Decisión nº PJ0262012000124 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 13 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2012 |
Emisor | Juzgado Tercero del Municipio Heres |
Ponente | Noel Aguirre |
Procedimiento | Desalojo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2011-001658
Resolución N°: PJ0262012000124
De una revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, este Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 7 de junio del presente año, en la oportunidad legal para ello, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, conjuntamente con la oposición de cuestiones previas y de reconvención por retracto legal arrendaticio contra la parte actora, siendo admitida la mencionada reconvención por auto de fecha 11 de los corrientes.
Ahora bien, se observa que la reconvención interpuesta por la demandada fue estimada en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) indicando la misma, erróneamente, que dicha suma equivale a 500 unidades tributarias.
Sin embargo la mencionada cantidad en la cual fue estimada la reconvención (Bs. 450.000) equivale a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) por cuanto dicha unidad, para la fecha de la interposición de la reconvención y a la presente fecha, tiene un valor de noventa bolívares (Bs. 90).
En este sentido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía.
En el mismo tenor, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil expresa:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. (…)
Como se desprende de las disposiciones indicadas, el demandado en un procedimiento breve –como es el caso de autos- puede proponer reconvención contra el actor siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía, pues de lo contrario la misma es inadmisible.
Así las cosas se observa que la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció la cuantía máxima hasta por la cual pueden conocer los Tribunales de Municipio, es decir, hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el caso de autos se observa que el Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la reconvención propuesta, por fundamentarse su pretensión en una acción de retracto legal arrendaticio, pero no sucede lo mismo con respecto a la cuantía, pues la reconvención fue estimada en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), esto es, cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
En consecuencia de lo expuesto, es palmariamente evidente que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta, al exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) hasta por la cual pueden conocer los Tribunales de Municipio. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y considerando que los autos de admisión de demandas o de reconvención consisten en providencias de mera sustanciación o de mero trámite, a los que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal no es competente por la cuantía –como antes se expresó- para conocer de la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 11 de junio de 2012 y se declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano E.J.A.A., parte demandada en el juicio de desalojo incoado en su contra por C.M.M.. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, y por cuanto el error inadvertido en el auto de fecha 11 de junio de 2012, revocado por esta decisión, no es imputable a las partes, se determina que el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil comenzará a computarse a partir de la presente fecha , exclusive. Conste.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)
M.C.R.
La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria (t)
M.C.R.