Decisión nº PJ0242009000245 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-021281

Por recibido el expediente AP51-S-2008-021281, contentivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por la ciudadana K.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); el cual fue remitido a éste Tribunal, en virtud de la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, que señaló lo siguiente:

Visto el escrito de solicitud de Colocación en Entidad de Atención, incoado por el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante la cual informan que la precitada niña tiene dos (02) hermanas cuyos nombres son (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), encontrándose las mismas protegidas en la misma entidad de atención que sus hermanas en el Hogar Bambi Venezuela, desde el cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), bajo la Medida de Colocación en Entidad de Atención, según consta en autos en el expediente signado con el no. AP51-V-2008-007853, el cual pertenece a la Sala de Juicio 15, de este Circuito Judicial; en tal sentido, por todo lo expuesto y a los fines de resguardar el principio básico y fundamental del núcleo familiar que lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en interés superior de la niña y sus hermanas, señalado en el artículo 8 de la referida Ley, en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y a los fines de resguardar el derecho de que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), plenamente identificada, se críe y mantenga contacto directo con su familia, constituida por sus hermanas, ya que cabe destacar, ya que las mismas tienen un lazo consanguíneo, natural e indisoluble; este Juez Unipersonal No. 01, de este Circuito Judicial, acuerda remitir el presente asunto al Juez Unipersonal No. 15, de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea acumulado al asunto signado con el No. AP51-V-2008-007853, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hermanas de la niña de autos.

Visto lo anterior, quien suscribe observa que el Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, remitió el asunto a ésta Juzgadora con el objeto que el mismo fuese “acumulado” al asunto signado con el N° AP51-V-2008-007853 contentivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoado por la ciudadana M.V., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en beneficio de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), del cual está conociendo ésta Sala de Juicio desde fecha 15/05/2008, niñas éstas que se encuentran protegidas en la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela, desde el cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), primero en virtud de la Medida de Abrigo dictada por el órgano administrativo competente y luego a propósito de la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por éste Despacho Judicial, con el fin de garantizar la preservación de los vínculos familiares y la no separación de ambas hermanas, recomendando la unificación de ambos expedientes en éste juzgado Unipersonal N° 15, quien conoció primero de la causa relacionada con las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hermanas de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, en fecha 21/01/2009 el Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, declina su competencia, basándose en el Interés Superior de la niña de marras, a los fines de resguardar el principio básico y fundamental del núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordena remitir el asunto a ésta Sala de Juicio, con el fin de que sea acumulado a la causa signada con el N° AP51-V-2008-007853.

En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

De igual forma el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

  1. - Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Asimismo, quien suscribe considera oportuno citar parte de la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 bajo la ponencia de la Dra. O.R.C. (Conflicto de Regulación de Competencia), en la cual se estableció lo siguiente:

…Desde un punto de vista práctico se podría propender hacia la interpretación que hiciere el Juez Número VI de la Sala de Juicio que declinó, es decir, al tratarse de varios hermanos que se hallen en la misma situación de necesidad de una medida de protección que los ampare, en caso de existir varios asuntos que cursen ante distintas Salas de Juicio de este mismo Circuito Judicial, se podrían acumular por razones de conexidad todos ellos, no obstante, la anterior propuesta presenta sendos escollos insalvables que no permiten su aplicabilidad generalizada, una de ellas radica, tal y como lo planteó muy acertadamente la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la imposibilidad de determinar cuál sala de Juicio previno en los diferentes asuntos primero que la otra, por cuanto en este procedimiento sub exámine no se observa ni que se haya ordenado citar a ninguno de los progenitores de la niña de marras, ni muchos menos que se haya verificado efectivamente tales citaciones, lo cual a todas luces sesga la posibilidad de determinar cuál asunto se acumulará a cuál. Por el otro lado, el segundo escollo que presenta dicha propuesta radica en la efectiva practicidad de la pretendida acumulación cuando uno de los hermanos esté en una situación fáctica muy distinta a la del otro, verbigracia edad, género, medio circundante, etc., cuestiones que modus grosso la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX también consideró cuando plantea en su decisión las circunstancias que denominó “condiciones psico-físico-fisiológicas-sociales”, por lo que al conocer el Juez de la existencia de otros hermanos maternos, paternos, de simple o doble conjunción, que se encuentren en la necesidad de requerir una medida de protección, no deben acumularse sus expedientes administrativos, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco deben acumularse sus expedientes jurisdiccionales por aplicación analógica del artículo 288 eiusdem, mas en lo posible, al tenerse conocimiento de la existencia de esos otros asuntos, los jueces podrían oficiar a sus homólogos, no con la intención de acumular las causas sino para ampliar el conocimiento de la situación familiar del niño/a y/o adolescente cuyo asunto pendiente por decidir pueda tener vinculación que pueda afectar una posterior decisión, con lo cual queda establecido que esta Alzada comparte así el criterio plasmado por la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y por ende queda igualmente establecido el razonamiento más plausible por el que deberá declararse Con Lugar el presente conflicto negativo de competencia planteado por la antes señalada, lo cual se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo y así se hace saber...”.-

Vista la jurisprudencia antes citada, no existe un fundamento jurídico por el cual acumular la presente medida de protección, por cuanto su acumulación o no acumulación, no afecta a las niñas, lo que les afecta es la separación física de las hermanas, y no la existencia de un expediente para cada una de ellas, aparte de la inexistencia en dichos asuntos de identidad de personas, objeto y título.

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que la acumulación del presente asunto signado con el N° AP51-S-2008-021281 relacionado con la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), al asunto N° AP51-V-2008-007853, concerniente a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no debe prosperar por cuanto no soluciona la separación física que afecta a las hermanas, que es el fondo a dilucidar en ambos asuntos, y así se decide.

No obstante, como quiera que el principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

1. ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

2. asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...

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En consecuencia, ésta Juzgadora garante como es de los derechos y del interés superior de la niña de marras (así como de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con el objetivo de salvaguardar concretamente lo atinente al principio de fatría o grupo de hermanos, que forman un bloque sólido en el núcleo familiar, estima prudente y necesario conocer de la causa que hoy nos ocupa, siempre mediante expedientes separados y por ello, admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. A tales efectos, éste Despacho Judicial proveerá lo conducente por auto separado.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/hvicent

Motivo: Colocación en Entidad de Atención

ASUNTO: AP51-S-2008-021281

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