Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000065

PARTES:

SOLICITANTE: Las abogadas M.A., Y.D.L.C., y M.Y., en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-

PADRES: B.A.B.L.J.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales, números: 17.418.126 y 17.367.944 y domiciliados en EL SECTOR Puente Ayala, Barrio Los Unidos, Calle 04, Nº 265, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

NIÑAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Las abogadas M.A., Y.D.L.C., y M.Y., en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de las niñas XXXXXXXXXXXX alegando que ante su despacho fue formulada denuncia por el ciudadano L.E.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.116.799 y domiciliado en barrio los Unidos Calle 04, Casa nro 263, sector de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, que los padres de las niñas son consumidores, ninguno trabaja, que la abuela fue a despertar a la madre para que la llevara al colegio, hizo caso omiso e insulto a la abuela, y no se paro porque paso la noche consumiendo, por lo que procedieron a citar a los padres de las niña xxxxxxxxxxxxx y la abuela paterna, M.T.C.; la madre en entrevista manifestó que ella lleva a sus hijas al colegio, que ella consume pero no delante de las niñas, que tiene seis días de haber dejado de consumir, que asiste a la escuela evangélica, que sus esposo no vino porque paso la noche consumiendo, que el la maltrata, que ella lo quiere dejar, que su suegra es la que se ocupa de las niñas, pero que prefiere que las lleven a un centro, porque su esposo tiene un carácter fuerte y domina a su madre, el se la pasa en la casa e su madre. Por otro lado, la ciudadana M.T.C. en entrevista, manifestó: que las niñas no podian quedarse con la abuela paterna, que su hijo se quedo domino por eso no vino y el no sabia porque lo estaban citando. Luego comparecieron las ciudadanas B.A.B.L. y M.T.C., y la primera manifestó, que su esposo no vino porque estaba recluido en el centro de ayuda integral CVP, en las lajas de San Diego, y que ella está asistiendo a la Fundación Día de Rojo y la segunda manifestó, que ella se podía hacer cargo de las niñas, mientras los padres se recuperaran, se revoco la medida de abrigo dictada en entidad de atención ABANSA MI REFUGIO y se dejo a las niñas a los cuidados de la abuela paterna M.T.C., posteriormente esta participó al C.d.P., que la madre se había llevado a las niñas, por lo que una vez constatado la situación, la niñas fueron regresadas a la citada entidad de atención, y solicitaron que dictaminara sobre su colocación familiar en la entidad de atención ABANSA MI REFUGIO, solicitaron la citación de los padres y de la abuela paterna y la realización de informes psicológicos, y psiquiátricos y exámenes toxicológicos a los padres de las niñas. Anexaron a la solicitud copia certificada de las actuaciones administrativos, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña YUDUSERYS MARBELIN - (Folios 01– 26).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 31/01/2008, ordenándose la citación de los Ciudadanos J.M.R.C., B.A.B.L. y M.T.C., identificados en auto, se ordenó la practica de sendo informe social y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, a los padres de las niñas de marras. Notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del inicio de la presente solicitud, quien se dio por notificada en fecha 19/02/2008, y se acordó provisionalmente la colocación en entidad de atención ABANSA MI REFUGIO de las niñas xxxxxxxxx. Los ciudadanos J.M.R.C., B.A.B.L. y M.T.C., fueron citadas en fecha 20 de febrero del año, y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, en fecha 03 de marzo del año 2008 comparecieron a este tribunal a dar contestación a la demanda y anexaron referencias personales y firma de vecinos, copia fotostática del acta de matrimonio de los padres de las niñas y la citación de la fundación día de Rojo, (Folios 27 al 65).

Del folio 66 al 42, cursan la comparecencia del ciudadano J.M.R.C., procedieron a dar contestación a la demanda, alegando que se había recuperado, que acudió a la fundación CVP (C.V.P.), que actualmente trabaja enana estación de servicio en una arepera, que lleva una vida sana y tranquila, y quiere que le devuelvan a sus hijas; Informe integral realizado al grupo familiar, , auto del tribunal fijando el acto oral de pruebas para el 14 de marzo del año 2008, solicitud de permiso de vacaciones de semana santa para las niñas y auto del tribunal de fecha 18 de marzo del año 2008, autorizando las vacaciones y oficio dirigido a la entidad de atención, cursa auto de fecha 24 de marzo del año 2008, donde fue fijada el acto oral para el 25 de marzo del año 2008, a la una de la tarde, cual en dicho acto los padres manifestaron que querían que les fuera entregada la niña, y en esa misma fecha se realizó el mismo con la comparecencia de los ciudadanos J.M.R.C., B.A.B.L. y M.T.C., debidamente asistidos de la Defensora Pública de Protección Dra. J.G., quienes procedieron a incorporal la prueba documental y solicitaron que les fuera entregadas las niñas por cuanto ya tiene una vida estable y están en capacidad de tenerlas y brindarles amor y protección y velar por su crecimiento y desarrollo como educativo.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las niñas xxxxxxxxxxx, respectivamente, está plenamente comprobada en autos con respecta a la primera, pues en autos consta copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que la misma es hija de B.A.B.L. , y en cuanto a la filiación del padre J.M.R.C. , no está determinada la filiación, sin embargo a lo largo del presente proceso, el padre ha manifestado siempre que la misma es su hija, no habiendo dudas de tal situación, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que otorga valor probatorio a las copias fotostáticas, cuando estas no han sido impugnadas o tachadas dentro e las oportunidades procesales correspondientes Y así se decide.-

En cuanto a la Filiación de la niña XXXXXXXXXXXX, queda `plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por el registrador Civil de Nacimientos del Municipio S.B.d.E.A., , la cual es hija de la ciudadana B.A.B.L., y fue debidamente reconocida por su padre J.M.R.C., acta de nacimiento que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta comprobada la legitimación de las personas que intentan la demanda como lo son las abogadas M.A., Y.D.L.C., y M.Y., en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., realizadas con ocasión al presente caso, que incluyen medida de protección actas levantadas a los efectos, medida de protección de abrigo, y otros, las cuales son valorada por haber sido incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de actuaciones administrativas que no fueron impugnadas durante el proceso, y realizadas por unas funcionarias idóneas y capaces y debidamente autorizadas para ello.- Y así se decide.

CUARTO

También fueron incorporados al proceso por la madre en el acto oral de pruebas, los informes técnicos realizados al grupo familiar realizados por la trabajadora social y la psicólogo adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes, los cuales son plenamente valorados por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidas, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los grupos familiares involucrados y el diagnostico psicológico y psiquiátrico de los padres y de la niña. Y así se decide.

QUINTO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones del padre, la madre, así como de la abuela paterna, quienes manifestaron ante este tribunal desean que sus hijas regresen a su hogar, ya que ambos padres estaban por el mal camino de las drogas, como consumidores, sin embargo, de autos constan los esfuerzos que han hecho para enmendar sus vidas y alejarse del vicio, que los limitan como padres, así vemos como la madre ha acudió a la Fundación Día de Rojo y el Padre a la iglesia C.V.P., lo que ha conllevado a un cambio en sus vidas, y por ello piden que les sean devueltas sus hijas y del Informe integral se observa: En cuanto al informe psicológico de la madre, refiere que la madre se presenta como una persona estable emocionalmente, pero con dificultad para el manejo de sus sentimientos y emociones, pero dentro de los parámetros normales, lo que la apta para asumir el rol de madre, se recomienda orientaciones psicológicas para superar sus debilidades. En lo que respecta a la abuela paterna, esta no presenta compromiso orgánico es una persona que se ubica dentro de los parámetros de la normalidad. En lo referente a la evaluación del padre, se indica, que el mismo se presenta como una persona sin indicadores emocionales y orgánicos que le impidan asumir el rol paterno, y se recomienda seguimiento del aso y orientaciones psicológicas. Es por ello que el equipo multidisciplinario en sus conclusiones al informe integral, expusieron. “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de la evaluación psicológica y psiquiatra, se concluye que los progenitores están aptos para asumir sus roles de padres. Las condiciones socio económicas es solvente y habitacionales a pesar que habitan en un rancho hay orden y higiene. Se recomienda orientación psicológica mínimo por un año y efectuarse prueba antidopi .cada tres meses hasta finalizar el año. Presentarse periódicamente ante el equipo técnico multidisciplinario.

Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 considera, que las niñas de marras, debe permanecer en el seno de la familia de origen definitivamente. Y así se decide.-

SEXTO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en entidad de atención, incoada por M.A., Y.D.L.C., y M.Y., en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de las niñas xxxxxxxxx, en consecuencia esta Sala de juicio Nro 2 acuerda: que de las niñas xxxxxxxx, queden bajo la guarda y custodia de la madre y su padre B.A.B.L.J.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales, números: 17.418.126 y 17.367.944 y domiciliados en EL SECTOR Puente Ayala, Barrio Los Unidos, Calle 04, Nº 265, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando las niñas xxxxxxxx bajo el cuidado de su madre y su padre, quienes en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 358 ejercerán la Responsabilidad de Crianza de las niñas, en cuestión

Se acuerda igualmente:

PRIMERO

Que el grupo familiar, tanto la madre, el padre, reciban orientaciones psicológicas por el lapso necesario, tiempo a juicio del equipo multidisciplinario que realice dichas orientaciones, y debido a la carencia de estos programas de escuela para padres, así como de orientaciones psicológicas, se acuerda oficiar lo conducente a SALUDANZ, para que a través de los profesionales adscritos a esa dependencia, se les orientes adecuadamente a dichos padres, por el lapso de un año por recomendación del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, .- Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

TERCERO

Se insta a los PADRES hacer una presentación trimestral de las niñas, ante el tribunal, hasta que se le indique.- Y así se decide.-

CUARTO

Se insta así mismo a los padres, incluir a las niñas en el proceso educativo, para los cuales deberán informar a este despacho, el colegio donde han sido inscritas y su evolución escolar.-

QUINTA

Se insta a ambos padres acudir a la Fundación día de Rojo y a la Iglesia C.V.P., a los fines de los padres sigan acudiendo a dichos encuentros y orientaciones, para alejarse del vicio de las drogas, debiendo estas Instituciones, informar a este Tribunal, cada dos meses, sobre las asistencias de los mismos, las orientaciones recibidas, las veces que reincidan, y cualquier otra información que deba ser suministrada.- Líbrense los oficios respectivos.-

SEXTA

Se ordena por recomendación del equipo multidisciplinario la realización de un informe toxicológico para ambos padres, Ciudadanos B.A.B.L.J.M.R.C., quienes deberán acudir por ante la Comando de Operaciones, Laboratorio Regional Nº7, Departamento de Química, adscrito al Comando Regional Nº7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, para realización de un informe toxicológico, para descartar el consumo de sustancias psicotrópicos o estupefacientes, por el lapso de un año, cada tres meses, debiendo este organismo remitir el resultado de dichas pruebas.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve(09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

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