Sentencia nº 2233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 30 de marzo de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° P/03/04/054, suscrito por el entonces Diputado y Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional C.P.B., a través del cual solicitó la interpretación de los artículos 150 y 187 cardinal 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

En virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la interpretación constitucional, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El oficio presentado a esta Sala y a través del cual se solicitó la interpretación constitucional es del siguiente tenor:

Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que en sesión ordinaria de fecha 10 de marzo del año en curso, los Diputados miembros de esta Comisión permanente de Contraloría, con fundamento en los artículo 266 numeral 6 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordaron solicitar a ese máximo órgano del Poder Judicial, como garante de la supremacía, efectividad, máximo y último interprete de las normas y principios constitucionales, un recurso de interpretación, referido al contenido y alcance de los artículos 150 y 187 numeral 9, de nuestra Carta Magna.

Sin otro particular [se] despide de usted, con un cordial saludo de respeto y consideración…

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional, a partir de su sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre, caso: S.T.L.B., ha declarado su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional. Al respecto, cabe señalar que el cardinal 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”; como se observa, la disposición citada no prevé la interpretación constitucional.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, si bien no existe una disposición concreta que prevea la interpretación del texto constitucional, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala Constitucional como máxima garante de la integridad y vigencia de la Carta Magna, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. De esta forma, es necesario reiterar el criterio sostenido en las sentencias núms.1309/2001 del 19 de julio, caso: H.E.; 759/2001 del 16 de mayo, caso: Asamblea Nacional; 867/2002 del 8 de mayo, caso: Universidad Central de Venezuela y 2926/2002 del 20 de noviembre, caso: J.V.A.U..

En consecuencia, visto que se solicita la interpretación de unas normas constitucionales, contenidas en los artículos 150 y 187 cardinal 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y procede en consecuencia, a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación Constitucional, en atención al objeto y alcance de la misma, precisados en diversas sentencias dictadas por ésta instancia siendo una de ellas la n° 4295/2005 del 12 de diciembre, caso: J.L.D.S.B., y éstos son los siguientes:

1. Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión n° 1077 del 22 de septiembre de 2002, (Caso: S.T.L.B.) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo.

2. Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

3. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

5. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público -tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

6. De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se decide

.

Ahora bien, a los fines de verificar si la solicitud en cuestión es admisible, la Sala estima que a la misma le son oponible las causales de inadmisibilidad segunda y tercera que este Supremo Tribunal ha establecido supra.

En el presente caso, la Sala observa respecto a la causal segunda, de la precisión en cuanto al motivo de la acción, que el solicitante de autos no expresó en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones constitucionales cuya interpretación solicita, tampoco alegó si existe alguna contradicción entre las normas del texto constitucional, es decir, que el oficio presentado no contiene en sí ningún fundamento que permita a esta Sala dilucidar en que se basó el actor para pedir la interpretación de las normas contenidas en los artículos 150 y 187.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo suficiente pedir la interpretación de contenido y alcance.

En cuanto a la causal tercera, de la inadmisión del recurso, se observa que esta Sala en sentencia n° 1029/2001 del 13 de junio, caso: Asamblea Nacional, en una solicitud de interpretación de normas constitucionales, estableció lo que sigue:

[…]

4° El artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la aprobación de la Asamblea Nacional de los contratos de interés público nacional en los casos que determine la ley; y el primer acápite establece, implícitamente, una clasificación de interés público (categoría genérica) y de los intereses municipales, estadales o nacionales (categorías específicas) en que se basa la exigencia de que los contratos clasificados en dicho acápite deben ser aprobados por la Asamblea Nacional;

5° […]

6° El artículo 187.9 atribuye a la Asamblea Nacional la competencia de ‘autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley’, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

7° […]

8° De las normas citadas se colige: a) la determinación de los contratos de interés nacional es de reserva legal, según lo dispuesto en el artículo 150 y en el artículo 187.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) en virtud de ello la Sala ‘no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia del recurso, pues no le es dable suplir las potestades de los órganos del poder público’ en razón de que sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala, en particular a través de la decisión del recurso de autos, irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución (vid. Sentencia de la Sala n° 346 del 23 de marzo de 201, Exp. n° 01-0328); c) la doctrina de la Sala en dicha sentencia, por tanto, establece que el ejercicio de las funciones político administrativas, legislativas o electorales es competencia del órgano al que corresponda constitucionalmente, sin que a este Tribunal ex ante le incumba pronunciarse respecto de dicho ejercicio, salvo potestad expresa en tal sentido (cf. Sentencia citada); d) el control constitucional que el artículo 336.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a esta Sala impide, por lo demás, cualquier proferimiento previo de la misma sobre cuestiones que pudieran ser sujetas a la jurisdicción constitucional, conforme al título VIII eiusdem; […]

.

Visto entonces, que por una parte, el oficio a través del cual se solicitó la interpretación constitucional no contiene ningún argumento que permita dilucidar en qué sentido existe duda, confusión, obscuridad, contradicción de las normas respecto a su contenido y alcance y, por otra, que esta Sala en la sentencia citada expresó el impedimento que tiene para pronunciarse respecto a la materia de contratos de interés nacional por ser reserva legal, pues no le es dable suplir las potestades de los órganos del Poder Público, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de interpretación formulada por el entonces Diputado y Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional C.P.B., respecto de los artículos 150 y 187 cardinal 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de interpretación formulada por el entonces Diputado y Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional C.P.B., respecto de los artículos 150 y 187 cardinal 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 04-0805

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