Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000100

ASUNTO : GP11-P-2004-000100

JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. Z.F.D.H.

SECRETARIA : ABG. M.H.P.

FISCAL TRANS : ABG. SONSIRET GUERRA

SECRETARIO : ABG. M.H.P.

ACUSADO: C.F.R.A.

VICTIMA : M.C.C.R.

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado C.F.R.A., el día cinco y uno de Mayo del año dos mil cinco (05-05-2005), en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 1 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 2 Abogada. Z.F.D.H., actuando como secretaria la Abogada M.H.P. y el alguacil de sala ciudadano: G.V., Presentes asimismo la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada, SONSIRET GUERRA, en representación del imputado la Abogada M.E.C., adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal; dejándose constancia que la víctima ciudadana M.C.C.R. no se encuentra presente, habiendo sido debidamente notificada motivo, por el cual se pasa a realizar la presente audiencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 12-04-2002, (el cual esta inserto a los folios del 146 al 151 ambos inclusive del presente asunto), haciendo una ampliación a la acusación en cuanto a la calificación Jurídica a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano reformado, en contra del ciudadano C.F.R.A., ampliamente identificado, todo ello en razón de que existen criterios de que todo delito cometido con facsímile pueden ser considerado como robo simple esta representación Fiscal actuando de buena fe, es la razón por la cual se hace el cambio de calificación.. Los hechos sucedieron en fecha 23-02-1998 por averiguación sumaria ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por haber tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.C.R. quien manifestó que: “resulta que yo venía cerca del Terminal de pasajeros de esta ciudad caminando y un sujeto me amenazó con un arma y me dijo que le entregara la cadena y si no me daría un tiro, en ese momento yo se la entregué. Los fundamentos de la acusación son los narrados en el escrito acusatorio. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como: C.F.R.A., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.425.652, nacido en fecha 01-08-71, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de P.F.A. y S.M.R. (difunto), residenciado en Caserío Cariaprima Goaigoaza, Casa S/N cerca de Puro Pollo, Puerto Cabello Estado Carabobo, y manifestó: "admito los hechos por los cuales me acusa la representación Fiscal": Es todo.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada M.E.C., la misma expuso: “En virtud del cambio de calificación dado por el Ministerio Público y oída la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se le acuerde la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente, asimismo solicito se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem o las que el Tribunal tenga a bien imponer todo ello por ser procedente, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y la pena en su límite máximo no excede de OCHO (8) años todo esto relacionado con lo establecido en la derogada Ley de Beneficios en el P.P. relacionada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Es todo.

OPINION FISCAL A LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma manifestó: "No tengo ninguna objeción al respecto" Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado, el cual, admite los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente la solicitud de la Defensa, este Tribunal, observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:

A.- La comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano reformado l

B.- Que los hechos, admitidos por el acusado, se produjeron en fecha 23 de Febrero de 1.998, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal derogado.

C.- Aunado a ello, el mencionado Código Orgánico Procesal, establecía en su Artículo 37 lo siguiente: "En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye".

D.- Que el Artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el p.P. establecia: "Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

........ omissis 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho años.

E.- Que de acuerdo a la extractividad de la Ley Penal, establecida en el Artículo 553 de la Ley adjetiva penal vigente, se debe aplicar la ley que más favorezca al imputado, la cual en el presente caso, es el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal derogado, y el Articulo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., y siendo que el delito atribuído, conlleva una pena de presidio de cuatro a ocho años, es decir, hasta el límite que se establecía legalmente, para conceder la suspensión condicional del proceso es por lo que, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es suspender condicionalmente el proceso al acusado C.F.R.A., solicitado, y así debe ser declarado.

DECISION

Por las consideraciones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser útiles, necesarias, pertinentes, lícitas y legales, para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado C.F.R.A., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.425.652, nacido en fecha 01-08-71, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de P.F.A. y S.M.R. (difunto), residenciado en Caserío Cariaprima Goaigoaza, Casa S/N cerca de Puro Pollo, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Por lo cual se le fija un régimen de prueba por un año, durante el cual deberá presentarse cada treinta (30) días ante la licenciada Lilian Marin, Jefe de la oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema penitenciario.. Comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. comprometerse a estudiar la primaria y presentar constancia de estudio cada tres meses. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. todo de conformidad con los numerales 3, 5 y primer aparte del artículo 44 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Licenciada Liliam Marín de la presente decisión. Es todo. Se deja constancia de que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedan legalmente notificadas las partes. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOGADA M.H.P.

Cúmplase lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.P.

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