Decisión nº PJ0242007000558 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-020880

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana M.D.L.A.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Libertador, actuando en garantía de los derechos e intereses individualmente considerados de la niña y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

  1. Manifestó la solicitante, que en fecha cinco (05) de mayo de 2006, recibió denuncia por distribución de la defensora N° 165 M.L.C., adscrita a la Defensoría del niño, niña y adolescente ubicada en la Maternidad C.P., quien informó la situación del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) según C.d.N. N° 1756572 e Historia Clínica N° 59.330, hijo de la ciudadana A.G.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.854.165 quien ingresó a la maternidad por motivo de parto extra hospitalario.

  2. Que la Lic. TAMARA DE ARMAS Coordinadora de Salud de la Misión Barrio Adentro en Coche, informó a la Defensora que la madre del niño sufre de trastornos mentales, que vive en situación precaria, sin servicio de agua, luz y gas que son alimentados por los vecinos.

  3. Que el niño tiene una hermana de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de quien se presume fue violada por su propio hermano en el momento que la madre fue trasladada a la Maternidad C.P..

  4. Que la referida niña permanece en casa de una vecina de nombre M.B. en virtud que no tenia con quien quedarse y es esa vecina quien decide alojarla momentáneamente en su casa.

  5. Por tales circunstancias en fecha 05/05/2006, fue dictada Medida de Protección en la modalidad de Orden de Internación y Evaluación Médica para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y a su vez fue solicitado trabajo social para la madre y la señora M.B..

  6. Una vez obtenido el cupo en la Entidad de Atención BAMBI, ubicada en El Algodonal, en fecha 16/05/2006, el C.d.P. revocó la Medida de Protección en la modalidad de Orden de Internación y Evaluación Médica dictada en fecha 05/05/2006 y dictó nueva medida de protección en la modalidad de abrigo a ejecutarse en la Casa Hogar Bambi de Venezuela, ordenando el egreso del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) del Centro de Salud.

  7. En fecha 17/05/2006, la Jefe (E) del Departamento de Trabajo Social y la Trabajadora Social del Servicio Autónomo de la Maternidad C.P. hicieron entrega de la C.d.N.V. N° 1756572 y partida de nacimiento signada con el N° 4.262, así como del recién nacido de autos.

  8. Que paralelamente recibieron el informe de trabajo social solicitado y por las recomendaciones arrojadas, en fecha 03/08/2006 dictaron Medida de Abrigo provisional en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar “Negra Hipólita” en virtud de que se encontraban a la espera del cupo en la Entidad de Atención Casa Hogar del Junquito por ser esta, la que cumple con el programa acorde con las exigencias de la referida niña.

  9. Por último solicitó se procediese a dar Colocación Familiar en Entidad de Atención a los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), según lo establecido en los artículos 126, literal “i”, articulo 128 en concordancia con los artículos 177 literal “e”, 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  10. En fecha 07/09/2006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente dictó medida de protección en la modalidad de abrigo provisional a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a ejecutarse en la casa hogar de “El Junquito”.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los hermanos de autos se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medidas de Protección Provisionales en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran actualmente en la Casa Hogar “El Junquito”, Kilómetro 10, Caracas Distrito Capital, la primera y el segundo en la Casa Hogar Bambi de Venezuela. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictan Medidas de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que las presentes Medidas de Protección Provisionales en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los referidos infantes se ejecuten en: Casa Hogar “El Junquito”, Kilómetro 10, Caracas Distrito Capital la dictada a favor de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y en la Casa Hogar Bambi de Venezuela la dictada a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena oficiar a los miembros del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, al Director (a) de la Casa Hogar “El Junquito”, Kilómetro 10, Caracas Distrito Capital y al Director (a) de la Casa Hogar Bambi de Venezuela, con el objeto de informarles acerca de las medidas dictadas. Líbrense oficios. Cúmplase.

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. VELÁSQUEZ

YCH/MV/ych

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2006-020880

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