02), equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.400 U.T), correspondiente al accidente laboral y por daño moral, igualmente solicitó la indexación judicial o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 577.897,02), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, asistido por el Abogado F.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 577.897,02), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 177,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, de lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.264 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Gobernador del estado Sucre y al ciudadano Procurador General del estado Sucre, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

En cuanto a las demás causales de inadmisibilidad en la presente causa, este tribunal advierte que se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, asistido por el Abogado F.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de m.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2016-000008

SJVES/rq/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 01 de marzo de 2016, a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.

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