Decisión nº 602 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de j.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000251

ASUNTO : FP11-R-2008-000157

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.941.080.

APODERADOS JUDICIALES: W.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS. CONSORCIO FOMBIENES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 97, Tomo 65-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.P., WILLMER LYON BASANTA y M.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.075, 44.078 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 05 de Junio de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la parte actora en fecha en fecha 07 de Mayo de 2008, por el abogado GREBER MENESES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el abogado D.G.P. en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PURETO ORDAZ, mediante el cual se declara sin lugar la demanda interpuesta por el accionante de autos contra la empresa UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS. CONSORCIO FOMBIENES, C.A.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Diecinueve (19) de Junio de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación alegando, que el Tribunal A quo fundamentó su decisión en una defensa subsidiaria alegada por la parte demandada en la cual manifiesta que operó la caducidad de la acción, el tribunal toma dicha defensa y de dicha defensa subsidiaria hace su análisis en una jurisprudencia del año 2005, la cual se fundamenta en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil para operar la caducidad, manifestando que el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se expiró, el trabajador ejerció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos temporáneamente. Manifiesta que la trabajadora ciudadana M.M., ALEGA HABER TERMINADO SU RELACIÓN DE TRABAJO EL DÍA 14 DE Agosto de 2005 y manifiesta dicho tribunal que en el período de las vacaciones judiciales ella debió haber ejercido su procedimiento de calificación de falta, la misma se ejerció el 17 de septiembre de 2005 y manifiesta dicho tribunal que dicho lapso fue extemporáneo, el procedimiento de reenganche fue ejercido extemporáneamente. En este caso piensa esta defensa que hubo una mala aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una falta de aplicación del artículo 67 de la misma ley. El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que son días inhábiles, en este caso el período de las vacaciones judiciales, en este caso los días que el tribunal acuerda no despachar, es decir que el legislador compara los días hábiles con los días de despacho. En este caso concreto si mi relación laboral termina en fecha 14 de Agosto de 2005 se contaba con cinco días hábiles para ejercer el procedimiento de calificación de falta de conformidad con el artículo 187. Si la ley en su artículo 67, me manifiesta que son días inhábiles los días de vacaciones judiciales, cómo puede mi representada ejercer dentro de dicho lapso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cuando la misma norma en su artículo 187 manifiesta que son días hábiles. Si la relación laboral culmina en fecha 14 de Agosto y empieza el día siguiente, ese día siguiente comienza pasado el mes del período de la vacación judicial, siendo ello así de conformidad con lo establecido en mencionada norma, considera esta defensa que se ejerció dicho recurso dentro del lapso hábil para ejercerlo, por lo cual la acción no está caduca por las razones antes dichas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora al momento de exponer sus defensas indicó, en primer lugar cuando se realizó la audiencia de juicio la parte actora al llamamiento a la audiencia no consignó la identificación de los testigos, así lo hicimos ver en la propia audiencia y así fue levantada en el acta pero sobre ello la ciudadana jueza no hizo pronunciamiento al respecto. Ahora bien, la apelación de Consorcio Fonbienes se motiva en los siguiente, cuando se decantó en la contestación de la demanda las defensas la hacemos en un orden que hay que cumplir, en primer lugar negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda, en el sentido que alegamos que no era trabajadora, alegamos que no había relación de trabajo, alegamos que no había subordinación, alegamos que no había salario y negamos en todas y cada una de sus parte lo que ella plantea, ulteriormente a ello pedimos que se aplicase el test de laboralidad, es decir aplicar aquella sentencia del año 2002 de nuestra Sala de Casación Social en la cual hay relaciones mercantiles, en la cual los trabajadores o aquellos que se hacen llamar trabajadores alegan o aducen que son relaciones laborales y la sala ha expandido ha dicho a los jueces que deben analizar todos y cada uno de los supuestos en los cuales se desvirtúa el artículo 65 de la Ley del Trabajo, que es lo que quiere hacer ver el actor, que esta persona era trabajadora, no siéndolo. Manifiesta la demandada que pidió la aplicación del test de laboralidad con base a lo siguiente: uno, la deposición de nuestros testigos los cuales fueron conteste en cuanto a las labores que ejecutaban, en cuanto eran unas personas que no cumplían horarios de 8 12 ni de 2 a 6, como dice ella, que no trabajaba los sábados, que no fue trasladada y además demostramos con la inspección judicial en un tribual de Caracas que efectivamente habían pagos que eran de forma irregular, sabemos que un trabajador que recibe un salario de forma regular y permanente tiene que hacerlo bajo la figura del 133, en este caso no era una persona que recibía un pago irregularmente, con esto y con los testigos tratamos de demostrar que efectivamente no era un trabajador. Aduce, también que el juez de juicio debió haber adminiculado tanto estas pruebas con el test de laboralidad y declarar que no había una relación de trabajo, ulteriormente a ello debía pronunciarse el tribunal sobre la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, porque si no había una relación de trabajo, entonces ellos no eran patronos o empleadores y la solicitante no es trabajadora y después, en caso de no prosperar las defensas alegamos la caducidad, pero tenía que hacerse motivadamente, en este caso se desoyó la sentencia del 18 de Mayo de 2006, caso J.V. contra C .A. CERVECERA NACIONAL, en el cual se plantea que en este caso particular fue un litisconsorte y dos de las empresas alegaron la prescripción, negaron la relación de trabajo y se fueron después al fondo. La sentencia es bien clara cuando dice tiene que verse el orden como debe sentenciar, es decir como oponga la prescripción o la caducidad, si es de primero, de segundo o de tercer término es con ello que se debe sentenciar. Si en este caso decantamos en primer lugar negamos todos y cada uno de los alegatos, en segundo lugar pedimos que se aplicase el test de laboralidad, en tercer lugar alegamos la falta de cualidad y es subsidiariamente que alegamos la caducidad. Este subsidiariamente y lo dice la misma sentencia esbozada por ella en Marzo de 2005, expresa en uno de los párrafos y en el expediente consta con un escrito presentado hace dos días, que dice siempre y cuando se haya opuesto en primer lugar, a lega la demandada que ellos no opusieron en primer lugar, la juez en este caso aplicó en la sentencia una palabra que la demandada no reconocieron, ya que ellos siempre dijeron en la audiencia de juicio que ratificaban todas y cada una de sus parte la contestación de la demanda y volvieron a esbozar lo que están diciendo, primero analíceme el acervo probatorio que hay, analíceme y decláreme con lugar la falta de cualidad y en caso que no prospere esa defensa es que se va a la caducidad; aquí vemos que la juez subvirtió el orden, es decir el solo hecho de haber alegado la caducidad como defensa subsidiaria y que se había reconocido la relación laboral, en este caso atacamos la sentencia del tribunal a quo por la simple razón de que subvierte el orden procesal, nos deja indefenso en esta parte, porque la falta de cualidad que es la primera defensa alegada. En ese juicio llevado por CERVECERA NACIONAL alego la caducidad como última defensa subsidiaria y a esa empresa el Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo en el sentido que como ella no la había opuesto, como la prescripción, como primera defensa ella no debía correr con consecuencia de la sentencia del año 2005, por ello piden que revoquen la sentencia del tribunal quinto de juicio, también piden que se declare sin lugar solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, que se declare con lugar, que declare con lugar la apelación de la parte demandada y que se declare la falta de cualidad de la parte actora.

Terminada la exposición de ambas partes, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio consideraron oportuno ejercer su respectivo derecho a réplica y contrarréplica.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, esta superioridad pudo verificar que la parte actora establece el límite de su apelación en el hecho que el juez de la recurrida dictó como punto previo la caducidad de la acción por haber incoado la actora su solicitud de calificación de despido cuando habían transcurrido concretes el lapso de cinco días para la interposición del recurso. En virtud de ello declaró sin lugar la acción por haberse producido la caducidad.

La caducidad es un medio legal de perder una situación subjetiva, que se verifica por la inobservancia de una inobservada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o en caso contrario si no se le tenía, para la adquisición de tal situación.

En el caso concreto la trabajadora actora manifiesta que fue despedida en fecha 14 de Agosto de 2005 y motivado a que los tribunales estaban en lapso de vacaciones judiciales, no pudo interponer su solicitud hasta el reinicio de las actividades judiciales.

Lo antes expuesto obliga a esta superioridad a verificar si en el período mencionado por la actora, verdaderamente se presentó la situación que ella manifiesta, y para ello se tuvo que verificar mediante la resolución número 302 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 38.244 de fecha 05 de Agosto de 2005, en la cual en el primer punto de resuelve se estableció lo siguiente:

…los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueron necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. A tal efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la citación previa de la otra parte…

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Noviembre de 2005 dictó sentencia No. 1.582 con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual estableció lo siguiente:

..siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral.

Analizado el extracto jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del análisis de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo De Justicia pudo esta superioridad verificar que el acceso a la justicia no estaba negado a ningún justiciable, quienes podían acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer sus solicitudes, mas cuando durante el período vacacional La Coordinación del Trabajo mantuvo siempre funcionarios y jueces en guardia permanente, quienes podían haber recibido la solicitud de la calificación de despido de la actora. Ya que las actividades de los tribunales siguieron funcionando, pero sin despacho para que los lapsos no corrieran.

Al no haber acudido la actora en el lapso previsto de cinco (5) días hábiles para presentar su solicitud, incurrió en la caducidad establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar la caducidad de la solicitud de calificación de despido, CONFIRMANDO de esa forma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la apelación de la parte demandada esta superioridad deja sentado su criterio, que en virtud de la declaratoria anterior de haberse producido la caducidad de la acción, no puede pasar a revisar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, ya que la caducidad de la acción hace inexistente el proceso, por lo tanto es imposible a esta superioridad emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

CUARTO

SIN LUGAR la acción intentada por Calificación de Despido, que demandara la Ciudadana M.M., en contra de la Empresa “UNIDAD DE CONCESIONARIOS CARACAS- CONSORCIO FONBIENES, C.A” ambas partes plenamente identificadas en autos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 06, 49, 125, 163, 165, 177 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/04072008

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