Decisión nº PJ0152010000045 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000063

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL C. A., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2002, proferida por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CORRADO o C.S.C. frente a NAVIERA COSTA ORIENTAL C. A., en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 330 con 99 céntimos, por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y ayuda para vacaciones así como también acordó la corrección monetaria.

En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado M.d.J.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, ejerció “recurso de ampliación y aclaratoria”, con la finalidad de que éste Juzgado corrija los errores de cálculo que según su decir se presentaron en la sentencia definitiva en esta causa, señalando lo siguiente:

…ese Tribunal condenó a la accionada a cancelarle a mi mandante la suma de TRESCIENTOS TRENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 330,99), por concepto de pago de diferencias en los siguientes conceptos: 1) Preaviso (Bs. F. 26,10), 2) Antigüedad (Bs. 208,95), 3) Vacaciones Vencidas (Bs. F. 95.68) y 4) Ayuda para Vacaciones Vencidas (Bs. F. 250,78), no obstante, yerra ese Juzgado al verificar la sumatoria de los conceptos, dado que, al verificar la misma, resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 581,51), razón por la cual, se le solicita muy respetuosamente, que se amplíe el fallo recurrido en éste sentido, condenando a la demandada al pago de la antes dicha suma y adicionalmente, las resultas de la corrección monetaria e intereses moratorios, calculados desde la fecha de culminación del vínculo laboral…

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratoria y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 09 de marzo de 2010, fallo en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, materializándose ésta, en fecha 22 de marzo de 2010, por lo que habiendo la parte actora solicitando la aclaratoria en fecha 25 de marzo de 2010, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el primer día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria.

Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 09 de marzo de 2010, no existen errores de cálculo numérico respecto a lo solicitado, por cuanto este Tribunal, en su fallo, condenó a la demandada a pagar los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:

…1.- Preaviso: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal a) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999) en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 30 días a razón de Bs. 9.228,86 (último salario normal promedio devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 276.865,80. Ahora bien, observa éste Tribunal que la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 250.770,00 por éste concepto por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 26.095,80. Así se decide.-

2.- Indemnización por antigüedad legal: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal b) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 120 días a razón de Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.702.275,60.

Indemnización por antigüedad adicional: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal c) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 60 días a razón de Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 851.137,80.

Indemnización por antigüedad contractual: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 60 días a razón de Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 851.137,80.

Total antigüedad legal, adicional y contractual: Bs. 3.404.551,20.

Observa el Tribunal que la parte actora reclama además de indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dicho concepto no le corresponde por cuanto la norma aplicable al actor es la contenida en la Contratación Colectiva Petrolera, como ya fue calculado por éste Tribunal supra, observando además que de la liquidación cancelada al actor, la empresa demandada cancela 120 días por antigüedad legal (LOT), lo cual corresponde a los 120 días otorgados por esta Alzada pero con fundamento en el numeral 1), literal b) de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, asimismo le canceló 120 días por antigüedad contractual de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo cual justamente corresponde a los 60 días condenados supra por antigüedad adicional y 60 días más por antigüedad contractual, lo cual suman éstos 120 días, para un total de 240 días que fueron cancelados por la empresa pero a razón de un salario integral errado de Bs.13.315,00 para un total de Bs. 3.195.600,00, cuando lo correcto es multiplicar los 240 días a razón de Bs. Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.404.551,20, en consecuencia, le adeuda una diferencia de Bs. 208.951,20.

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización adicional: Respecto de estos conceptos, los mismos resultan improcedentes, tomando en consideración que la minuta Nro. 5 de la Convención Colectiva Petrolera establece que las partes ratifican que los pagos previstos en la cláusula 9 incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ya fueron condenados supra.

4.- Vacaciones vencidas: Le corresponde por éste concepto de conformidad con el literal a) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), lo siguiente:

Período 04.04.95 al 04.04.96 = 30 días de salario

Período 04.04.96 al 04.04.97 = 30 días de salario

Período 04.04.97 al 04.04.98 = 30 días de salario

Período 04.04.98 al 04.12.98 = 8 meses x 30 días / 12 meses = 20 días de salario.

Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 110 días a razón de Bs. 9.228,86 (salario normal) = Bs. 1.015.174,60.

Al respecto, se observa que efectivamente la demandada en la planilla de liquidación canceló al actor 110 días por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, pero a razón de un salario errado por cuanto lo calculó con el salario básico de Bs. 8.359,00 cuando tal como establece la cláusula 8, literal a) debe calcularse a salario normal, en consecuencia, al pagarle Bs. 919.490,00, le adeuda como diferencia Bs. 95.684,60.

5.- Ayuda para vacaciones vencidas: Le corresponde por éste concepto de conformidad con el literal e) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), lo siguiente:

Período 04.04.95 al 04.04.96 = 40 días de salario

Período 04.04.96 al 04.04.97 = 40 días de salario

Período 04.04.97 al 04.04.98 = 40 días de salario

Período 04.04.98 al 04.12.98 = 8 meses x 40 días / 12 meses = 26,67 días de salario.

Total ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas: 146,67 días a razón de Bs. 8.359,00 (salario normal) = Bs. 1.226.014,53.

Al respecto, se observa que efectivamente la demandada en la planilla de liquidación canceló al actor 146,64 días por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, a razón del salario básico de Bs. 8.359,00 lo cual es correcto tal como establece la cláusula 8, literal e), para un total de Bs. 1.225.763,75, sin embargo le adeuda una diferencia de Bs. 250,78.

6.- Utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 1.364.332,20, en el ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998.

Le corresponde por dicho concepto 120 días a razón de Bs. 9.228,86, la cantidad de Bs. 1.107.463,20, y se observa que el demandante recibió la cancelación por concepto de utilidades (f.181), por la cantidad de Bs.1.320.805,95, de lo cual se evidencia que nada adeuda la demandada por dicho concepto.

Todas las cantidades antes especificadas alcanzan un total a favor del actor la cantidad de bolívares 330 mil 982 con 38 céntimos, que equivale, de acuerdo al cono monetario actualmente vigente a la cantidad de bolívares fuertes 330 con 99 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada en el dispositivo del fallo. Así se decide…

Ahora bien, considera éste Tribunal necesario establecer que todos los cálculos fueron efectuados en bolívares expresados antes de la reconversión monetaria, debido a que la liquidación cancelada al actor lo fue antes de la reconversión monetaria, para posteriormente convertir el equivalente del total arrojado a favor del actor en bolívares expresados con posterioridad a la reconversión monetaria, o más comúnmente llamados bolívares fuertes, sin embargo, se procederá a señalar detalladamente lo condenado por éste Tribunal, a saber:

1) Preaviso: La empresa demandada le adeuda al actor una diferencia de Bs. 26.095,80, es decir, el equivalente a Bs.F 26,10.

2) Antigüedad legal, adicional y contractual: La empresa demandada le adeuda una diferencia de Bs. 208.951,20, es decir, el equivalente a Bs.F 208,96.

3) Vacaciones vencidas: La empresa demandada le adeuda como diferencia al actor Bs. 95.684,60, equivalente a Bs.F 95,68.

4) Ayuda para vacaciones vencidas: La empresa demandada le adeuda una diferencia de Bs. 250,78, es decir, el equivalente a Bs.F 0,25.

Así pues, al efectuar la sumatoria de los anteriores montos, éstos arrojan un total de exactamente bolívares fuertes 330 con 99 céntimos, monto que fue condenado por este Tribunal en el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2010, y el cual fue objeto de solicitud de ampliación y aclaratoria.

Ahora bien, observa el Tribunal que el presunto error de cálculo señalado por la representación judicial de la parte actora, radica en el hecho de que al efectuar la sumatoria, realiza la conversión de todos los conceptos laborales condenados, con excepción del último, referido a la ayuda para vacaciones vencidas, es decir, por preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones vencidas resultaron unas diferencias a favor del trabajador en las cantidades de bolívares 26 mil 095 con 80 céntimos, bolívares 208 mil 951 con 20 céntimos, bolívares 95 mil 684 con 60 céntimos y bolívares 250 con 78 céntimos, respectivamente, en relación a las cuales la parte actora calculó su solicitud de aclaratoria, efectuando la reconversión, de la siguiente manera: 1) Preaviso: (Bs. F. 26,10), 2) Antigüedad (Bs. 208,95), 3) Vacaciones Vencidas (Bs. F. 95.68) y 4) Ayuda para Vacaciones Vencidas (Bs. F. 250,78), observándose así, el último monto de Bs. 250,78 no lo expresa en bolívares fuertes, esto es 25 céntimos de bolívar fuerte, sino que lo mantiene en bolívares históricos, expresados antes de lal reconversión monetaria, y de allí resulta la diferencia que según pretende, aspira sea aclarada, lo cual es incierto, pues la cantidad condena por este tribunal resulta de la sumatoria de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones vencidas, para un total de bolívares fuertes 330 con 98 céntimos, que fue la cantidad condenada por este tribunal superior, de allí que resulta improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, pues no existe el error de cálculo que la parte demandante señala existe en la sentencia proferida por este Tribunal. Así se decide.-

En cuanto a la ampliación solicitada, referida a la inclusión en la sentencia de los intereses moratorios generados por las cantidades adeudadas el demandante, dicha ampliación es improcedente, por cuanto además de constituir materia referida al fondo de la controversia, dichos intereses moratorios, no fueron condenados en la sentencia de primera instancia, y la parte demandante no apeló contra dicho fallo, conformándose con su contenido, y no le es dado a este juzgador, modificar el fallo en perjuicio del único apelante, que en el caso de autos fue la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formuladas por el abogado M.d.J.C.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano CONRADO ó CORRADO SEGUNDO CÓRDOVA, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 09 de marzo de 2010 en el juicio seguido por dicho ciudadano en contra de NAVIERA COSTA ORIENTAL C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiséis de marzo de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________

R.H.H.N.

Publicado en el día de su fecha a las 11:43 horas, quedo registrado bajo el No. PJ0152010000045.

El Secretario,

L.S. (FDO.)

____________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VC01-R-2003-000063

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

El Secretario,

R.H.H.N.

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