Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000165

MOTIVO: COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA.

SOLICITANTES: Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S.d.E.A..-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la comunicación emanada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, (IDENA-Anzoátegui), en la cual solicita LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivado a la solicitud hecha por la ciudadana A.A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.355, domiciliada en la Urbanización Nueva Barcelona, Apartamento 13, Torre A, Piso Nº 02, Carrera 35, Bis, Calle Nº 09, C/C 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión de la niña, por la escasa edad de la niña.

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos M.J.S. y J.L.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.563.347 y el segundo indocumentado, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana A.A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.355, domiciliada en la Urbanización Nueva Barcelona, Apartamento 13, Torre A, Piso Nº 02, Carrera 35, Bis, Calle Nº 09, C/C 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionadas, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo, se acuerda:

PRIMERO

Que la ciudadana A.A.G.B., haga presentaciones cada Dos (02) meses de la niña, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.-

SEGUNDO

Oficiar a la Entidad de Atención NEGRA H.I., a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Ordenar la localización de los padres de la niña de marras, y para ello se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E., para que suministren el último domicilio de los padres de la niña.

CUARTO

Oficiar al Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que realicen un informe integral al grupo familiar.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta y Un (31) días de Mayo del año Dos Mil Once (2011).

LA JUEZA

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-

En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-

AJD/LETICIA C.-

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