Decisión nº 04-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 7 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001326

DECISION No. : 04-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 23 de junio de 1992, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, El Vigía, en v.d.R.d.A. de Tránsito, producto de la colisión entre vehículos, dejando como saldo a nueve personas lesionadas y dos personas muertas. Hecho ocurrido en la carretera Panamericana, Sector Monte Verde, Estado Mérida.

Riela al folio treinta y cuatro (34) Informe Médico Legal Nº 758, de fecha 08.07.1992, practicado al ciudadano CHOURIO PIRELA M.A., suscrito por los Dres. P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en el cual concluyen que la causa de la muerte fue debido a traumatismos Cráneo Encefálico complicado.

Riela al folio treinta (30) Acta de Defunción, del ciudadano H.C., concluyendo que la causa de la muerte fue producto de Insuficiencia respiratoria, Edema Pulmonar, Politraumatismos, según certificado Médico expedido por el Dr. I.D.P..

Riela al folio cincuenta y uno (51) Acta de Defunción, de la ciudadana M.D., concluyendo que la causa de la muerte fue producto de la muerte fue por accidente de tránsito, politraumatismos, fractura en la base del cráneo, según certificado Médico expedido por el Dr. F.V..

Riela al folio cincuenta y dos (52) Acta de Defunción, del n.E.J.R.M., concluyendo que la causa de la muerte fue producto del accidente de tránsito, politraumatizado, según certificado Médico expedido por el Dr. O.F..

Riela al folio treinta y cinco (35) informe Médico legal Nº 760, de fecha 08.07.1992, practicado a la persona de O.B., suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días.

Riela al folio treinta y seis (36) informe Médico legal Nº 759, de fecha 08.07.1992, practicado a la persona de N.G.A.R., suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días.

Riela al folio treinta y siete (37) informe Médico legal Nº 761, de fecha 08.07.1992, practicado a la persona de N.C., suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.

Riela al folio treinta y ocho (38) informe Médico legal Nº 765, de fecha 08.07.1992, practicado a la persona de A.T., suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cincuenta (50) días.

Riela al folio treinta y nueve (39) informe Médico legal Nº 768, de fecha 08.07.1992, practicado a la persona de E.R., suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días.

Riela al folio cuarenta (40) informe Médico legal Nº 769, de fecha 08.07.1992, practicado a la persona de A.Z., suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días.

Riela al folio cuarenta y uno (41) informe Médico legal Nº 767, de fecha 08.07.1992, practicado a la persona de G.Q., suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense de El vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en los artículos 415, 418 y 417 eiusdem, los cuales son penalizados con prisión de SEIS (06) meses a CINCO (05) años para el primer delito, con arresto de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, para el segundo y tercer delito, y para el cuarto delito es de prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, siendo el término medio de dos (02) años y nueve (09) meses, de prisión para el primer delito, para el segundo y el tercer delito el término medio es de VEINTICINCO (25) días de arresto, y para el cuarto delito el término medio es de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años y de tres (03) meses, conforme al artículo 108 ordinales 5° y del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 23 de junio de 1992, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de catorce (14) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Municipio O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado N.G.A.R., es decir la dictada en fecha 18 de noviembre de 1992, hasta los actuales momentos 20 de marzo del año 2007, han transcurrido más de catorce (14) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de N.G.A.R., venezolano, soltero, de 21 años de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 10.242.795, residenciado en Mata de Coco s/n, Estado Mérida, y H.C., venezolano, soltero, de 32 años de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 9.210.867, residenciado en el Moralito, calle principal, # 19-35, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en los artículos 415, 418 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.C., anteriormente identificado, E.J.R., de 6 años de edad, residenciado en el Sector I, Prolongación La Conquista, Caja Seca, M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 2.054.463, residenciado en la Hacienda La Esperanza, vía El Pinar, M.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.396.191, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, N.G.A.R., anteriormente identificado, O.B., indocumentada, residenciada en Guachizón, casa s/n, Estado Mérida, G.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.104.386, residenciada en la Páez El Vigía, Estado Mérida, E.R., titular de la cédula de identidad N° 3.005.000, residenciado en el Sector I Prolongación La Conquista, Caja Seca, A.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 8.179.272, residenciado en Caja Seca casa s/n, N.G., no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, y A.T., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.

Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el imputado N.G.A.R..

Notifíquese a las partes la presente decisión. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado y de las Víctimas, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. C.A.Q.R..

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros_______________________________.-

Conste/Sria.

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