Sentencia nº 1719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen el ciudadano C.S.C., representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.Z.P., F.J.C.V., O.D.A., C.N., M.S. deC., G.A.B. y D.C. contra la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A., representada judicialmente por los abogados E.A.M. y E.J.A.F.; Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, mediante sentencia de fecha 16 de julio del año 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa accionada, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 09 de octubre del año 2008, correspondiéndole la ponencia al Magistrado A.V.C.. Fue oportunamente formalizado el recurso de casación, sin impugnación.

Celebrada la audiencia oral, concurrió la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos de forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 05 de noviembre del año 2009, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega la infracción del artículo 177 eiusdem, al no aplicar el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004, así como la errónea interpretación de los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falsa aplicación del artículo 61 eiusdem.

Aduce el formalizante:

El Tribunal ad quem incurrió en los vicios delatados, según se desprende del siguiente extracto del fallo impugnado (folios 571 - 573):

‘ .... El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Omissis ...

... Observa quien suscribe el presente fallo que la ley adjetiva laboral señala expresamente los medios de interrupción de la prescripción de las acciones de índole laboral teniendo como primera opción la siguiente " ... Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ... " En este sentido esta Superioridad considera que si bien es cierto el Tribunal donde fue interpuesto el escrito libelar estuvo paralizado un tiempo suficientemente largo, la parte actora debió sin duda alguna introducir el escrito libelar por ante cualquier Juez de la Jurisdicción así el mismo fuera incompetente, para poder tener admitida la misma y poder registrarla interrumpiendo sin duda así con la prescripción.

Omissis.

En RAZÓN DE TODO LO ANTES EXPUESTO CONSIDERA ESTA ALZADA QUE LA PARTE ACTORA NO INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO, EN RAZÓN DE ELLO SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE. En virtud de la decisión acogida por esta Superioridad la cual es contraria a la dictaminada por el Juez A quo SE REVOCA LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, DECLARÁNDOSE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR). ASÍ SE DECIDE... " (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).

Pues bien Ciudadanos Magistrados, la recurrida quebrantó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, debió aplicar al asunto de marras la reiterada jurisprudencia emanada de esa Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentada en casos análogos, identificada con el No. 1367/2004, de fecha 29 de octubre de 2004, en el Juicio seguido por R.A.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual, la Sala declaró que la prescripción de la acción se encontraba suspendida entre el día 16 de octubre de 1999 hasta el día 2 de junio del año 2000, ambas fechas inclusive, por cuanto, había operado una causa de fuerza mayor, ajena e independiente de la voluntad del accionante, similar al caso que nos ocupa, en el cual, el Juzgado a quo se encontraba completamente cerrado a consecuencia de una huelga de empleados tribunalicios y posteriormente, debido a la destitución de la Juez Titular de ese Juzgado por parte de la Comisión de Emergencia Judicial, designada a tales efectos por la Asamblea Nacional de ésta República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia No. 1367/2004 del 29 de Octubre de 2004, la Sala estableció una serie de condiciones concurrentes que deben presentarse para que proceda la suspensión de la prescripción, por lo cual, se pasa a transcribir pasajes de dicho fallo:

‘.... En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la inacción. TALES REQUISITOS DEBEN SER, POR DEMÁS CONCURRENTES, ES DECIR, SI FALTA ALGUNO, NO DEBE DECLARARSE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN, CORRIENDO ÉSTA INEXORABLEMENTE. Así se establece.....’. (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).

Es así, como en el presente asunto Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, para dar cumplimiento al primer y último requisitos citados, resulta un hecho público y notorio, que el Juzgado 3° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, estuvo cerrado completamente y no hubo Despacho en el mismo desde el día DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE de (1999) hasta el día DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL (2000), ambas fechas inclusive, y por lo tanto, los justiciables no tuvieron acceso a ese Tribunal, ni a los expedientes y mucho menos el Alguacil pudo verificar válidamente la citación de la Empresa demandada durante ese período de paralización de la actividad judicial, sobrevenido, no previsible para mi mandante e independiente de su voluntad, causa ésta, que la propia Sala de Casación Social en sentencia del 29 - 10 - 2004 declaró se correspondía con una causa de fuerza mayor, en un caso emanado del mismo Juzgado 3° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hecho éste, que por demás, también debía ser conocido por la Juzgadora de la causa, por aplicación del principio IURA NOVlT CURIA, quien así lo dejó establecido en su fallo, precisamente en el folio 572, altura del fallo donde se manifestó el yerro por parte del ad quem en la interpretación del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, señaló que el actor debió demandar por ante otro tribunal y registrar la demanda para interrumpir la prescripción a consecuencia de la paralización dilatada de las actividades del Juzgado por ante el cual interpuso la demanda el 14 de octubre de 1999.

En segundo Lugar, la prescripción se habría cumplido en el transcurso de ese impedimento, vencidos que fueron catorce meses después de la finalización de la relación laboral (01 - 12 - 1998), es decir, se habría consumado en fecha PRIMERO (l°) DE FEBRERO DE DOS MIL DOS (2000) (sic), momento para el cual, la causa se encontraba sometida bajo la influencia de una causa de fuerza mayor que impidió el acceso de los justiciables a dicho órgano de justicia. En tercer lugar, una vez que cesó el impedimento en fecha tres (3) de junio de 2000, de manera inmediata, mi representado hizo valer su derecho, interrumpiendo la prescripción, a través de la Citación del representante legal de la Empresa Mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A., verificada en fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL (2000), tal cual, consta de la exposición del Ciudadano Alguacil que cursa al folio 29 de éste expediente.

Por último Ciudadanos Magistrados, los hechos notorios están relevados de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es el caso Miembros de esa Sala de Casación Social, que en éste asunto, la circunstancia de que el Juzgado 3° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, estuvo cerrado completamente desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 02 de junio de 1999, fue un hecho público y notorio, conocido por todos los litigantes del Estado Zulia, por los Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la Entidad, así como de los Jueces y demás integrantes del Poder Judicial de esa Región del país, más aún, por los de la Comisión de Emergencia Judicial, por los Miembros de la otrora Inspectoría General de Tribunales (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y por los de esa Sala de Casación Social del Tribunal, dado que, en el fallo 1367/2004 se hace mención expresa a dicho acontecimiento, en los siguientes términos:

‘.... En el auto en cuestión el juez provisorio del juzgado mencionado señaló que:

‘Desde el 16-10-99 hasta el 29-10-99: No hubo Despacho Huelga de empleados Tribunalicios. Desde el 01-11-99 hasta el 15-11-99, ambas fechas inclusives: (sic) No hubo despacho huelga de empleados Tribunalicios. Desde el 16-11-99 hasta el 24-05-2000, ambas fechas inclusives: (sic) No hubo Despacho Suspensión de la Juez Titular de este Juzgado por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Inspectoría General de Tribunales. 25. 26. 30 y 31-05-2000. 01 y 02-06-2000: No hubo despacho por entrega del Tribunal e inventario de causas. (Sic)...’ (Subrayado nuestro y cursivas nuestras).

Por lo tanto, esta representación judicial les solicita muy respetuosamente que declaren que la presente causa estuvo suspendida desde el 16 - 10 - 1999 hasta el día 02 06 - 2000, ambas fechas inclusive, es decir, por espacio de 8 meses y 18 días, que desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01 - 12 - 1998) hasta la fecha en que comenzó el lapso de suspensión (16 - 10 - 1999), solamente habían transcurrido DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante disponía de un (1) año y dos (2) meses para verificar la notificación o citación de la Empresa demandada, por lo tanto, aún le faltaban TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS para que se cumpliera el vencimiento del lapso prescriptivo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, el cual, se reanudó en fecha 03-06-2000, por lo tanto, mi mandante el ciudadano C.S.C., contaba hasta el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL (2000), para interrumpir la prescripción, por medio de la citación de la Empresa demandada, acto éste que se cumplió en fecha anterior al límite establecido, a saber, el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL (2000), cuando el ciudadano Alguacil Natural del extinto Juzgado 3° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado expuso en el expediente (folios 29 - 31), que citó al ciudadano L.A. ANGARITA ÁVILA, quien se identificó con cédula de Identidad personal No. V.- 7.758.546. en su carácter de Vicepresidente de la accionada, razón por la cual, se les solicita muy respetuosamente, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de esa Sala en sentencia No. 1367/2004, declaren la procedencia de la presente denuncia, Con Lugar éste Recurso de Casación y acorde a la correcta interpretación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, anulen la sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado ad quem, que declaró la prescripción de la acción interpuesta y por último, repongan la presente causa al estado de que el Juzgado superior del Trabajo que resulte competente por distribución, se pronuncie sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionada contra la sentencia definitiva del 25 de julio de 2002 dictada por el Juzgado 3° de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, que la violación de las normas delatadas como infringidas, se verifican cuando el Juez Superior del Trabajo declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora, si bien interpuso la demanda tempestivamente el 14 de octubre de 1.999 -contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo acaecida el día 01 de diciembre de 1.998-, no fue sino hasta el 27 de junio del año 2000 cuando se citó al demandado, en la persona del ciudadano Angarita Á.L.A. -folio 29 de la primera pieza del expediente-; aún cuando consta en autos que la causa estuvo suspendida desde el 14 de octubre de 1.999 hasta el 05 de junio del año 2000, producto de la medida de suspensión de la Jueza titular de dicho Tribunal Dra. S.A. deS., ordenada por la Comisión de Emergencia Judicial designada por la Asamblea Nacional Constituyente, actuando bajo Decreto de Reorganización del Poder Judicial (G.O de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.782 (Extraordinario), de fecha 08-09-1999).

Ahora bien, a los fines de constatar el vicio delatado, esta Sala considera conveniente transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien en el presente asunto esta Alzada verifica que la demanda fue interpuesta el día 14 de octubre del año 1999, observándose con gran importancia que la misma no fue admitida sino hasta el día 05 de junio del año 2000, es decir, 7 meses y 22 días después de interpuesta ante el Tribunal A quo que señala lo siguiente: “…cabe señalar que el estado de paralización sufrido por más de cinco (05) meses, producto de la medida de suspensión de la juez titular de este Tribunal DRA. S.A.D.S., resulta por la Comisión de Emergencia Judicial designada por la Asamblea Nacional Constituyente, actuando bajo Decreto de Reorganización del Poder Judicial. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 36.782 (Extraordinario), de fecha 08-09-1.999, fue la ocurrencia de un evento que afectó al trabajador como parte, pues, presentó su demanda, pero, no pudo ser admitida pues el hecho acaecido y no imputable a él permitió que no se admitiera la demanda interpuesta y que se efectuaran los actos sucesivos a la misma…”.

Ahora bien, esta Alzada discrepa el criterio tomado por el Tribunal A quo y al respecto señala lo siguiente:

OMISSIS

En este sentido esta Superioridad considera que si bien es cierto el Tribunal donde fue interpuesto el escrito libelar estuvo paralizado un tiempo suficientemente largo, la parte actora debió sin duda alguna introducir el escrito libelar por ante cualquier Juez de la Jurisdicción, así el mismo fuera incompetente, para poder tener admitida la misma y poder registrarla interrumpiendo sin duda así con la prescripción.

OMISSIS

En razón de todo lo antes expuesto considera esta Alzada que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción en el presente asunto, en razón de ello se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Vista la anterior declaratoria de prescripción de la acción, esta Sala pasa de seguidas a constatar si efectivamente la presente demanda se encuentra prescrita, por lo que se estima necesario verificar si con la citación practicada en fecha 27 de junio del año 2000, se logró interrumpir la prescripción de la acción intentada por cobro de prestaciones sociales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, en los siguientes términos:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En consonancia con la norma antes transcrita y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, la relación de trabajo culminó en fecha 01 de diciembre de 1.998, por lo que la acción prescribiría al año y dos meses contados a partir de la fecha en cuestión, es decir, el 01 de febrero del año 2000, como así lo estableció la recurrida. Ahora bien, al haberse interpuesto la demanda en fecha 14 de octubre del referido año y al citarse a la empresa demandada en fecha 27 de junio del año 2000, es evidente que el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se había consumado.

Sin embargo, es de hacer notar, la especial circunstancia alegada por el recurrente en su denuncia, en el sentido que desde el día 14 de octubre de 1.999 hasta el día 05 de junio del año 2000, el Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se encontraba completamente cerrado a consecuencia de la destitución o suspensión de la Jueza titular del mismo, situación ésta que fue certificada por el juez provisorio de dicho Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 25 de julio del año 2002 (folios 508 al 535), mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:

Esta Sentenciadora considera necesario su pronunciamiento sobre la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción interpuesta en el presente expediente, ya que el actor alega labores desde el 08-07-1.996 hasta el 01-12-1.998 y que la demandada fue citada el 27-06 del 2.000, transcurriendo así, según se expone UN (01) año, SEIS (06) meses y CINCO (05) días, lo que evidencia que la acción está prescrita.

Este alegato debe ser examinado cuidadosamente, pues estamos frente a una causa cuyo libelo fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 14-10-1.999, según Libro Diario, bajo asiento Nro.53, pero, fue admitida en fecha 05-06-2000; cabe señalar que el estado de paralización sufrido por más de cinco (05) meses, producto de la medida de suspensión de la juez titular de este Tribunal DRA. S.A.D.S., resulta por la Comisión de Emergencia Judicial designada por la Asamblea Nacional Constituyente, actuando bajo Decreto de Reorganización del Poder Judicial. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 36.782 (Extraordinaria), de fecha 08-09-1.999, fue la ocurrencia de un evento que afectó al trabajador como parte, pues, presentó su demanda, pero, no pudo ser admitida pues el hecho acaecido y no imputable a él permitió que no se admitiera la demanda interpuesta y que se efectuaran los actos sucesivos a la misma, así pues, que a partir de la fecha 14-10-1.999 hasta el día 05-06-2.000, fecha en que comienzan de nuevo las actividades de despacho y secretaría bajo la dirección por parte de quien suscribe el presente fallo, hubo una pausa que no puede computarse en el lapso de prescripción que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue una suspensión forzosa…”.

Pues bien, al constatarse la ocurrencia de tal circunstancia, se considera necesario establecer si la suspensión de la Juez del Tribunal de Primera Instancia por siete (07) meses y veintidós (22) días, pudo originar la suspensión de la prescripción en la presente causa, en virtud de que la misma -prescripción- con respecto a la acción por cobro de prestaciones sociales, se cumplía justo estando el tribunal paralizado, es decir, el día 01 de febrero del año 2000.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre las circunstancias necesarias que deben existir para considerar que la prescripción de la acción está suspendida, según sentencia Nro 1367 de fecha 24 de octubre del año 2004, en los siguientes términos:

(…) En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

Ahora bien, nos resta entonces determinar en el presente asunto, si las circunstancias de hecho que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio.

Pues bien, sin lugar a dudas el hecho de una huelga de empleados tribunalicios y la posterior destitución del juez titular del tribunal de la causa por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Inspectoría General de Tribunales, constituyó una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor. Asimismo, se pudo constatar que el lapso de prescripción se cumplía justo en el momento en que la causa se encontraba paralizada, es decir, el día 28 de marzo del año 2000, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; asimismo se pudo constatar que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al reanudarse la causa el día 2 de junio del año 2000, la parte actora en fecha 29 de junio del mismo año solicitó el “avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la nueva titular del despacho, a los fines que se prosiguiera con el juicio”, cumpliéndose con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, probó que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, es así que se pudo constatar que al folio 91 de la 1° pieza, el apoderado actor solicitó que el Tribunal de la causa “dejara constancia en autos, por medio de una certificación o resolución, de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó de dar despacho desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 02 de junio del año 2.000”, así como las causas de dicha paralización. De tal situación, el tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2000, transcrito ut supra. Por consiguiente, debemos concluir que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido y así se decide.

Ahora bien, como en el presente caso, la suspensión ha ocurrido hallándose en curso la prescripción, el efecto que se produce es que la causa queda paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la causa determinante de la suspensión. En este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la suspensión, se une al que comienza a correr con posterioridad a la cesación de la suspensión, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar. (Resaltado de la Sala)

Adminiculando el anterior criterio jurisprudencial a las actuaciones sustanciadas en el presente asunto, esta Sala observa que en primer lugar se cumplen los cuatro (4) requisitos allí expuestos, como lo son: 1) que fue una causa de fuerza mayor que sobrevino estando ya en curso la prescripción; 2) que la prescripción se cumplió durante el impedimento; 3) que el derecho se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, se probó por la parte quien la invoca para excusar su inacción, ello para verificar seguidamente si el caso sometido a revisión por este alto Tribunales está o no prescrito.

Así, visto que desde el día 01 de diciembre de 1.998 -terminación de la relación de trabajo- hasta el día 14 de octubre de 1.999 -introducción del libelo de la demanda y paralización de la presente causa-, habían transcurrido diez (10) meses y trece (13) días, restando un (01) mes y diecisiete (17) días, más el lapso de gracia de dos (2) meses para que se cumpliera la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, restaban en total tres (3) meses y diecisiete (17) días para que se cumpliera la prescripción. Entonces, estando suspendido el decurso prescriptorio hasta el día 05 de junio del año 2000, día éste en que se reanudó la causa, el lapso de prescripción corría entonces hasta el día veintidós (22) de septiembre del año 2000 y siendo que la empresa demandada fue debidamente citada el día 27 de junio del año 2000, como así lo dejó establecido el Alguacil del Tribunal en diligencia de esa misma fecha -folio 29-, es evidente que la acción por cobro de prestaciones sociales no está prescrita.

Por consiguiente y vista la constancia en autos de la existencia de una causa de suspensión de la prescripción por fuerza mayor, como consecuencia de la especial circunstancia de paralización del Tribunal de la causa, el Juez de la recurrida, al declarar la prescripción de la acción, incurrió en la errónea interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para que se interrumpa la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en este caso, por cobro de prestaciones sociales, basta que se interponga la demanda antes del año, y se notifique al demandado dentro de dicho plazo o dentro de los dos meses siguientes, como así ocurrió en el presente asunto, puesto que como ya se indicó, la empresa demandada fue citada dentro del lapso legal.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Por consiguiente, al no estar totalmente establecidos los hechos en el presente caso en cuanto al fondo de la controversia y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se considera necesario reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, resolviendo el fondo del asunto. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de julio del año 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. En consecuencia y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la NULIDAD del fallo antes referido y por consiguiente SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de la controversia, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001608

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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